Decisión nº 121INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintinueve (29) de Noviembre de 2007.-

197º y 148º

Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos M.M.A. viuda de ALVAREZ, M.A.A.D. PREZ Y C.J.A.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 156.525, 106.515 y 140.756; asistidos por la abogada en ejercicio ABIGUEY R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.334, alegando que son legítimos propietarios y poseedores de un inmueble ubicado en el Barrio Puntita de Piedra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno que forma parte de mayor extensión tiene una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con la Avenida 2 del Barrio Puntita de Piedra, SUR: Linda con el Lago de Maracaibo, ESTE: Linda con Marina que es o fue de I.C. OESTE: Linda con la Granzonera GRAPUPICA, que es o fue de los Hermanos C.S.. El cual vienen poseyendo desde la fecha de su adquisición, posesión que como legítimos propietarios han ejercido de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, derecho que ejercen la comunidad Arévalo desde el año 1962; es decir hace mas de cuarenta y cinco (45) años; y la Sociedad Mercantil ANNESE LA C.C.A., desde hace catorce (14) años tal y como se evidencia documentos de adquisición de fecha cinco (05) de mayo de 1962; documento de fecha trece (13) de diciembre de 1962; documento de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1962, documento de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1962, e informe legal de fecha cuatro (04) de junio de 2002 realizado por el C.M.d.M., donde se evidencia la tradición documental de la Comunidad Arevalo sobre los terrenos que forman parte del Hato Monte Cristo que data del año 1856, documento de fecha trece (13) de marzo de 1993 y de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de Octubre de 2007, donde se dejo expresa constancia de la posesión y propiedad de la Comunidad Arévalo y posterior compra de una franja de terreno por parte de la Sociedad Civil ANNESE LA CANDIDA, C. A.

Ahora bien, en fecha 15 de Octubre de 2006 en horas de la mañana el terreno propiedad de los ciudadanos antes identificados fue objeto de una invasión intempestiva, arbitraria y violenta, por parte de un grupo numeroso de personas y en contra de la voluntad de los ciudadanos M.M.A. viuda de ALVAREZ, M.A.A.D. PREZ Y C.J.A.H.. Los hechos intempestivos violentos y arbitrarios de invasión han causado graves daños a dicho terreno, como haber derribado la cerca perimetral, y es el caso que han sido despojados desde hace once (11) meses de su propiedad por los ciudadanos E.G., ALISABEL HERRERA BRACHO, C.J.S., J.L.R. Y G.J.C..

Para demostrar los hechos alegados, el querellante acompaño: Copia Certificada de Documento Poder emanado de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Justificativo de Testigo emanado de la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Solvencias Municipal Nos S. A. M. 31006- 2006, S.A.M. 31005-2006, Solvencia No 039390 de Hidrolago, Documento de Venta emanado de la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Copia simple de Informe Legal emanado del Concejo Municipal de Maracaibo, c.d.E.d.C.J. emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU), Copia Certificada de Expediente signado con el No 27-2006 contentivo del A.J..

Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojado del ejercicio mismo y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

C.R.F.

M.R. ARRIETA F.

CRF/yp

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