Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho(2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6432, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: M.A. C.I. : 82.125.831,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.R.Z.

Vera IPSA Nº 29.492

DEMANDADA: C.B.C.-C.I. : 12.597.548

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.V.-

IPSA Nº 44.030

MOTIVO: Procedimiento de Intimación (cobro de bolívares)

SENTENCIA: Definitiva

NARRATIVA

En fecha 16 de octubre de 2006, la ciudadana M.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.125.831, comerciante asistida por el abogado C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de tenedora y beneficiaria de dos (02) cheques emitidos en fecha 09 de septiembre de 2006 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el primer cheque Nº 20080134, por la cantidad de dieciséis millones seiscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.16.650.000,00) y el segundo cheque Nº 41130133 por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) respectivamente, interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de la ciudadana C.B.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.597.548, accionando a tal efecto el especial procedimiento de intimación pautado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y fundamenta su acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de octubre de 2006, fue admitida dicha demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveyó en auto separado y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas acordándose decretar medida preventiva de enajenar y gravar.

Al vuelto del folio 17, consta diligencia efectuada por el alguacil de este despacho la cual deja constancia de haber practicado la intimación de la demandada en fecha 18 de diciembre de 2006.

Al folio 18, consta escrito de fecha 26 de febrero de 2007 presentado por la parte demandada mediante el cual hizo oposición. El 27 de febrero de 2007, visto el escrito de oposición por parte de la accionada, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el decreto de intimación, quedando establecido que dicho juicio continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.

MOTIVA

Así las cosas, se observa que la actora en su escrito libelar expone que; a) Que es tenedora y beneficiaria de dos (02) cheques emitidos a su favor en fecha 09 de septiembre del año 2006 y librados por la ciudadana C.B.C. contra el Banco BANFOANDES, agencia Puerto Ayacucho, cuenta corriente Nº 0007008270000000070, siendo el primero: cheque Nº 20080134, por la cantidad de dieciséis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 16.650.000,00) y el segundo cheque Nº 41130133 por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) respectivamente; b) que dichos cheques fueron presentados para su cobro y los mismos fueron devueltos de acuerdo a la notificación de cheques devueltos, señalándose como motivo de la devolución el numeral 07 INSUFICIENCIAS DE FONDOS, los cuales acompañó debidamente protestados por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, c) que en dicho protesto se evidencia que para el momento de su emisión como el de la presentación para su cobro por la taquilla y al momento de sacarle el protesto, presentaba un saldo de cero bolívares, es decir de acuerdo a la nota emitida por el banco presentaba insuficiencia de fondos para cubrir el monto de los referido cheques y que hasta la fecha de interponer la demanda ha sido imposible obtener el pago extrajudicial del mismo por parte de su emitente; d) que la ciudadana C.B.C., le adeude (i) treinta y un millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.31.650.000,00) valor de los cheques demandados; (ii) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) por gastos de protesto; (iii) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales; los interese moratorios vencidos y que se sigan causando hasta total y definitiva sentencia y (v) las costas y costos del proceso. Igualmente solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, fundamentando la acción en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, ante la pretensión del accionante y en la oportunidad legal concedida a la demandada, ésta contestó en los siguientes términos: 1) contradijo el contenido de la demanda, en relación al cobro de las cantidades derivadas a los instrumentos objeto de la demanda que acompañó la actora al libelo, por ser falso los hechos que se derivan de los cheques en virtud de que jamás contrajo deuda con la mencionada ciudadana; 2) que es falso que le adeude a la ciudadana M.A., la cantidad de treinta y un millones seiscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.31.650.000,00), deuda que desconoce por no haberla contraído en ningún momento, y que son falso los datos contenidos en los cheques; 3) que es falso que le adeuda a la ciudadana M.A. la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de gastos de protesto de los cheques indicados; 4) que es falso que le adeude a la ciudadana M.A. la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales (redacción de protesto y traslado; 5) que es falso que le adeude a la ciudadana M.A., el veinticinco por ciento por concepto de honorarios profesionales generados por el presente juicio, más monto de las costas y costos que estime el Tribunal, en virtud de que no es deudora de la ciudadana m.A.; 6) que es falso que le adeude a la ciudadana M.A., la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) por concepto de estimación de la presente demanda, en virtud de que en ningún momento ha contraído deuda con la ciudadana M.A. y, 7) que es falso que sea propietaria de un inmueble constituido por una (01) casa, de la cual la demandante solicitó se practicara medida de prohibición de enajenar y gravar.

