Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.020

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada A.M.O.A., en la apelación que surge en el juicio por SIMULACION DE VENTA interpuesto por el ciudadano J.J.R.R., en su condición de accionista de la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA”, bajo el N° 6.720 de ese Despacho.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia fotostática certificada del acta de Inhibición suscrita por abogada A.M.O.A., Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2014. (folios 1 al 3).

.- Al folio 4 al 45 corre copia fotostática certificada del escrito contentivo de libelo suscrito por el abogado J.M.M.H.d. fecha 12 de marzo de 2013.

.- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada de fecha 02 de diciembre de 2013, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante (folios 46 al 75).

En fecha 8 de julio de 2.014, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.020 (Folio 77).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 27 de junio de 2.014 corriente al folio 1:

“(…) ME INHIBO de conocer la presente causa contenida en el expediente No. 6720, nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

  1. - La referida causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano J.J.R.R. en su condición de accionista de la Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, contra dicha sociedad mercantil y contra inversiones Moyano C.A., por simulación de venta celebrada entre las referida empresas demandadas, la primera en su condición de vendedora y la segunda como compradora, contenida en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011.

  2. - La representación judicial de las empresas demandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor carece de la condición de accionista de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, carácter con que intentó la demanda, y al no ser titular de ninguna acción en el capital social de las personas jurídicas que integran la objetada relación contractual de compra-venta, la demanda resulta inadmisible por falta de cualidad e interés del ciudadano J.J.R.R..

  3. - En fecha 02 de diciembre de 2013 dicté decisión en el cuaderno de medidas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión del a quo proferida en razón de la oposición formulada por los abogados G.A.E.L. y R.A.E.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa; así como la oposición formulada por la ciudadana S.A.R.d.M. en su condición de presidenta de Inversiones Granada, C.A., como tercera incidental opositora a las medidas cautelares que recayeron sobre su representada, aun cuando la misma no es parte en el presente litigio. En el referido fallo, al hacer el análisis de las pruebas expresé lo siguiente: De las pruebas existentes en el presente cuaderno de medidas puede concluirse que el ciudadano F.R.E., padre del demandante J.J.R.R., fungía como presidente de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” y fue accionista fundador de Inversiones Moyano C.A., tal como se evidencia del documento constitutivo de la misma; y que entre dichas empresas, la primera con el carácter de vendedora y la segunda como compradora, fue que se celebró la venta del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 correspondiente al libro Folio Real del año 2011, cuya simulación se demanda.

Igualmente, de las pruebas traídas a los autos no pueden evidenciarse las cesiones que de sus acciones en la empresa codemandada Inversiones Moyano C.A., pudo haber efectuado el padre del demandante F.R.E., las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio solo se demuestran con los asientos que de éstas se hacen en el libro de accionistas, ya que en el presente cuaderno de medidas no fueron producidas las copias certificadas respectivas.

Así las cosas, considera quien juzga que si bien en las actas procesales que conforman este cuaderno de medidas, no está acreditado el carácter de accionista que se abroga el demandante en la sociedad mercantil Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, si es un hecho admitido por la parte demandada, que el actor es hijo del mencionado F.R.E., el cual, como antes se indicó, estuvo vinculado como presidente y accionista de las empresas partes de la venta cuya simulación demanda, de lo cual se colige el interés del actor en la causa principal, con lo que se considera cumplido el requisito relativo al fumus boni iuiris o presunción de buen derecho…

Como puede observarse, en la decisión dictada por mí en fecha 02 de diciembre de 2013 parcialmente transcrita, al examinar el requisito relativo al fumus boni iuiris o presunción de buen derecho para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, emití pronunciamiento sobre el interés del actor en la presente causa, lo cual guarda relación directa con la defensa de fondo de falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, que debe ser resuelta con la valoración del acervo probatorio existente en el cuaderno principal al momento de dictar la sentencia definitiva. Por tanto, considero precedente mi inhibición…

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil invocado por la Jueza inhibida señala:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En caso sub examine resulta claro para esta operadora de justicia que la jueza inhibida se halla incursa en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en la incidencia cautelar que resolvió el 2 de diciembre de 2013 hizo señalamientos que se relacionan con el fondo de lo que en segunda instancia debe revisarse en apelación, ya que entonces emitió pronunciamiento sobre el interés del actor en la causa, por lo que debe separarse del conocimiento del expediente, y corregir así la incompetencia subjetiva en el presente asunto, Y ASI SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada A.M.O.A., en la apelación propuesta en el juicio por SIMULACION DE LA VENTA intentado por el ciudadano J.J.R.R., en su condición de accionista de la C.A. PRODUCTORA DE CAÑAS “CAPROCA”, contra INVERSIONES MOYANO C.A, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6.720.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto la causa principal se encuentra este Tribunal, agréguese el presente expediente como cuaderno separado a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha 11 de julio de 2.014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.020, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ________, ________, y _________, a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/enid.-

Exp. 3.020.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR