Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EXP. N°: 05-5961

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.G.F., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.478.446.

Apoderado judicial de la parte actora: inicialmente el abogado J.L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.050, posteriormente el abogado J.L.V., inscrito en el INPREABOGADO N° 67.589.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.483.101.

Apoderado judicial de la parte demandada: L.A.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.567.

ACCIÓN: ACCIÓN REIVINDICATORIA

MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Compete a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado ciudadana I.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la cual declaró con lugar la acción interpuesta.

Recibido el expediente en fecha 24 de octubre de 2005, se ordenó darle entrada bajo el N° 05-5961, fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados en escrito constante de doce (12) folios útiles, por la apoderada judicial de la parte recurrente.

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana M.E.G.F., estando asistida por el abogado M.A.Z.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.861, en fecha 20 de febrero de 2001, contra el ciudadano J.E.H.P..

En fecha 22 de marzo de 2001, mediante diligencia el abogado M.A.Z.A., consignó copia certificada del documento de propiedad del terreno objeto de reivindicación y copias simples del levantamiento del plano topográfico. (folios 7 al 13, pieza I).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado, a los fines que diera dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (folio 14, pieza I).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2001, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano J.E.J.S., en su carácter de Alguacil Titular y consignó el recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano J.E.F. en fecha 09 de abril de 2001.

En fecha 17 de mayo de 2001, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano J.E.H.P., asistido del abogado L.A.T.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.567, en su carácter de parte demandada procedió a promover las cuestiones previas contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 17, pieza I).

Mediante escrito presentado por la parte accionante, en fecha 15 de junio de 2001, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la pate demandada.

Dictada la decisión en fecha 23 de julio de 2001, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte demandada. (Ver folio 31 al 32)

Estando en su oportunidad procesal la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, consignando conjuntamente a) inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Los Salias, b) Plano geométrico del terreno, c) Estudio topográfico; d) Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A.. e) Comunicación emanada del Jefe de la División de Permisería de la Alcaldía del Municipio Los Salias de fecha 06 de octubre de 2000, dirigida al ciudadano J.H., f) Certificado de solvencia emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias, a nombre de J.S.H.M..

Abierto el juicio a pruebas solamente la parte accionante hizo uso de su derecho, siendo admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 2001.

Estando en su oportunidad de presentar informes, la parte actora, asistida de abogado, hizo uso de su derecho, y presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en fecha 04 de abril de 2002.

Dictada la decisión definitiva en fecha 06 de julio de 2005, fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte demandada y oído el recurso, interpuesto por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se ordenó remitir a este Juzgado Superior, el expediente original junto con oficio. En fecha 18 de enero de 2006, para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del día 21 de marzo de 2006.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante alegó:

Que, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Haras del Picacho” en jurisdicción de San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2) con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), el cual está comprendido dentro de los linderos siguiente Norte: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) doblando en un ángulo de veinticinco grados 25° en una extensión de treinta metros (30 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; Sur: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) doblando con el ángulo de veinticinco grados (25°) colindando con terrenos propiedad de Baudilia Bernandina Bardoza, con una extensión de veinticinco metros (25 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; Este: Con una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Biord; y Oeste: con una superficie de diez metros (10 mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3.

Manifestó que desde hace seis (6) años el ciudadano J.E.H.P., ha ocupado la rampa de entrada de ciento veinticinco metros (125 mts) comprendida dentro de los linderos anteriormente especificados.

Fundamentó su acción en los artículos 548 y 545 del Código Civil concatenado con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de que el ciudadano J.E.H.P., convenga y restituya libre de bienes y personas el área de terreno el cual tiene una superficie de ciento veinticinco metros (125 mts), que forma parte de un área de mayor extensión de su propiedad, por cuanto fue indebidamente invadida y ocupada por él.

Que, reivindica el área de la rampa de entrada del terreno de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), por el derecho que tiene y se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Salias del Estado Miranda, en San A.d.L.A. en fecha 30 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre. Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada:

Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según alegó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado del Municipio Los Salias y el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y dictó sentencia en la cual ordenó remitir el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona en contra de la hoy accionante, por lo que solicitó fuera revisado el libro de control de expedientes. En fecha 23 de julio de 2001, el A quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que una regulación de competencia no influye en el juicio de reivindicación.

Efectuado el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, argumentó:

(i) Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por estar basada en argumentos falsos e incoherentes. Según el contenido del numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hizo parte al ciudadano J.S.H.M., quien según argumentó es el propietario del lote de terreno complementario o adicional de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) y el cual tiene los siguientes linderos, por el Norte: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), doblando en un ángulo de treinta grados y una extensión de treinta metros hasta llegar el camino que separan las secciones 2 y 3 del Haras El Picacho; Sur: en veinte metros (20 mts), doblando en un ángulo de 25°, con una extensión de veinticuatro metros, limitada con terrenos propiedad de Bejar Katan; Este: con una extensión de veinticuatro metros (24 mts) con terrenos que fueron de la sucesión Biord; y Oeste: con una extensión de veinte metros (20 mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3, el cual le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1977, bajo el N° 10, folio 30, Protocolo 1°, Tomo 17, 4to. Trimestre, el cual acompañó.