Para decidir este asunto esta juzgadora debe preliminarmente, establecer los limites de la controversia, lo cual se obtiene del análisis de la trabazón de la litis con los dichos de las partes en el libelo de demanda y la respectiva contestación por parte del accionado; En tal sentido, vistas las referidas actuaciones procesales de las partes en esta causa, se concluye que el debate se centrará por parte de la actora, M.A., en demostrar si la ciudadana C.B.C., le adeuda la suma de dinero contenida en los instrumentos cambiarios descritos up supra (cheques) acompañados al escrito libelar, reclamada por esta vía, los intereses de mora y otros conceptos que ha generado la obligación, para que proceda la pretensión del pago reclamado; mientras por parte de la accionada, el debate gira en torno a la inexistencia de tal obligación vista su actitud de negar y rechazar la pretensión planteada en su contra, en consecuencia, ha negado la existencia de la deuda, y los datos contenidos en los mencionados cheques.

Así las cosas, procede esta juzgadora al análisis del material probatorio traído al proceso validamente por las partes, para su debida valoración, observándose al respecto, que riela a los folios siete (7) y ocho (8), de la presente causa, dos (02) instrumentos mercantiles, tipo titulo valor, constituidos por dos cheques distinguidos números: el primero Nº 20080134, por la cantidad de dieciséis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.16.650.000,00) y el segundo cheque Nº 41130133, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)respectivamente, con cargo a la cuenta bancaria numero 0007 0082 70 0000000070; de la entidad bancaria BANFOANDES, agencia Puerto Ayacucho, librados en beneficio de M.A., parte actora en esta causa, los referidos instrumentos cambiales, se encuentran insertos en documento de protesto por falta de pago, levantado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas sacado en fecha 05 de octubre de 2006, a solicitud de la ciudadana M.A., titular cedula de identidad N° 82.125.831, y en el que el funcionario autorizado, L.G., Notario Interino, deja constancia que habiéndose trasladado y constituido en la sede del Banco BANFOANDES, una persona que se identificó como Gerente de la entidad, expuso que los referidos e identificados cheques no tienen fondos para la fecha de su presentación al cobro, que para la fecha de su emisión el saldo en la cuenta corriente respectiva, era de 0,0 Bs., que el numero de cedula de identidad de la persona autorizada para la movilización de la referida cuenta bancaria, el cual es numero V-12.597.548, y que la firma que ha suscrito los referidos cheques tiene correspondencia con la que consta como autorizada para la movilización de la cuenta, en el referido instituto bancario; Al respecto, esta juzgadora observa que ni los cheques, como instrumentos privados que son, ni el protesto como documento publico que es, por resultar emanado de un funcionario autorizado por la ley para dar fe publica de lo que allí se expresa, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, se evidencia que no fueron impugnados ni tachados respectivamente, en consecuencia, quien juzga les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 ejusdem . Así se decide-

