Decisión nº 2695-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001900

SOLICITANTES: M.A.G.H. y M.T.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.307.933 y V-15.307.722 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.237.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos M.A.G.H. y M.T.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.307.933 y V-15.307.722 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.237, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 23 de Mayo de 2.008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 08 de Junio de 2.008, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos M.A.G.H. y M.T.A.A..

En fecha 26 de Julio de 2.012, la ciudadana M.T.A.A., presentó escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio y en fecha 01 de Agosto de 2.012, se ordenó la notificación del ciudadano M.A.G.H., a los fines de que manifieste si hubo o no reconciliación.

Riela al folio dieciséis (F. 16), diligencia suscrita por el ciudadano M.A.G.H., mediante el cual se da por notificado de la solicitud realizada por su cónyuge.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos M.A.G.H. y M.T.A.A., ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia S.R.d. municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2.004, bajo el Acta Nº 290, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.004.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO

La Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por la madre, ciudadana M.T.A.A., plenamente identificada, quien deberá velar por su cuidado, vigilancia, dirección y educación; en lo que respecta a la P.P. la misma será ejercida de forma conjunta.

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención por parte del padre la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 552,ºº), para el niño, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340326133263039530, del Banco Banesco a nombre de la madre; los depósitos se realizaran los días 30 de cada mes.

TERCERO

En cuanto a la convivencia familiar, solicitamos se rija por las siguientes consideraciones:

  1. El ciudadano M.A.G.H., ya identificado, padre del niño, pueda visitar a el niño dos (2) sábados de cada mes desde las 7:00 a. m. hasta la 1:00 p. m. y dos domingos de cada mes con una duración de la visita de 2 a 4 horas como máximo en la casa materna, con previo aviso, con confirmación de un día antes de la visita de 2 a 4 horas como máximo en la casa materna, con previo aviso, con conformación de un día ante de la visita.

  2. El padre podrá visitar al niño todos los días jueves de cada semana en un horario comprendido de 5:30 p. m. a 7:30 p. m.; vencido el mes de Julio la visita podrá ser de dos días a la semana en las mismas condiciones.

  3. En razón de que el niño asiste a una guardería el padre lo llevara a ella los días lunes y viernes de cada semana a las 7:30 a.m., debiendo estar el niño a las 8:00 a. m. en la guardería; y lo retirara de la misma los días jueves y viernes a las 5:00 p. m. Trasladándolo a la casa materna y deberá hacer entrega del niño a su madre o a una persona autorizada por ella a las 6:30 p. m., sin ningún tipo de retraso, siempre y cuando dichas visitas o salidas no interfieran con el desarrollo emocional, físico y psicológico normal del niño.

CUARTO

En cuanto a los gastos ocasionados por medicina, recreación, médicos, los mismos serán cancelados por ambos padres, en partes iguales (50% cada uno).

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2695-2012 y se publicó siendo las 02:22 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

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