Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2004-000274

RECURRENTE: M.A.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.032.857, domiciliada en la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L..

ABOGADO ASISTENTE: G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 102.007.

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

La presente acción de A.C. se ejerce contra los autos de fecha 31 de Marzo y 05 de Mayo, ambos del año 2.004, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, los cuales declaró:

Auto de fecha 31 de marzo de 2004:

…este Tribunal declara firme la sentencia dictada en fecha 17-03-04. Ejecutese. En consecuencia se ordena su cumplimiento voluntario y se concedé a la parte demandada un lapso de Cinco (05) días de despacho para que de Cumplimiento Voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

Auto de fecha 05 de mayo de 2004:

…Visto el escrito presentado por el abogado G.C., en fecha 06-04-04, este Tribunal niega la solicitud de anular el auto de fecha 31-03-04, en el cual se declara firme la sentencia de fecha 17-03-04; por cuanto luego de la presentación de los Informes debe computase el lapso de Observación a los mismos, establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia, con exclusión de los días correspondientes a las vacaciones navideñas, es decir, desde el 24-12-03 hasta el 06-01-04. Igualmente se hace la observación, la sentencia en el presente juicio fue diferida dentro del lapso para dictarla, por auto de fecha 25-02-04, para ser publicada en fecha 17-03-04, encontrándose dentro de los treinta (30) días a que hace referencia el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha sentencia se encontraba en el lapso sin ser por ende, necesaria la notificación de las partes. Así se decide…

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Dado a que lo esgrimido por el querellante en su escrito libelar (folios 24 al 26) señaló, que se sirva decretar mandamiento de A.C. sobre los Derechos Constitucionales vulnerados en contra del proceso seguido en su contra y sus efectos posteriores de ejecución forzosa, específicamente en la etapa de sentencia y declaratoria firme de la misma, es decir, sobre el auto de fecha 31 de marzo de 2004, que declara firme la sentencia y le impide ejercer los recurso de apelación, en beneficio del principio de la doble instancia, y se restituya la causa al estado de notificarlo de la sentencia y poder ejercer los recursos y solicitudes pertinentes, asimismo sobre el auto de fecha 05 de mayo de 2004, donde se niega la nulidad de dicho auto; que todas esas actuaciones fueron pronunciadas y emanadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que solicitó se acuerde medida cautelar innominada, fundamentada en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia N° 2707, de fecha 10 de octubre de 2003; finalmente solicitó que se ordene paralizar la ejecución de la sentencia, producto del proceso objeto del presente amparo, hasta tanto se haya dado la sentencia definitiva firme de la presente acción. Estimó la acción en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

DE LA COMPETENCIA

Dado a que el caso sub lite se trata de A.C. contra actuaciones judiciales, efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoado contra la accionante en amparo en el expediente KH02-M-2002-000009, fundamentado en que durante el proceso se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues como consecuencia de ello y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.(Subrayado del Superior)

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal querellado y como consecuencia de haberle correspondido conocer la causa por la distribución del Sistema Juris 2000, asume la competencia para conocer el caso sub lite y así se decide.-

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se determina de manera cronológica las siguientes actuaciones:

  1. Que en fecha 17 de agosto de 2004, la ciudadana M.A.T.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.032.857, debidamente asistido por el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 102.007, interpuso la querella de A.C. contra los autos: a.-) de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente Nº KH02-M-2002-000009, que declara firme la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004 y ordena su cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; b.-) de fecha 05 de mayo de 2004, donde se niega la solicitud de anular el auto de fecha 31 de marzo de 2004.

  2. En fecha 17 de agosto de 2004, se le dio entrada a la presente acción, para que posteriormente el 18 de agosto de 2004, esta Alzada ordena la corrección de los defectos y omisiones del recurso de amparo interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 18 en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificándose a la recurrente para que cumpla con lo ordenado, advirtiéndosele que sí no lo hiciere, la presente acción será declarada inadmisible.

  3. El 24 de agosto de 2004, la ciudadana M.A.T.d.M., dió poder apud acta a los abogados G.C. y M.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.007 y 104.161 respectivamente (folio 21).

  4. En fecha 26 de agosto de 2004, se agregó a los autos el escrito de subsanación presentado por el abogado G.C., apoderado de la parte accionante, admitiéndose la misma el 27 de agosto de 2004, ordenando notificar al ciudadano L.O.F.N. parte demandante en el juicio principal, al ciudadano G.A.M. parte co-demandada en el juicio principal, a la abogado T.G.I., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y al Fiscal del Ministerio Público; asimismo se le negó la medida cautelar solicitada.

  5. El 19 de octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano G.A.M., codemandado en el juicio principal en la causa N° KH02-M-2002-000009, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del mencionado ciudadano.

Ahora bien, haciendo el computo desde la última actuación procesal, como fue la consignación en fecha 19 de octubre de 2004, por parte del Alguacil R.A.P.S., de la Boleta de Notificación sin firmar del ciudadano G.A.M., parte co-demandada de la causa principal, hasta la fecha de la presente decisión, se determina que han transcurrido diez (10) años y nueve (09) meses sin actividad procesal alguna de la parte querellante, conducta pasiva ésta de quien solicitó la tutela urgente y preferente del A.C., lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. como abandono del trámite, tal como lo dejó sentado en Sentencia Nº 982/2001 de fecha 06 de Junio de 2001, (Caso: J.V.A.C.V.. Sentencia dictada, el 20 de abril de 1999), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), cuando dijo:

…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de la referida doctrina Constitucional y de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, conducta pasiva de la parte querellante por el lapso de más de diez (10) años, contados a partir del 19 de octubre de 2004, en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la boleta de notificación del codemandado en el juicio principal en la causa N° KH02-M-2002-000009, pues obliga a concluir que se ha de declarar ABANDONO DE TRÁMITE por la parte accionante correspondiente a la Acción de A.C. y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.A.T.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.032.857, debidamente asistido por el abogado G.C. contra los autos de fecha 31 de marzo y 05 de mayo de 2004, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante M.A.T.D.M., multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) que deberán cancelar ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión a la querellante, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a objeto de retirar el Oficio dirigido al SENIAT para la elaboración de la Planilla de Pago a su nombre, recibida la misma y una vez realizado el pago deberá consignarlo ante esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:14 .m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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