Por su parte la accionada trajo a los autos copia que la secretaria del Tribunal certificó, del expediente contentivo de la solicitud promovida ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, de procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, distinguido numero 2007-050, nomenclatura propia de ese despacho judicial, de fecha 15 de marzo de 2007, y que la demandada promueve para que quien sentencie, aprecie especialmente la boleta de citación inserta en tal procedimiento, con lo cual pretende probar que la persona que el tribunal de municipio citó para el referido reconocimiento, y la persona a quien ella dice haberle pagado y que le recibió el dinero con el cual saldó la deuda, son la misma persona, pues en su decir, es la misma persona que firmó la boleta de citación y la misma que firmó la factura – control Numero 3.098, proveniente de Casa de Empeño e Inversiones el Refugio; y al mismo tiempo para probar que canceló la deuda, pues en el referido expediente de reconocimiento de contenido y firma, se encuentra inserto un documento tipo “recibo de pago” privado, que a su decir, es prueba de que le entregó a la ciudadana H.A., la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (31.650.000,00 Bs.) el día 10 de septiembre de 2006; Al respecto, esta sentenciadora observa que el conjunto de copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento judicial de Reconocimiento de Contenido y firma, promovido aquí por la accionada, no fueron tachadas de falsas por la contraparte en el litigio, por lo que debe esta operadora de justicia otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Valorado como ha sido el material probatorio, procede esta juzgadora a decidir este asunto, observándose al respecto que por una parte la actora reclama la satisfacción de la suma de treinta y un millones seiscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.31.650.000,00) [de bolívares sencillos antes de la transformación de la moneda venezolana por lo que, hoy día representa la suma de 31.650,oo Bolívares fuertes] que le adeuda la demandada ciudadana C.B.C., alegando para ello, que tal obligación consta en los dos cheques que se acompañan con la demanda, y que dieron génesis al presente proceso, mediante la vía especial procesal de la intimación; mientras, la demandada, una vez intimada se opuso al procedimiento y a la pretensión en su contra, negando y contradiciendo los dichos de la actora, negando la deuda, y los datos contenidos en los tantas veces mencionados instrumentos bancarios.

Así las cosas, se tiene que: lo especial del proceso intimatorio se pierde cuando el demandado deudor - intimado hace formal oposición al decreto de intimación, cuyos efectos inmediatos son la perdida de la eficacia del referido decreto, y la no procedencia de la ejecución forzosa, mientras no se tenga la sentencia definitiva que ahora deberá provenir del juicio ordinario o especial, según la cuantía del asunto discutido; En el caso planteado de autos, al haber oposición por parte de la accionada, convirtió el presente en un proceso intimatorio en uno ordinario de cobro de bolívares, dada la cuantía de lo reclamado, en el cual cada parte deberá probar sus respectivas afirmaciones. Es así como se tiene, que la actora reclama el pago de la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.650.000,00 ó 31.650,00 Bf. ) que afirma le adeuda la demandada, esgrimiendo entonces la posesión de dos cheques emanados de la demandada, y acompañados al libelo con el respectivo protesto auténtico; La accionada por su parte, negó tales afirmaciones, negó la existencia de la deuda, negó los datos contenidos en los cheques, y negó todo lo que la actora pretende en esta reclamación.

En cuanto a esta actitud de la parte demandada, que consiste en la simple negación, es considerada por la doctrina como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa, entendiéndose esta contradicción como referida a todos los puntos o hechos afirmados por el actor en la demanda. Ha señalado al respecto, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, que “ La contradicción genérica mantiene pues, la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho…..(omissis)…pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega.”

Ahora bien, para la decisión de la controversia esta juzgadora observa: ante el planteamiento de la actora, la parte demandada se opuso negando rechazando y contradiciendo la pretensión del cobro de bolívares planteada en su contra, trabando de este modo la litis; Así las cosas, este tribunal ha valorado y apreciado los instrumentos bancarios (cheques) que rielan en autos, y el correspondiente protesto levantado por la interesada para dejar clara la circunstancia de la falta de pago, presumiendo entonces, la existencia de una deuda líquida y exigible de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.650.000,00) deuda inicialmente contraída expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria, por lo cual ahora representan la suma de 31.650,00 Bolívares Fuertes, según lo apreciado y valorado en autos, de conformidad con la ley; Ahora bien, observa esta juzgadora que la demandada expuso que el día 29 de agosto de 2006, a las 11:00 am., la señora a quien conoce como “H.A.” y con quien afirma mantiene relaciones comerciales desde hace tres (03) años, en su lugar de trabajo “Casa de Empeño e Inversiones El Refugio” Sucursal I, ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad, al lado del mercado municipal, le entregó la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (29.118.000,00 Bs.) y que a cambio, le pidió dos (02) cheques a su nombre (M.A.) los cuales giró a su cuenta corriente numero 0007008270000000070 el primero con el numero 20080134 por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (16.650.000,00Bs.) y el segundo con el numero 41130133 por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.) ambos con fecha de vencimiento el día 09 de septiembre de 2006 y que suman la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.31.650.000,00) y mencionó también que la referida suma incluye un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (2.532.000,00 Bs.) “de intereses que [tuve] que cancelar por 12 días del préstamo”; Igualmente se aprecia que la misma afirma en su exposición que los cheques tenían fecha de vencimiento el día 09 de septiembre de 2006, y que el día 10 de septiembre de 2006, la accionada afirma haber recibido una llamada de parte de la señora H.A., para que según su decir, le entregara la cantidad de dinero antes señalada, por lo que ésta la informó que se encontraba en su casa, en la urbanización la Bolivariana, y que viniera hasta ese sitio a buscar el dinero, debido a que tenía que viajar el día siguiente. Que ante tal petición, se presentó en su casa la ciudadana H.A., y allí le hizo entrega del dinero, ante lo cual, se le pidió la devolución de los cheques, manifestando entonces, que los referidos instrumentos –cheques- no los tenía consigo, sino que los tenía su hermana; Por lo que, a su decir, expone la accionada, que mientras la ciudadana H.A. contaba el dinero, por su experiencia como comerciante, decidió elaborar un recibo por la entrega del dinero, expone que la ciudadana H.A. lo firmó, y le comunicó que pasara por su lugar de trabajo a retirar los cheques; Igualmente expone en su relato que le manifestó su intención de viajar temprano al día siguiente para los Pijiguaos Estado Bolívar, que su retorno sería dentro de un mes, y por tanto pasaría a buscar los cheques a su regreso del viaje.

Ahora bien, esta juzgadora al examinar los dichos y afirmaciones de la demandada, observa que la misma en la oportunidad de dar contestación a la acción planteada en su contra, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, de modo genérico, sin esgrimir en su defensa en ese momento, el alegato del pago de la deuda, lo cual menciona y expone en la oportunidad de instruir la causa con el material probatorio, por lo cual, la litis se trabó en cuanto a lo que ésta negó y contradijo, siendo determinado previamente en este fallo por quien decide, de qué modo han quedado delimitados los hechos controvertidos del juicio, advirtiéndose entonces, que el acto de contestación a la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste, ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda; En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la defensa es un derecho cívico de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso; De esta manera, esta juzgadora advierte que las normas que rigen el proceso pertenecen a la esfera del orden público, dada la magnitud de la importancia que comporta el cumplimiento estricto del debido proceso.

El articulo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano consagra el denominado principio de “equilibrio procesal” o principio de igualdad de las partes que debe prevalecer y que constituye el soporte fundamental del derecho a la defensa, el cual no se agota solamente en asegurar los medios para que el justiciable pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a proponer la demanda, ni en que el demandado pueda efectivamente acceder al órgano a dar contestación a la misma y ejercite su defensa, sino en que el proceso se cumpla debidamente de tal manera rígida y sacramental que garantice tanto a las partes como a la sociedad, que la justicia a obtener proviene del ejercicio de las legítimas facultades cumplidas de acuerdo a la ley, en un estado democrático social de derecho y de justicia. Al a.l.t.d.l. litis en esta causa, esta juzgadora ha observado que la demandada en su contestación a la demanda, se limitó solo a negar, rechazar y contradecir de modo genérico, la acción planteada en su contra, manifestó que la deuda es falsa, que no contrajo en ningún momento la deuda reclamada, y negó y rechazó todo cuanto manifestó la actora en la pretensión. Pero, es el caso, que igualmente se observa que la misma en la promoción de pruebas, promueve también una serie de afirmaciones que esta juzgadora analiza como “excepciones o defensas” que procesalmente, debió alegar la accionada en el momento de dar contestación a la demanda, pues en tales dichos, afirma que recibió la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (29.118.000,00 Bs) en fecha 29 de agosto de 2006, que se los entregó la ciudadana a quien conoce como H.A., menciona además que se trata de un préstamo de dinero con intereses, pues expresa que tuvo que cancelar la suma de 2.532.000, 00 Bs. por concepto de interés por 12 días del préstamo; Aunque esta juzgadora considera que tales alegatos son extemporáneos por no haber sido propuestos en la oportunidad debida, también considera oportuno pronunciarse al respecto, en base al principio de exhaustividad del sentenciador, y al respecto se advierte que de sus dichos se desprende que la demandada afirma haber recibido la suma de 29.118.000, 00 de manos de la demandante, que los recibió en calidad de préstamo con intereses, según lo que se extrae de la lectura de su relato, que canceló a la demandante la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (31.650.000,00 Bs.) suma ésta que a su decir, comprende la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES (Bs. 29.000.000,00) MAS LA SUMA DE DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.532.000,00)por concepto de interese de mora , ya que la negociación que le une con la demandante es un préstamo de dinero que ésta le hizo, de veintinueve millones ( Bs. 29.000.000,00) los cuales a su decir, garantizó con la entrega de los dos instrumentos bancarios (cheques) y según su dicho, esta suma de dinero se la entregó a la ciudadana H.A., a quien conoce de antemano, por haberse relacionado con ella comercialmente con anterioridad, y que tal entrega la hizo en su casa, lo cual, quedó plasmado en la firma del documento “recibo” que hizo firmar en el momento de la entrega del dinero, en vista de que los cheques que garantizaban la deuda, no le fueron entregados; que por virtud de tal pago, nada le adeuda a la actora ni por ese concepto ni por ningún otro.

Ahora bien, de tales dichos, esta operadora de justicia evidencia que ciertamente existe una vinculación negocial entre las partes, pues la demandada señala que recibió una suma de dinero de manos de la demandante, y que procedió a entregarle los referidos cheques aquí reclamados; Por tales afirmaciones se entiende según las máximas de experiencia de esta juzgadora, que la demandada sí entregó y suscribió los instrumentos cambiales (cheques) a la demandante, que dan origen a esta reclamación. Así se establece.-

Con motivo de tales dichos, promueve la accionada, procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del señalado “recibo” por ante la jurisdicción del Tribunal de los municipios Atures y Autana de esta circunscripción, resultando que fue negada la firma en esa instancia. El expediente contentivo de tal procedimiento, fue traído al juicio por la demandada, por encontrarse en él, el referido “recibo” que a su decir, es prueba del pago de la deuda reclamada. Ahora bien, se observa que la parte actora, en la oportunidad de la promoción del antes referido documento – Expediente N° 2007-050 de Reconocimiento de Contenido y Firma-procedió a oponerse a su admisión porque a su decir, tal promoción fue realizada de modo ilegal, y al mismo tiempo expuso:

Procedo en este acto a Tachar (sic) de Falsa (sic) la firma que aparece estampada en el documento que se refiere al recibo S/N…

En clara referencia al documento “recibo” inserto en el expediente judicial de reconocimiento antes señalado;

Dicha oposición con relación a este documento (expediente), fue declarada sin lugar, y admitido este medio probatorio para su apreciación en el juicio; Ahora bien, con relación a la “tacha” propuesta esta juzgadora advierte: la “tacha de falsedad” es un recurso jurídico específico para contradecir el valor probatorio de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil; Es una acción que puede proponerse tanto por vía principal, como objeto principal de la causa, como por vía incidental, cuando ella surge en el curso de un proceso pendiente. Las causales o motivos de tacha son taxativas y se encuentran delimitados en el Código Civil, en los artículos 1380 y 1381, refiriéndose el primero de ellos, a los motivos por los que puede tacharse un instrumento público, mientras el segundo, establece las causales de tacha de un instrumento privado.

En el caso de autos, el apoderado de la actora ha tachado de falsa la firma que consta en el instrumento privado constituido por el documento “ recibo” s/n de fecha 10-09-2006, fundamentándose en el articulo 1.381 del Código Civil, en su primer ordinal: falsificación de la firma.

