Decisión nº 3663 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3663.-

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.202.812. Con domicilio en la Calle Los Almendros, Quinta M.E. N° 27, Barrio Campo Alegre, de esta ciudad de San F.d.A., actuando en su propio nombre y representación del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, representado en este acto por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620.

JURISDICCION: EN SEDE DE LABORAL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana M.E.A.C., actuando en su propio nombre y representación del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asistida por el abogado J.R.P.R., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES contra EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, representado en este acto por el abogado. J.G..

Alega la accionante, lo siguiente:

Que nuestra madre A.V.C., (de cujus), fue trabajadora del (ESTADO) a partir del 01 de octubre de 1.997, bajo el cargo de OBRERA (CONTRATADA), al servicio en la Escuela T.H.d.S.F.d. Apure…Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago al (ESTADO), para que su representante legal ciudadana Dra. A.E., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, convenga o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagarme las cantidades antes mencionadas por el concepto descrito,… Que en fecha 19 de febrero de 2010 nuestra madre falleció por causas naturales,… Que en fecha 18 de febrero del 2011 se introdujo demanda por prestaciones Sociales…

,

Fundamenta la acción en los artículos 89 numerales 1° y , 92 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 108 Parágrafo Primero; 133, 146, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva que rige los trabajadores obreros del (ESTADO) y toda disposición en cuanto le favorezca y beneficie. Solicita el pago de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.685.59), por concepto de Prestaciones Sociales.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ordena notificar a la parte demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad fijada, para que conozca del día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 458 eiusdem. Se notificó al mismo el 19 de enero de 2012. (Folio 89 y 94).

En fecha 23 de marzo del 2012, la ciudadana M.E.A.C., otorga Poder Apud-Acta al abogado J.R.P.R., para que la representen en el presente juicio. (Folio 100).

En fecha 02 de mayo del 2012, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la parte accionada reconoce la Relación Laboral entre la ciudadana M.E.A.C. y la Gobernación del Estado Apure. Consignó Poder Especial. (Folio 104).

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012, el abogado J.R.P.R., apoderado judicial de la parte accionante, promovió las siguientes: CAPITULO PRIMERO: Documentales; CAPITULO SEGUNDO: Exhibición Material de Documentos; CAPITULO TERCERO: Experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO CUARTO: Informes a requerir en la Dirección Humanos del Estado Apure, a fin de que informe sobre los numerales del presente capítulo. (Folios 109 al 111).

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, a los fines de providenciar la solicitud del abogado J.R.P.R., apoderado judicial de la parte accionante, acuerda Oficiar al Ejecutivo Regional del Estado Apure, a fin de que exhiba y remita original o en su defecto copia certificada del Contrato de Trabajo, nombramiento como la de cujus A.V.C., era trabajadora contratada, copia de Baucher o recibo de pago de la misma, deberá determinar los montos y cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales les adeuda el Estado Apure a la ciudadana M.E.A.C. y el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); Así mismo, deberá informar si A.V.C., ingresó a trabajar como personal contratado a la Escuela T.H., órgano adscrito a la Dirección de Educación del Estado Apure, hasta la fecha de su fallecimiento, cuales fueron los salarios que ella devengaba y Acuerda Experticia, a fin de determinar los mostos que le corresponden a la de cujus antes mencionada. Libró oficio N° 2.027. (Folio 112).

En fecha 06 de julio del 2012, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, estando presente ambas partes, se efectuó la Fase de Sustanciación, admitiéndose las documentales, la prueba de Informes y deja constancia que la parte accionada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna y consignó Original de Expediente Administrativo que consta de 64 folios útiles, correspondiente a la De cujus A.V.C.. (Folios 115 al 182).

En fecha 07 de febrero del 2013, el ciudadano Lic. FREDDY R. FLORES, en su condición de Experto en la presente causa, consigna Experticia Laboral. Admitiendo el Tribunal de la causa e incorporando los recaudos consignados por el Experto. (Folios 194 al 210).

En oportunidad previamente fijada en fecha 26 de marzo del 2013, se efectuó la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes representados por sus apoderados judiciales, en el cual se dictó dispositivo del fallo. (Folio 213 al 216).

En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentada por M.E.A.C., actuando en su propio nombre y en representación del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus caracteres de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus A.V.C.E., quien prestaba sus servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Apure, contra del ESTADO APURE, representada por la abogada A.E., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a pagar a los accionantes, las siguientes cantidades: por concepto: Total de Antigüedad, la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE (Bs. 17.554.20), Fidecomiso, QUINCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS Bs. 15.798.30, Vacaciones fraccionadas TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRECE (Bs. 333.13); Bono vacacional fraccionado MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIESCINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.332.19); Cesta Ticket por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CATORCE (Bs.11.577.14); Siendo un total adeudado por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES (Bs. 46.261.83); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; CUARTO: En caso de no dar cumplimiento voluntario de la sentencia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUINTO: Notifíquese a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE de la presente decisión, mediante oficio con copia certificada de la presente Decisión y SEXTO: Notifíquese al PROCURADOR DEL ESTADO APURE de la presente decisión, mediante oficio con copia certificada de la presente Decisión. (Folio 217 al 224).

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 26 de marzo de 2013. (Folio 225).

Mediante auto fechado el 06 de junio de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio N° 76. (Folio 244 y 245).

Por auto de fecha 12 de junio de 2013, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones y fija la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 246).

En fecha 02 de de julio del 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de Fundamento de Apelación. (Folio 249-250).

