Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000111

Correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y luego del proceso legal de distribución. Dicha demanda fue presentada por la ciudadana H.D.A.H., inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 93.498, apoderada de la ciudadana D.M.A.D.C., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 81.332.717, a través de la cual solicita que este tribunal, pretendiendo que previa publicación de un edicto e interrogatorio a testigos que se reserva presentar se declare que desde el 23-2-1973 hasta el 2-12-2007, fecha en que el ciudadano C.A.P., falleció mantuvieron una relación concubinaria, contribuyendo la accionante con la formación del patrimonio que entre ellos existió.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:

Alega la solicitante que el 23-2-1973 inició una unión concubinaria con el ciudadano C.A.P., la cual mantuvieron de manera ininterrumpida y pública, hasta la fecha del fallecimiento de éste, conviviendo juntos bajo un mismo techo desde la señalada fecha; que durante su unión tuvieron una hija de nombre I.M.P.A., quien cuenta actualmente con 33 años de edad; que contribuyó en la medida de sus recursos con el cuidado y mantenimiento del hogar; que de manera conjunta adquirieron un inmueble ubicado en Caricuao, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 2-8-1994, bajo el Nº 28, Tomo 17; que movilizaron varias cuentas bancarias; que acude a la sede jurisdiccional, de acuerdo a sentencia emanada de la Sala Constitucional que establece el reconocimiento previo de tal unión. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y el 77 de La Constitución, pide que este Tribunal declare dicha existencia de concubinato.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.

La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.

Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo

que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana D.M.A.D.C. pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano C.A.P., fundamentando su pedimento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el interrogatorio de testigos a ser presentados, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por la requirente (folio 7) que el ciudadano C.A.P., tuvo 6 hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.

No habiendo sido propuesta la acción merodeclarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la solicitud de meradeclaración propuesta. Así se declara.

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana D.M.A.D.C., identificada al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 10-5-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

La Secretaria.

Exp. AP11F-2010-000111.

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