Así las cosas, es de advertir que tratándose de un documento privado, su eficacia está condicionada a su previo reconocimiento; el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Por lo tanto, esta operadora de justicia observa de autos, que una vez propuesta la tacha del instrumento por la negativa de la actora a reconocer la firma estampada en el mismo, quien lejos de reconocerla, la tacha de falsa, se evidencia que la parte que trajo el instrumento “recibo” a los autos, pretendiendo servirse de él, no insistió en hacerle valer, probando su autenticidad una vez negada la firma, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el instrumento fue negado y tachado por la parte actora, tanto su versión original como impugnado en su versión de copia simple. El efecto que a este proceder otorga la ley, es que el instrumento si ha sido impugnado o tachado sin que la parte insista en hacerlo valer, es otorgar la razón al que niega o desconoce, pues su afirmación no fue contradicha en modo alguno. En el caso sub examine, la demandada no insistió en la validez del instrumento “recibo”, pues es evidente de autos, que al ser negada la firma, no manifestó su voluntad de insistir en tal validez y tampoco promovió en el lapso legal, la prueba de cotejo, por lo tanto, necesario es para esta juzgadora concluir que el referido instrumento privado “ recibo” s/n de fecha 10-09-2006, no tiene ningún valor probatorio, en el presente proceso y debe ser desechado del mismo, por haber sido tachado de conformidad con el articulo 1.381 del Código Civil y en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, de lo anteriormente explanado se colige, que fue establecida la existencia de la deuda pues la demandada afirmó haber recibido la suma de dinero de manos de la accionante, igualmente afirmó haberle pagado y no adeudarle nada por ningún concepto. Los dichos de la accionada sobre el supuesto pago que efectuó de la deuda, no fueron comprobados en el curso del proceso, mientras la actora demostró con los instrumentos cambiales –cheques- la existencia de una deuda que no ha sido pagada, lo cual se evidencia con el protesto acompañado. Al respecto, vale mencionar que el protesto es un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso, mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio, y que también es aplicable al cheque según nuestra legislación.

El protesto, entonces, tiene doble finalidad: a) por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso, permite conservar las acciones regresivas( salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “ resaca sin gastos” y b) constituye la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio (artículo 452 del Código de Comercio).

En el caso planteado de autos, el protesto fue sacado por la actora en fecha 05 de octubre de 2006, siendo que los cheques reclamados se encuentran fechados en 09 de septiembre de 2006, al respecto ha señalado la jurisprudencia:

“el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el articulo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en esos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses…(omissis)… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide. ( Sentencia Nº 937, de fecha 30 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del M.T.; Negritas son de la Sala. )

Por lo que, observando las fechas de los cheques (09 de septiembre de 2006) y viendo la fecha del protesto (05 de octubre de 2006) necesario es para esta juzgadora declarar que el referido protesto, es plenamente valido. Y así se decide.

Por lo tanto, ha sido demostrada la existencia de una deuda contenida en los dos instrumentos privados “cheques” distinguidos números 20080134 y 41130133. Con cargo a la cuenta bancaria numero 000700827000000070 del banco BANFOANDES emanados de la ciudadana C.B.C., los cuales le fueron opuestos en este juicio sin haber sido tachados, negados e impugnados por ella, por lo cual han sido reconocidos plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesario es concluir que si la deuda que consta en tales instrumentos no ha sido pagada, la misma se encuentra líquida y es exigible su pago, como en efecto debe declararse en el presente fallo.

En cuanto a la demanda de pago de la suma equivalente al 25% del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales, quien decide advierte, que la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que los gastos de la ejecución concierne.

En segundo término, se advierte que, en todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la norma señalada no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución.

De manera que, decaído el procedimiento monitorio por la oposición hecha por el intimado, la pretensión de pago de honorarios profesionales hecha con base en el artículo 648 de la ley adjetiva, debe decidirse con fundamento en las normas establecidas al respecto para el juicio ordinario.

Así las cosas, esta juzgadora decide que, declarada totalmente con lugar la demanda que instó este proceso, es procedente condenar a la demandada al pago de las costas respectivas, y así se decide con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadana M.A., titular cedula de identidad numero 82.125.831, en contra de la ciudadana C.B.C., titular cedula de identidad numero 12.597.548; en consecuencia, se le condena a la parte demandada a pagar a la demandante los siguientes montos; 1) la cantidad de treinta y un mil seiscientos cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. 31.650,00) monto que comprende el valor de los títulos cambiarios cuyo pago fue demandado; 2) la cantidad de ciento sesenta y siete con cuatro céntimos (B.f 167,04) por concepto de intereses moratorios y 3) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (BS.250.00) por los gastos de protesto.

Se condena en costa a la parte demandada perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para tal fin, se ordena la notificación del mismo a las partes procesales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a lo dieciséis 16 días del mes de septiembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la federación.

La Juez,

A.C.C.

La Secretaria,

Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.

La secretaria,

Z.M.

Exp., Nº 2006-6432

ACC/ZM/GG

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