(ii) Que su cliente J.S. adquirió más de un mil ciento veinticinco metros cuadrados, conformados por 1.000 m2 como cabida originaria y 125 m2, y en lugar de construir sobre ellas una rampa como se tenía previsto, su otro representado J.E.H. (hijo de J.S.), construyó una casa hogar para él y para su familia, así como otras bienhechurías. Con el objeto de fundamentar el derecho de propiedad que le asiste a su representado consignó título supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 22 de marzo de 2000 (Ver folios 56 al 68, pieza I).

(iii) Que su patrocinado J.S., vendió los mil metros cuadrados y solamente se reservó un área de 125 m2, donde está construida una casa que tiene veinte (20) años de construida y un frente adicional de penetración.

(iv) Que los mil metros cuadrados J.S. se los vendió en dos partes, al señor C.P., quien posteriormente se los vendió a la demandante M.E.G..

(v) Denunció la falsedad y la adulteración de linderos de fecha 13 de julio del 2000, que según adujo realizó la demandante mediante un documento aclaratorio de linderos de manera unilateral, sin el consentimiento de su anterior propietario, presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, oficina que actuó de forma negligente e irresponsable a protocolizarlo dejándolo anotado bajo el N° 29, protocolo I, tomo I, 3er Trimestre, documento que a su criterio, se encuentra totalmente viciado y adulterado.

(vi) Enunció que la única intención que tiene la demandante es semejante a una estafa, para poder fundamentar una demanda judicial con el propósito de que se le proporciones una decisión a su favor, para arrebatarles a sus representados los derechos sobre la propiedad y la posesión sobre sus inmuebles.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

(i) Copia certificada emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, del documento contentivo la venta que realizó el ciudadano C.P. a M.E.G.F., de una casa y un terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500,oo mts2), además de una rampa de entrada de ciento veinticinco metros (125,oo mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) doblando en un ángulo de veinticinco grados 25° en una extensión de treinta metros (30 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; Sur: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) doblando en un ángulo de veinticinco grados (25°) colindando con terrenos propiedad de Baudilia Bernandina Bardoza, con una extensión de veinticinco metros (25,oo mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; Este: Con una extensión de doce metros (12,oo mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Biord, y Oeste: con una extensión de diez metros (10 mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Los Salias del Estado Miranda.

(ii) Fotocopia simple de Plano de ubicación topográfica del inmueble objeto del juicio.

Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

(i) Testimoniales de los ciudadanos E.G.M., Casares Biusmrrito, A.C.S., V.A., (Rindiendo testimonio solamente los ciudadanos Bismarrito R.C.A. y Casanova S.A.A., (Ver folios 122 al 123, pieza I).

(ii) Inspección judicial. (De las actas procesales, no se evidencia que haya sido evacuada la prueba promovida).

(iii) Posiciones juradas. Las cuales fueron estampadas estando el procedimiento es estado de sentencia de forma extemporánea. (Ver folios 136 al 140, pieza I)

La Parte Demandada, al momento de contestar la demanda (f. 56 al 92, pieza I), promovió:

(i) Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias, (Ver f. 82 al 86, pieza I).

(ii) Documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 10, folio 30, Protocolo 1°, Tomo 17° del cuatro trimestre, mediante el cual el Banco Unión C.A., otorgó la cantidad de cuarenta mil bolívares, en calidad de préstamo al señor R.M. constituyéndose hipoteca convencional sobre un lote de terreno ubicado en San A.d.L.A., Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, denominado Haras del Picacho.

(iii) Título Supletorio protocolizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2000, a nombre de J.E.H.P., sobre unas bienhechurías construídas sobre un lote de terreno el cual fue adquirido por su padre el señor J.S.H.M., ubicadas en Haras del Picacho, en San A.d.L.A.d.D.G., Municipio Los Salias, Urbanización El Picacho, en un espacio conformado por mil metros cuadrados (1000 mts2) más un espacio adicional para la construcción de una rampa de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2).

(iv) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos H.M.J.S. y H.P.J.E.; Torrealba Bastidas P.J. y J.F.V.C..

(v) Recibo emitido por la L.E.d.V., N° 167865.

(vi) Solicitud de servicio de electricidad, realizada por el ciudadano J.H., de fecha 23 de noviembre de 1977, para la urbanización de San A.d.L.A., El Picacho, casa que está más arriba de la fabrica de galpones.

(vii) Copia de acta de inspección realizada por la Dirección de Planificación Urbana, sobre un inmueble propiedad de J.H., ubicado en la calle Venezuela de la Urbanización El Picacho en San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

(viii) Certificado de Solvencia municipal emitido por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

(ix) Recibo de cancelación N° A- 336299 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación, de fecha 01 de agosto de 1985.