El 15 de julio de 2013, este Tribunal Superior, en oportunidad previamente fijada, celebró la Audiencia de Apelación, dictando el Dispositivo del Fallo. (Folios 252 al 255).

Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE RECONVENIDA:

En el escrito libelar:

Copia fotostática de Expediente N° JMS-527-11, es decir, Escrito libelar dirigido al Juez de Sustanciación y Mediación. (Folio 4 al 13).

Copia fotostática de Memorando, dependiente del Estado (S.U.O.D.E.), emitido en fecha 01 de octubre de 1997, a la ciudadana A.V.C.. (Folio 14-15)

Copia fotostática del Expediente N° S-1697, contentivo de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus A.V.C.. (Folios 16 al 31).

Copia del Boucher (Recibo de Pago) emitido por la Oficina de Tecnología de la Información, a la de cujus A.V.C.. (Folios 32 al 44).

Copias Certificada de los cálculos de Prestaciones Sociales a nombre de la de cujus A.V.C.. (Folios 45 al 52).

Copias certificada de actuaciones del Expediente N° JMS-527-11. (Folio 53 al 76).

Original de los cálculos de Intereses de Antigüedad Nuevo (Art. 108 y 133 L.O.T.) a nombre de la de cujus A.V.C.. (Folios 76 al 79).

Copias certificada de actuaciones del Expediente N° CPO1.201200038, en el cual, profiere sentencia interlocutoria de fecha 23-02-20212. (Folio 80 al 88).

En el lapso probatorio:

Copia certificada del Acta de Defunción N° 191, expedida en fecha 19-02-2010, de la De cujus A.V.C.. (Folio 24).

Copia de la Partida de Nacimiento N° 1.238, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San F.d.E.A., de la ciudadana M.E.A.C.. (Folio 23).

Copia de la Partida de Nacimiento de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (Folio 25).

Copia fotostática del Expediente N° S-1697, contentivo de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus A.V.C.. (Folios 26 al 3).

Copia fotostática de Memorando, dependiente del Estado (S.U.O.D.E.), emitido en fecha 01 de octubre de 1997, a la ciudadana A.V.C.. (Folio 14-15).

Copia del Boucher (Recibo de Pago) emitido por la Oficina de Tecnología de la Información, a la de cujus A.V.C.. (Folios 32 al 44).

Exhibición Material de Documentos. (No consta en autos).

Experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 194 al 209).

Informes a requerir en la Dirección de Recursos Humanos del Estado Apure. (No consta en autos)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

EN LA CONTESTACIÓN:

No contestó

En el lapso probatorio:

No promovió en su oportunidad legal.

En fecha 06 de julio del 2012, consignó Original de Expediente Administrativo que consta de 64 folios útiles, correspondiente a la decujus A.V.C., en la oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, en la Fase de Sustanciación. (Folios 118 al 182).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004. Con ponencia del Magistrado-A.V.C., señalo lo siguiente:

…En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados…

En el caso de autos, la ciudadana M.E.A.C. en su propio nombre y representación de su hermano adolescente demando al Estado Apure por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales y con las pruebas documentales, tales como: boucher o recibo de pago, certificado de incapacidad, solicitudes de permisos, hojas de registro laboral, contrato de trabajo, y constancias de trabajo de A.V.A.C. (difunta) que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la relación de trabajo y los salarios devengados quedaron probados y conforme a la citada decisión de la Sala de Casación Social correspondía al patrono (Estado Apure) probar el pago de las vacaciones no disfrutadas, la diferencia de salarios, aguinaldos y bono de alimentación, y en virtud de que no desvirtuó ningunos de esos alegatos se debe declarar procedente la acción intentada por la demandante, lo que se refiere a los conceptos reclamados (Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional no percibido, Diferencia de Salario y Aguinaldos no percibido y Bono de Alimentación no percibidos), más no el monto reclamado. Ahora bien el recurrente señalo que la sentencia viola las disposiciones del 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar y valorar la prueba de experticia, sin embargo se observa que la misma no fue evacuada correctamente en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ya que en vez de proceder a la designación de los expertos como lo establece el articulo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue acordar a oficiar a la Inspectoria de Trabajo (que no es parte en el proceso) para que designara un experto, así como también ordenó librar boletas al experto de la Procuraduría y al designado por la parte accionante Licenciado FREDDY R. FLORES C. quien en forma unilateral presentó el dictamen el cual carece de validez, ahora bien no obstante y en aras de garantizarle el interés superior del adolescente que interviene en la presente causa es pertinente a los fines de determinar el monto que se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.561, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.126, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.812.-

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo del año 2013, en el expediente Nº JJ-265-963-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.812, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente C.A.A.C., en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la (decujus) A.V.C.E., en consecuencia SE CONDENA a la Gobernación del estado Apure, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen desde 01/10/1997 hasta 19/02/2010; Vacaciones No Disfrutadas año 2009-2010, fraccionado; Bono Vacacional no percibido correspondiente a los periodos de los años 1997-1998 hasta 2005-2006 ambas fechas inclusive, así como también 2009-2010; Diferencia de Salario y Aguinaldos no percibido durante los años 2004, 2006, 2007 y 2008, por Incidencia de Aumento de Sueldo; Igualmente el Bono de Alimentación no percibidos desde el mes de Enero del año 2007 hasta Febrero del año 2010, ambas fechas inclusive a razón del .25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento. En consecuencia las cantidades se determinaran mediante Experticia Complementaria del Fallo, que se ordena practicar de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que sea determinada en la experticia, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán igualmente mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.

Abg. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02: 45 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

Exp. Nº 3663

JAA/AF/dya.-

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