Decisión nº 205 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003321

ASUNTO : YP01-P-2011-003321

RESOLUCIÓN Nº 205

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 18 de septiembre de 2011 a los ciudadanos J.M.V.G., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16- 06-1987, de profesión u oficio vacunador, residenciado en el San R.S. la Floresta, transversal 3, casa n° 09, al lado de la panadería región montana, Municipio, Tucupita del Estado D.A., hijo de G.G. (V) y N.V. (V), y W.J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-12-79,de 31 años de edad, residenciado en la zona industrial paloma frente a la hielera Sub Zero, de profesión u oficio vigilante en el tecnológico, hijo de J.R. y I.d.R., titular de la cedula de identidad n° 14.487.856, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

J.M.V.G., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16- 06-1987, de profesión u oficio vacunador, residenciado en el San R.S. la Floresta, transversal 3, casa n° 09, al lado de la panadería región montana, Municipio, Tucupita del Estado D.A., hijo de G.G. (V) y N.V. (V),

W.J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-12-79,de 31 años de edad, residenciado en la zona industrial paloma frente a la hielera Sub zero, de profesión u oficio vigilante en el tecnológico, hijo de J.R. e I.d.R., titular de la cedula de identidad n° 14.487.856,

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se realizó audiencia de presentación de imputados en fecha 18-09-2011, previo traslado y constitución del Tribunal Primero de Control en el Hospital L.R. en relación al imputado J.M.V.G. y en la Clínica CETMECA, en relación al imputado W.J.R.M., motivado a que los ciudadanos imputados presentaban traumatismos en varias partes del cuerpo, por lo que se hizo necesario el traslado del Tribunal a los centros médicos indicados y previa autorización dada por los médicos de guardia se relaizó la Audiencia de Presentación. De seguidas la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado D.A., abogado M.A., expuso entres otros particulares lo siguiente: “… pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano, J.M.V., plenamente identificado en las actas que integran el presente asunto, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el día 16 de septiembre del presente año, a las 02:50 AM horas de la madrugada, en la calle manamo, adyacente al establecimiento cocodrilos pool, luego de un accidente de transito, el cual fue atendido por el jefe de los servicios SGTO 1ERO 3589WILIAN CALNATON, en compañía del vigilante Y.E., quienes una vez en el lugar de los sucesos, constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto y lesionado, siendo las personas heridas fueron trasladadas a los centro asistenciales Dr. L.R., y la clínica CEMETCA, información obtenida por los organismos presentes en el sitio, siendo estos Cuerpo de Bomberos a cargo del sargento 1ERO J.C., una comision de la Policial del Estado al mando del Oficial F.C., dejando constancia de los siguientes indicios: Cuerpo de un ciudadano masculino, con signos positivos de muerte tendido en el pavimentos en el canal de circulación sentido Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, al ser revisada su vestimenta ( un Jean color azul, y franela de color blanco, zapatos deportivos); asimismo dos vehículos Nº 01automovil sedan , marca ford, modelo festiva color gris, año 2000, placas DAZ -79E, detenida su marcha apagado el motor en el canal de circulación sentido Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, con daños en el área frontal. N° 02: Motocicleta, marca bera, modelo AP-150, color azul, año 2009, placas AD5K49D, tumbada en el pavimento en el canal de circulación sentido intersección con la av. arismendi, con daños generales en toda su estructura…”

…pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano, W.J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-12-79,de 31 años de edad, residenciado en la zona industrial paloma frente a la hielera Sub zero, de profesión u oficio vigilante en el tecnológico, hijo de J.R. y I.d.R., titular de la cedula de identidad n° 14.487.856, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el día 16 de septiembre del presente año, a las 02:50 AM horas de la madrugada, en la calle manamo, adyacente al establecimiento cocodrilos pool, luego de un accidente de transito, el cual fue atendido por el jefe de los servicios SGTO 1ERO 3589WILIAN CALNATON, en compañía del vigilante Y.E., quienes una vez en el lugar de los sucesos, constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto y lesionado, siendo las personas heridas fueron trasladadas a los centro asistenciales Dr. L.R., y la clínica CEMETCA, información obtenida por los organismos presentes en el sitio, siendo estos Cuerpo de Bomberos a cargo del sargento 1ERO J.C., una comision de la Policial del Estado al mando del Oficial F.C., dejando constancia de los siguientes indicios: Cuerpo de un ciudadano masculino, con signos positivos de muerte tendido en el pavimentos en el canal de circulación sentido Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, al ser revisada su vestimenta ( un Jean color azul, y franela de color blanco, zapatos deportivos); asimismo dos vehículos Nº 01automovil sedan , marca ford, modelo festiva color gris, año 2000, placas DAZ -79E, detenida su marcha apagado el motor en el canal de circulación sentido Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, con daños en el área frontal. N° 02: Motocicleta, marca bera, modelo AP-150, color azul, año 2009, placas AD5K49D, tumbada en el pavimento en el canal de circulación sentido intersección con la av. arismendi, con daños generales en toda su estructura…

La Fiscal Precalifica el delito para ambos imputados como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Solicitó se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores responsables en relación al imputado J.M.V.G., y en relación al imputado W.J.R.M., solicitó como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público indico que el día 16 de septiembre 2011 siendo las 2:50 de la mañana en la calle manamo, ocurrió un accidente de tránsito con saldo de un muerto y dos lesionados, siendo trasladados los lesionados uno al Hospital L.R. y otro a la Clínica CETMECA, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M..

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.M.V.G., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16- 06-1987, de profesión u oficio vacunador, residenciado en el San R.S. la Floresta, transversal 3, casa n° 09, al lado de la panadería región montana, Municipio, Tucupita del Estado D.A., hijo de G.G. (V) y N.V. (V), y W.J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-12-79,de 31 años de edad, residenciado en la zona industrial paloma frente a la hielera Sub cero, de profesión u oficio vigilante en el tecnológico, hijo de J.R. y I.d.R., titular de la cedula de identidad n° 14.487.856, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se impone la obligación de presentar dos fiadores responsables de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.M.V.G., por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M. y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M..

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le otorga al imputado J.M.V.G., medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos personas responsables. Tercero: Se admiten los fiadores presentados por la defensa pública, en consecuencia se juramentan en este mismo acto y se imponen de los deberes que como fiadores les corresponde. Cuarto: Se le otorga al imputado W.J.R.M., medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordena agregar los recaudos presentados por la Fiscalia y la defensa privada al presente asunto. Sexto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública, la fiscalia y las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Séptimo: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera en el lapso de ley. Octavo: Se insta a la Fiscalia a realizar las investigaciones respecto de los mensajes telefónicos y las actuaciones del libro de novedades del Instituto Tecnológico Dr. D.M.. Noveno: Se Ordena Librar Boleta de Excarcelación al Comandante del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre de los imputados; J.M.V. Y W.J.R..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 21 días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

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