(x) Plano topográfico realizado a la urbanización El Picacho Municipio Los Salias del Estado Miranda.

(xi) Notificación N° APU-823/2000, emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 06 de octubre de 2000, al ciudadano J.H., mediante la cual le informa que la Sindicatura Municipal de Los Salias consideró que el problema sobre la delimitación de las parcelas correspondía a un problema de vecinos, referido a demarcación y fijación de linderos de propiedades, lo cual escapa de su competencia.

(xii) Boletín de Catastro N° CM-1779 emitido por la Alcaldía del Municipio Los Salias, a nombre del señor J.S.H.M., de un lote de terreno ubicado en la urbanización El Picacho, lote 20 calle principal.

(xiii) Fotocopia de documento aclaratorio de superficie de terreno ubicado en la Sección Tercera de la Finca denominada “Haras del Picacho”, a nombre de la ciudadana E.G.F., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A., bajo el 29, Pto. 01, Tomo 01, 3er Trimestre en curso.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 06 de julio de 2005, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana M.E.G.F. contra el ciudadano J.E.H.P., todos supra identificados, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, realizando las siguientes consideraciones, previo el análisis de las pruebas aportadas:

 PUNTO PREVIO. “…el abogado L.A.T.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano J.E.H.P., en el escrito de contestación a la demanda que presentó ante el tribunal en fecha 02 de octubre de 2001, … que es apoderado del ciudadano J.S.H.M., a quien hace parte en el juicio, según el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicho ciudadano propietario de un lote de terreno complementario o adicional a un mil metros cuadrados (1000 mts) … Ahora bien, el artículo 370 en su ordinal 1°, prevé la intervención voluntaria en un proceso de los terceros, y su tramitación se regula en el artículo 371 ejusdem, en consecuencia los extraños a un proceso, pueden reclamar al demandante un derecho preferente, o su concurrencia con él en el derecho alegado; o a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar; o frente a ambos que tienen algún derecho sobre esos bienes.

 …la tercería la interposición de una acción contra las partes de un proceso anterior, cuya temporalidad no depende del efecto preclusivo del acto de la contestación a la demanda o de que haya terminado el proceso principal. Por eso no es una incidencia, ya que se inicia con una demanda en forma y contra las partes originarias tal como lo determina el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y así, entonces, como acto procesal especial debe cumplir los requisitos que para todo libelo de demanda exige el artículo 340 ejusdem. En el proceso sin estar comprendido en el concepto de parte, lo cual resulta a todas luces improcedente, toda vez que las formas de intervención voluntaria de los terceros previstas en el ordinal 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, están reguladas como verdaderos procedimientos especiales, o como medios de impugnación de decisiones judiciales, puesto que se trata de acciones o medios autónomos en los que se reconoce a los extraños a la litis, fundados en la garantía del derecho de defensa o de prevención del dolo procesal, pero en ningún caso le es permitido al tercero dar contestación a la demanda, como si lo es en los casos de cita en saneamiento o de garantía en los que no existen propiamente terceros porque quienes son llamados en reemplazo de alguna de las partes, interviene en forma principal y no derivada, ocurriendo verdaderamente una sustitución procesal, es decir, el cambio de una parte por otra, porque la intervención de la parte originaria demandada, por ejemplo se agota con la cita del tercero, quien la sucede en el ejercicio del derecho por permitirlo la ley. En consecuencia se desecha la intervención voluntaria del ciudadano J.S.H.M., por resultar a todas luces improcedente y contrario a la mencionada norma del artículo 371 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

 …La acción incoada, es la acción reivindicatoria … la parte actora, para fundamentar su pretensión acompañó al libelo de demanda, los siguientes instrumentos: a) Documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre de ese año, en el que la actora adquiere por compra hecha al ciudadano C.P., … titular de la cédula de identidad N° V-13.599.894, un inmueble que forma parte integrante de la Sección Tercera de la Finca denominada “Haras El Picacho”, situada en jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Los Salias… constando en dicho instrumento que el inmueble objeto de la venta esta formado por casa y terreno, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500mts), con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros (125 mts), el cual es valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que hace plena fe de lo que surge de él, mientras no sea declarado falso, y así se declara. B) Copia del plano de ubicación del mencionado inmueble objeto del juicio, valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno su contenido al no haber sido impugnada por la parte demandada y así se declara.

 Por su parte el demandado J.E.H.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo de manera total, tanto en hecho como en derecho, la demanda incoada en su contra, por estar basada en argumentos completa y evidentemente falsos, incoherentes e infundados, alegando que construyó una casa hogar para él y su familia, así como otras bienhechurías tal como consta en el Título suficiente de propiedad que anexa en original, con la autorización de su padre ciudadano J.S.H.M., quien a su decir es el propietario de un lote de terreno complementario o adicional a un mil metros cuadrados (1.000mts2), que fueron de su propiedad … cuyo documento de adquisición se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.977, bajo el N° 10, folio 30 protocolo 1°, tomo 17, 4to. Trimestre el cual acompaña en original, en el que consta después de los linderos la siguiente leyenda: “Debe advertirse que la cabida originalmente estipulada para ésta venta es de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), y que a esta área se le han agregado ciento veinticinco metros mas (+) (125 m2) para la construcción de una rampa de entrada, y el cual junto (adicional con las otras vías que penetran la finca, servirá para acceso al comprador hasta el terreno de la presente negociación”, es decir que el ciudadano J.S.H.M. según el demandado, adquirió más de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), y que posteriormente el mencionado ciudadano, procedió a vender los referidos un mil metros de terreno, quedándose reservada el área de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), donde se encuentra la referida casa con una antigüedad de construcción de 20 años, más un frente adicional que le sirve de penetración. Que los referidos un mil metros fueron vendidos en partes iguales, de los quinientos metros cuadrados (500 mts2) fueron adquiridos por el ciudadano C.P., quien posteriormente le vendió a la actora M.E.G., quien posteriormente en fecha 13 de julio de 2000, procedió a realizar un documento de linderos de manera unilateral sin el consentimiento de su anterior propietario, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 29, protocolo 1, tomo 1, 3er trimestre y que acompaña en copia simple.

 …tanto del libelo de la demanda como del referido documento de compra venta se evidencia que la demandante es propietaria de un lote de terreno de quinientos metros (500 mts), con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts), y que dicha porción se encuentra dentro de las medidas y por tanto forma parte de los quinientos metros cuadrados (50 mts2) Sic que adquirió. Acompañó a dicho escrito las siguientes probanzas, 1°) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias en fecha 09 de mayo de 2001 en el inmueble objeto del juicio. Al respecto el tribunal observa que dicha inspección fue practicada cuando ya estaba instaurado el juicio y citado el demandado, es decir que el punto a decidir es el valor probatorio que podría dársele a una inspección judicial, promovida y evacuada fuera del juicio, estando a la cusa instaurada.

 El artículo 1.429 del Código Civil, señala los supuestos que hacen procedente la evacuación de una inspección judicial extra-litem, y practicada por un juez distinto tal que está conociendo de la causa actual, siendo estos supuestos, que el estado o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo … considera este juzgador que evidentemente en el caso de autos no se han dado los supuestos que señala la ley sustantiva civil, en consecuencia estamos en presencia de una prueba irregular, y por tanto debe ser desestimada, toda vez que no se demostró palmariamente la necesaria urgencia establecida para este tipo de pruebas. De admitirse esta irregularidad y darle valor a esta Inspección, se estaría en primer término quebrantando el principio de la inmediación de la prueba, que en materia de inspección la desnaturaliza, y por lo cual el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la figura de la comisión para su evacuación, y en segundo término se estaría quebrantando el principio del contradictorio, el de igualdad de partes, y por ende el derecho a la defensa. En consecuencia como ya fue señalado, estamos en presencia de una prueba irregular y carente de todo valor probatorio y así se decide.

 Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1977, anotado bajo el N° 10, folio 30, protocolo 1°, tomo 17, 4to. Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano J.S.H.M. adquiere el inmueble objeto del juicio y posteriormente vende a la actora, valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, tota vez que hace plena fe de lo que surge de él, mientras no sea declarado falso, y así se declara.

 Título Supletorio declarado a favor del ciudadano J.E.H.P., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, sobre las bienhechurías construidas en un terreno de mayor extensión perteneciente al Haras del Picacho, ubicado en San A.d.L.A.M.L.S.d.E.M., conformado por una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), más un espacio adicional para la construcción de una rampa de ciento veinticinco metros (125 mts), junto con otro, para vías de penetración. Los justificativos para p.m., dentro de los cuales se encuentran los Títulos Supletorios, son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado; se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espaldas de todo tercero, dichos instrumentos no se pueden presentar en un proceso a menos que se ratifiquen dentro del mismo o que hayan sido debidamente protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva para que adquieran el carácter de público, es decir, es necesario que sean registrados y no adolezcan de defecto de forma capaz de acarrear su nulidad, que en su otorgamiento se hayan cumplido todas las exigencias intrínsecas y extrínsecas exigidas por la ley, para que aquél sea perfecto en su forma y capaz de comprobar válidamente el acto al cual se refiere. Así en las acciones reivindicatorias se exige el justo titulo de la persona que pretenda la propiedad del inmueble, por lo cual ante la fe pública que surge del documento presentado por la actora cursante al folio 6 al 10, documento de propiedad del inmueble mencionado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Salías Estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre de ese año, el referido titulo supletorio presentado por el demandado no produce efecto alguno en el presente juicio, puesto que no altera lo pactado en el instrumento público presentado, en consecuencia se desecha dicha probanza, toda vez que por su misma condición no es oponible a terceros, y así se declara.

 … En el caso de autos el demandado dio contestación a la demanda, mediante un extenso escrito que presentó en fecha 2 de octubre de 2001, sin embargo, durante la etapa de pruebas no hizo uso de ese derecho. No obstante de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se hace necesario examinar si en el caso de autos, la actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos por dicha norma en tal sentido se observa: … Declaración de los ciudadanos Bismarrito R.C.A., … Casanova S.A.A., … quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.E.G.F. es la legítima propietaria del inmueble objeto de la acción, que dentro de ese espacio se encuentra construida una casa de su propiedad, que habita desde hace 8 años, y que el demandado J.E.H. desde hace 6 años ocupa el anexo que está dentro del terreno realizando mejoras en el mismo sin autorización de la propietaria. Ahora bien, en dichas declaraciones no se observa contradicción en relación a las preguntas que les fueron efectuadas por la actora, amén de no haber sido impugnados por el demandado, en consecuencia este tribunal les da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, y así se declara.

 Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, en cuanto a esta probanza el tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que dicha probanza no fue evacuada.

 Posiciones juradas, admitidas por el tribunal en fecha 20 de noviembre de 2001, ordenándose la citación del demandado la cual se reverificó en fecha 22 de mayo de 2001, oportunidad ésta en la cual el demandado compareció al tribunal y de manera expresa, se dio por citado. … en el caso de autos se observa que la citación del demandado para poner en marcha la mecánica de la evacuación de dicha prueba, se verificó el 22 de mayo de 2002, oportunidad ésta en la que habían transcurrido cuatro (4) meses de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, … celebrándose dicho acto el 10 de junio de 2002, es decir, en esa oportunidad la causa se encontraba en estado de sentencia, razón por la cual mal podría procederse a la evacuación de tal probanza, toda vez que conforme al contenido al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación para absolver las posiciones juradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados y aquella en ningún caso suspenderá el curso de la causa (subrayado del tribunal), … resultando en consecuencia inaplicable el anterior concepto de que tal prueba excepcionalmente puede ser evacuada fuera del lapso establecido en el artículo 400 antes referido. Por otra parte se observa que el demandado procedió a formularle 24 posiciones a la actora no compareciente, y en esta materia la Ley adjetiva limita a veinte posiciones el acto, pudiendo el promoverte (Sic) hacerse acreedor de un número adicional de posiciones, que discrecionalmente puede concederle el juez, cuando la complejidad del asunto debatido así lo requiera. El promoverte (Sic) de la prueba debe hacer la solicitud para que, se le otorgue el número adicional de posiciones, antes de formular la posición número veinte (20), porque una vez formulada ésta, se ha agotado el acto para él, por lo que si hace la petición después, sería extemporánea y no estaríamos en presencia de una prórroga del acto, sino ante una reapertura del mismo. En consecuencia, el tribunal desecha dicha probanza por resultar extemporánea y así se declara.

 … la titularidad del mencionado lote de terreno, con los instrumentos cursantes a los folios del 6 al 10 y del 48 al 52, esto es documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Salias Estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 18993 (Sic), anotado bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre de ese año, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1977, bajo el N° 10, folio 30, protocolo 1°, tomo 17, 4to. Trimestre, instrumentos públicos que fueron valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, quien no planteó ningún tipo de discrepancias en este sentido, por lo tanto, de la cadena titulativa comentada, se desprende que el ciudadano J.H.M. dio en venta a la ciudadana M.E.A.F., el inmueble ubicado en el lugar denominado Haras del Picacho, Jurisdicción de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) doblando en un ángulo de veinticinco grados 25° en una extensión de treinta metros (30 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; SUR: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) doblando con el ángulo de veinticinco grados (25°) colindando con terrenos propiedad de Bautista Bernandina Bardoza, con una extensión de veinticinco metros (25 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; ESTE: con una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Biord; y OESTE: con una superficie de diez metros (10 mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3, con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros (125 mts), la cual sin duda está comprendida dentro de los linderos mencionados. En consecuencia considera este juzgador que la actora ciudadana M.E.G.F. es la legítima propietaria del lote de terreno antes identificado, reuniendo así el primer requisito para prospere la acción y así se declara.

 … la acción dirigida contra el ciudadano J.E.H.P., es la Reivindicación de ciento veinticinco metros (125 mts), que son parte del inmueble que le fue vendido a la actora por ciudadano J.S.H.M., y que forma parte integrante de la sección tercera de la Finca denominada “Hara del picacho”(Sic), Municipio San A.d.L.A., Distrito Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) doblando en un ángulo de veinticinco grados (25°) en una extensión de treinta metros (30 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; SUR: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) doblando con el ángulo de veinticinco grados (25°) colindando con terrenos propiedad de Bautista Bernandina Bardoza, con una extensión de veinticinco metros (25 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; ESTE: con una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Biord; y OESTE: con una superficie de diez metros (10 mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3, apreciándose del contenido de la contestación a la demanda que el apoderado actuante del demandado … reconoce que su representado construyó una casa hogar para él y su familia, así como otras bienhechurías tal como consta en el titulo suficiente de propiedad que anexa en original, en el lote de terreno objeto juicio, con la autorización de su padre ciudadano J.S.H.M., invocando una cualidad de propietario del referido ciudadano devenida del documento por el cual adquirió el inmueble que posteriormente vendió a la actora, tal y como quedó demostrado en este fallo, y sacando a relucir una posesión que no probó, dado que admite ocupar el inmueble con la autorización de su padre, quien fue el propietario del mismo, y siendo así para este juzgador su ocupación se eleva en ilícita y por tanto ha quedado demostrado que el demandado ocupa el inmueble a reivindicar sin justo titulo y por tanto no tiene derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación. De este modo, la parte actora demostró los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación invocada sin que el demandado aportara ningún tipo de pruebas al proceso que desvirtuaran su pretensión, y por tal razón este tribunal no tiene otro camino que declarar con lugar la acción y por ende el demandado debe devolver el inmueble del cual la actora es propietaria y que ha quedado ya identificado en autos y así se decide.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Inicialmente, procedió a resumir todo lo sucedido en el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo que el A quo incurrió en errónea apreciación de las pruebas cursantes al expediente, apreciando testimoniales realizadas por personas que no tienen profesión u oficio de expertos. Consignó: (i) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 11, folio 13 al 24, Tercer Trimestre del año 2000. (ii) Copia certificada por la Alcaldía del Municipio Los Salias, de comunicación de fecha 02 de diciembre de 2001, dirigida al ciudadano J.H., mediante la cual realizó una serie de observaciones. (iii) Fotocopia comunicación emitida en fecha 06 de octubre de 2000, por la Alcaldía del Municipio Los Salias, dirigida a la ciudadana M.E.G.F., mediante la cual le sugiere que debe dirigirse ante los entes respectivos, para solicitar judicialmente se le fijen los linderos a su propiedad contigua. (iv) Fotocopia de comunicación emitida en fecha 26 de mayo de 1999, por la Alcaldía del Municipio Los Salias, dirigida al ciudadano R.T., mediante la cual recomienda realizar un levantamiento topográfico de la parcela. (v) Fotocopia de acta de inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Los Salias, Dirección de Planificación Urbana, División de Permisería. (vi) Fotocopia de levantamiento topográfico.

No hubo observaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.E.A.F. contra el ciudadano J.E.H.P., todos supra identificados, condenando en costas a la parte demandada.

Precisado lo anterior antes de entrar esta Alzada a conocer del recurso ejercido, es necesario a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, la Reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa que se pretende reivindicar.

Así mismo, G.C. define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Además nuestra legislación Civil establece en el encabezamiento del artículo 548: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De esta forma, la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres supuestos, a saber: 1) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; 2) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y 3) Que, efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para la procedencia de la Acción de Reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que la acredite, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. De allí que la carga de la Prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.

Dicho lo anterior, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, en el presente caso tenemos que la parte demandada pretende que se declare a su favor la existencia un derecho, específicamente el de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de manos de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.

En cuanto a ésta materia, el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta, a saber: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria. En la práctica lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.

Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe.

Sentado lo anterior se observa, en el caso de autos pretende la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindica un lote de terreno de su presunta propiedad, adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, ubicado en Haras del Picacho, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de quinientos (500 mts2) con una rampa de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) doblando en un ángulo de veinticinco grados (25°) en una extensión de treinta metros (30 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del Haras del Picacho; SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) doblando con el ángulo de veinticinco grados (25°) colindando con terrenos propiedad de Bautista Bernandina Bardoza, con una extensión de veinticinco metros (25 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del Haras del Picacho; ESTE: Con una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Biord; y OESTE: Con una superficie de diez metros (10 mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3, (documento que cursa a los folios 7 al 11, pieza I), y, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias certificadas o fotostáticas, asimismo a las reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

En efecto, estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito éste que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia certificada es traslado fiel y exacto de un documento público que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda; en segundo lugar que dichas copias no fueren tachadas por el adversario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que el representante judicial de la parte demandada nada dijo con respecto a dicho documento en la oportunidad procesal establecida por la ley adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumento fundamental de la acción, razones estas por las cuales debe inexorablemente esta Alzada darle el valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la identidad de dicha propiedad con la poseída por los demandados. Y así de declara.

Precisado lo anterior se observa, que durante el acto de la contestación de la demanda, (f. 40 al 42, pieza I del expediente), la representación judicial de la demandada entre otras cosas, alegó:

  1. Que el propietario del lote de terreno objeto del presente juicio es el ciudadano J.S.H.M. a quien hizo parte en el juicio según lo establecido en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se hace necesario señalar, lo establecido en el citado artículo:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

El legislador a través de la norma señalada proyectó establecer una excepción al principio establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, la cual admite la intervención voluntaria y forzada de un tercero. La tercería, es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de un tercero.

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o demandantes en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.

De allí que, la norma adjetiva civil, en el artículo 371, es precisa al establecer:

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía.

De acuerdo a la norma transcrita, cuando un tercero es llamado a juicio con el objeto de pretender que se le reconozca un derecho, como en el caso de autos, el interviniente necesariamente debe realizar su pretensión a través de una demanda formal.

Siendo así las cosas tenemos que, la tercería es una acción especial, autónoma e independiente del juicio principal que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, la cual le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada.

La doctrina nacional ha destacado que, la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, conteniendo los mismos elementos y requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia tal y como lo estableció el A quo, improcedente la intervención del ciudadano J.S.H.M.. Y así se decide.

Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esto es “La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar;” y “que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado”, quien decide considera conveniente señalar que, no son objeto de prueba, los hechos admitidos por las contrapartes en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Sentado lo anterior se observa:

La representación judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda entre otras cosas, negó los hechos alegados por la parte accionante, y afirmó que su representado construyó unas bienhechurías para él y su familia con autorización de su padre J.S. el cual es propietario del terreno objeto del juicio.

Fundamenta su derecho en un titulo supletorio protocolizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de marzo de 2000.

Además, afirmó que el señor J.S. era el propietario de mil metros cuadrados, ubicados en el lugar denominado “Haras del Picacho” en jurisdicción de San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda, quien se los vendió en dos partes iguales, al señor C.P., quien posteriormente le vendió a la señora M.E.G., quinientos metros cuadrados (500 m2), pero que se había reservado un área de 125 m2, donde construyó el inmueble, la cual tiene una antigüedad de más de veinte (20) años.

Que el documento presentado por la parte actora, es fraudulento, que esta basado en una inspección judicial y en un plano elaborado maliciosamente. Igualmente señaló que los linderos del plano están adulterados y la rampa de 125 m2, no existe, ya que es allí donde se encuentra ubicada la casa de su representado. Asimismo indicó que, la demandante decidió aumentarse unilateralmente por su propia voluntad a 941,42 m2 el área del terreno, sin contar el área de construcción no determinada, que los datos del documento no cuadran con la inspección, ni con los documentos de adquisición. Igualmente manifestó que el documento aclaratorio protocolizado ante el Registro Subalterno, es nulo de pleno derecho, ya su intención es estafar y arrebatarles los derechos de propiedad y posesión que tienen sobre sus inmuebles.

CONCLUSIONES DE ALZADA

Realizado el pertinente análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que tratándose el presente juicio de una acción reivindicatoria, la cual según la doctrina tiene requisitos específicos para su procedencia, y evidenciándose el conflicto de intereses entre las partes, respecto a la propiedad existente sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Haras del Picacho” en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2), con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), y está comprendido dentro siguientes linderos, por el Norte: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) doblando en un ángulo de veinticinco grados 25° en una extensión de treinta metros (30 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; Sur: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) doblando con el ángulo de veinticinco grados (25°) colindando con terrenos propiedad de Baudilia Bernandina Bardoza, con una extensión de veinticinco metros (25 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; Este: Con una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Biord; y Oeste: con una superficie de diez metros (10 mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3, quien decide observa que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que se tomará en cuenta el que tenga mejor título y por tanto el mejor derecho; hecho éste que evidentemente se encuentra configurado con la presentación del documento de compra venta registrado, por la ciudadana M.E.G.F., la cual de acuerdo al material probatorio consignado en autos, evidenció lo fundamentado en su libelo de demanda; mientras que la parte demandada nada aportó que pudiera dar solidez a los fundamentos esgrimidos en su escrito de contestación, pues los documentos que consignara consistentes en: 1) Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias, (Ver f. 82 al 86, pieza I). 2) Documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 10, folio 30, Protocolo 1°, Tomo 17° del cuatro trimestre, mediante el cual el Banco Unión C.A., otorgó la cantidad de cuarenta mil bolívares, en calidad de préstamo al señor R.M. constituyéndose hipoteca convencional sobre un lote de terreno ubicado en San A.d.L.A., Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, denominado Haras del Picacho. 3) Título Supletorio protocolizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2000, a nombre de J.E.H.P., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno el cual fue adquirido por su padre el señor J.S.H.M., ubicadas en Haras del Picacho, en San A.d.L.A.d.D.G., Municipio Los Salias, Urbanización El Picacho, en un espacio conformado por mil metros cuadrados (1000 mts2) más un espacio adicional para la construcción de una rampa de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2). 4) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos H.M.J.S. y H.P.J.E.; Torrealba Bastidas P.J. y J.F.V.C.. 5) Recibo emitido por la L.E.d.V., N° 167865. 6) Solicitud de servicio de electricidad, realizada por el ciudadano J.H., de fecha 23 de noviembre de 1977, para la urbanización de San A.d.L.A., El Picacho, casa que está más arriba de la fabrica de galpones. 7) Copia de acta de inspección realizada por la Dirección de Planificación Urbana, sobre un inmueble propiedad de J.H., ubicado en la calle Venezuela de la Urbanización El Picacho en San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda. 8) Certificado de Solvencia municipal emitido por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. 9) Recibo de cancelación N° A- 336299 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación, de fecha 01 de agosto de 1985. 10) Plano topográfico realizado a la urbanización El Picacho Municipio Los Salias del Estado Miranda. 11) Notificación N° APU-823/2000, emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 06 de octubre de 2000, al ciudadano J.H., mediante la cual le informa que la Sindicatura Municipal de Los Salias consideró que el problema sobre la delimitación de las parcelas correspondía a un problema de vecinos, referido a demarcación y fijación de linderos de propiedades, lo cual escapa de su competencia. 12) Boletín de Catastro N° CM-1779 emitido por la Alcaldía del Municipio Los Salias, a nombre del señor J.S.H.M., de un lote de terreno ubicado en la urbanización El Picacho, lote 20 calle principal. 13) Fotocopia de documento aclaratorio de superficie de terreno ubicado en la Sección Tercera de la Finca denominada “Haras del Picacho”, a nombre de la ciudadana E.G.F., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A., bajo el 29, Pto. 01, Tomo 01, 3er Trimestre en curso. Cursantes a los folios 43 al 93, pieza I, en nada contradicen el derecho de propiedad de la actora y tampoco constituyen mejor titulo que pudiera desvirtuar la pretensión ejercida por la actora; observando quien decide con respecto al titulo supletorio que se produjera declarado a favor del ciudadano J.E.H.P., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, sobre las bienhechurías construidas en un terreno de mayor extensión perteneciente al Haras del Picacho, ubicado en San A.d.L.A.M.L.S.d.E.M., conformado por una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), más un espacio adicional para la construcción de una rampa de ciento veinticinco metros (125 mts), junto con otro, para vías de penetración. Ahora bien, los justificativos para p.m., dentro de los cuales se encuentran los Títulos Supletorios, tal y como lo señaló el A quo, son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho o el estado de las cosas en un momento determinado; se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espaldas de los terceros, dichos instrumentos no se pueden presentar en un proceso a menos que se ratifiquen dentro del mismo o que hayan sido debidamente protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva para que adquieran el carácter de público, es decir, es necesario que sean registrados y no adolezcan de defecto de forma capaz de acarrear su nulidad, que en su otorgamiento se hayan cumplido todas las exigencias intrínsecas y extrínsecas exigidas por la ley, para que aquél sea perfecto en su forma y capaz de comprobar válidamente el acto al cual se refiere y, con respecto a los documentos administrativos producidos en Alzada que ellos nada aportan a favor de la parte demandada, amén de la extemporaneidad de su presentación que impidió el necesario control de la prueba, lo cual los invalida como medio probatorio.

Así las cosas, observa quien decide que, a la luz de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, la actora demostró en el presente procedimiento, su derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble supra mencionado, con la presentación del documento debidamente registrado que revela la compra venta efectuada al ciudadano C.P.; así como la existencia real del inmueble a reivindicar y que se encuentra en posesión del ciudadano J.E.H.P. lo que se corroboró con las testimoniales que fueron evacuadas ante el comisionado Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., ciudadanos Bismarrito R.C.A. y Casanova S.A.A., quienes no entraron en contradicción en relación a las interrogaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y, como quiera que no existen en autos elementos de juicio aportados por la parte demandada que pudieran contradecir la pretensión de la actora, es por lo que indudablemente debe CONFIRMARSE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de julio de 2005. Así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada I.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.H.P., contra la decisión de fecha 06 de julio de 2005 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión de fecha 06 de julio de 2005 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

TERCERO

CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana M.E.G.F., contra el ciudadano J.E.H.P.. En consecuencia, se condena al demandado a que restituya sin plazo alguno a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Haras del Picacho” en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2), con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), y está comprendido dentro siguientes linderos, por el Norte: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) doblando en un ángulo de veinticinco grados 25° en una extensión de treinta metros (30 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; Sur: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) doblando con el ángulo de veinticinco grados (25°) colindando con terrenos propiedad de Baudilia Bernandina Bardoza, con una extensión de veinticinco metros (25 mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “Haras del Picacho”; Este: Con una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Biord; y Oeste: con una superficie de diez metros (10 mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinticuatro(24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (11:00 a.m), como está ordenado en expediente No. 05-5961.

EL SECRETARIO,

M.E.

HAdS/ME/lesbia M´

Exp. N° 05-5961

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