Sentencia nº 2904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Mediante oficio número 215200300-695, del 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original signado con el número 01-4316, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A.D.G., titular de la cédula de identidad número 6.334.973, asistida por los abogados J. deG.D.S. y F.A.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.671 y 7.306, respectivamente; contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El expediente fue remitido en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2004, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

El 19 de noviembre 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la doctora C.Z. deM.. Finalizada su suplencia, en virtud del nombramiento que hiciere la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido a la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado “FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE”.

  2. - El 2 de mayo de 2001, admitió la referida solicitud y, ordenó la notificación de la presuntamente agraviante y de las partes involucradas en el juicio principal.

  3. - El 4 de mayo de 2004, el a quo constitucional ordenó la apertura de un cuaderno de medidas en el cual se acordó la medida solicitada, y se ofició al “Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  4. - El 19 de agosto de 2004, luego de varios abocamientos de distintos Jueces, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, vista la omisión incurrida al momento de admitir la acción propuesta, fijándose en la misma oportunidad, fecha para la celebración de la audiencia constitucional, quedando establecida para el cuarto día hábil siguiente a las 2:00 de la tarde, después de practicada la última de las notificaciones ordenadas.

  5. - El 24 de septiembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y del tercero coadyuvante, así como de la inasistencia de la representación del Ministerio Público y de la parte agraviante, por lo que una vez expuestos sus alegatos, procedió el Juez a declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la sentencia accionada y ordenó al agraviante dictar nueva sentencia conforme a lo dispuesto en el fallo hoy impugnado.

  6. - El 29 de septiembre de 2004, se publicó el in extenso del fallo, por lo que el 5 de octubre de 2004, la representación judicial del tercero coadyuvante a través de la abogada Vestalia Quiros Hurtado, interpuso recurso de apelación.

  7. - El 11 de octubre de 2004, el a quo constitucional, luego de revisado el computo ordenado para verificar el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, por lo que ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La representación judicial de la parte accionante ejerció la presente acción constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

  8. - Que contra la accionante, la ciudadana E.C. interpuso una demanda por terminación de contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble localizado “al borde de la carretera nacional que une a la ciudad de Caracas con la localidad de Charallave en jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda”, demanda ésta, cursante actualmente ante el “Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Diego de los Altos”.

  9. - Que el 30 de marzo de 1999, fue publicada fuera del lapso, la sentencia definitiva en la referida causa, en la que se declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato se intentara.

  10. - Que el 15 de abril de 1999, las parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada –hoy accionante-, por lo que el 16 del mismo mes y año, el tribunal de la causa acordó dicho pedimento, y ordenó dicha actuación de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil –vide folios 33 y 34-.

  11. - Que el 17 de mayo de 1999, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, indicando que en la dirección señalada fue recibido por la ciudadana M.A. Rodríguez titular de la cédula de identidad número 11.921.909, hija de la ciudadana M.A., quien se negó a firmar la boleta de notificación –vide folio 35-.

  12. - Que la ciudadana Secretaria adscrita al Tribunal de la causa no certificó las actuaciones del alguacil, tal y como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Que visto que la secretaria no dejaba constancia, el apoderado judicial de la demandada, -accionante en amparo-, el 24 de mayo de 1999, presentó diligencia en la que se ejerció el recurso de apelación, quedando según los dichos de la solicitante, notificada tácitamente de la sentencia impugnada, no obstante, el 25 de mayo de 1999, el Tribunal ordenó a la secretaria de ese despacho realizar un computo desde el 17 de mayo de 1999, fecha en la que el alguacil dejó constancia de la notificación realizada, hasta el 24 de mayo de 1999, oportunidad en la que se ejerció el recurso de apelación.

  14. - Que de dicho computo se evidenció que entre tales fechas, habían transcurrido 5 días de despacho, por lo que el 31 de mayo de 1999, se declaró extemporáneo el recurso interpuesto, por cuanto la causa se tramitó a través del procedimiento abreviado.

  15. - Que el 7 de junio de 1999, ante tal situación recurrió de hecho, siendo declarado el 1 de febrero de 2001, sin lugar dicho recurso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin percatarse de la omisión por parte de la secretaria, de dejar constancia de la actuación del alguacil.

  16. - Que ante tales circunstancias, alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándosele según sus dichos, el “derecho de apelar de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Parroquia Paracotos (...). Pero ello no ocurrió y el Tribunal que declaró SIN LUGAR mi [su] recurso de hecho se limitó erróneamente a repetir lo que el de parroquia dijo: que yo [el] había apelado en el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la fecha en que El Alguacil había consignado la boleta de notificación sin firmar...” (sic).

  17. - Que la acción propuesta no es inadmisible por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó fuera admitida la solicitud y declarada con lugar.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la presente acción de amparo, estableció que:

    …Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho constitucional que se reclama, se ve representado en la garantía constitucional del debido proceso, lo cual se traduce entre otras cosas, en el análisis debido de los hechos alegados, los alegatos y la situación planteada en pleno, permitiendo a ambas partes el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, por lo tanto, es deber del Juez analizar en conjunto todos los hechos y conservar a las partes en sus derechos y en igualdad de circunstancias, de este modo, la falta de análisis de uno o varios de los factores que inciden en la determinación de los hechos, conlleva necesariamente a decidir de forma errada y por lo tanto, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Determinada como está la violación al debido proceso denunciada y sin que ello signifique que este Tribunal Constitucional se pronuncie de manera alguna sobre el mérito del fondo del asunto controvertido, es por lo que forzosamente este Juzgador Constitucional deberá declarar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar la Acción de A.C. y como consecuencia de ello, nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el mérito del recurso de hecho interpuesto con base a todos los hechos constantes en los autos…

    (sic).

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 5 de octubre de 2004, la representación judicial del tercero coadyuvante, ciudadana E.C.R., presentó escrito en el que ejerció recurso de apelación, fundamentando el mismo en:

    1.- Que la violación a los derechos y garantías constitucionales alegada no se materializó, y que la sentencia impugnada a través de la acción de amparo fue dictada ajustada a derecho respetando las normas procedimentales para el caso.

    2.- Que con la acción de amparo constitucional se pretende una tercera instancia.

    3.- Que en la acción propuesta se materializó el abandono del trámite, toda vez que la parte en cuestión dejó transcurrir mas de 3 años sin impulsar la causa para la notificación de las partes, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 2 de mayo de 2001, y de la celebración de la audiencia constitucional el 24 de septiembre de 2004.

    4.- Que en la decisión del a quo constitucional, erróneamente se condena en costas a la recurrente quien participó como tercera coadyuvante, cuando la acción fue propuesta contra la decisión proferida por el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

  18. - Por último solicitó “visto que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor de la presente sentencia de amparo lo que busca es que el supuesto agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción de Estado Miranda, decida nuevamente sobre el recurso de hecho, pido a este Juzgado que con la urgencia del caso se sirva oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remita el expediente contentivo de la decisión del Recurso de Hecho a la sede del supuesto agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción del Estado Miranda, a fin de que con la brevedad del caso éste se pronuncie nuevamente del Recurso de Hecho...” (sic).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera coadyuvante –en la acción de amparo-, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 5 de octubre de 2004, el cual, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercido por la ciudadana M.A. deG., en virtud de la omisión incurrida por la secretaria adscrita al “Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial”, de dejar constancia en el expediente de la actuación realizada por el alguacil, en cuanto a la notificación ordenada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta, que según los dichos de la accionante creó incertidumbre en cuanto al momento en que comenzarían a correr los lapsos para ejercer los recursos pertinentes.

    Siendo así, tal y como se desprende de la narrativa del presente fallo, la accionante en su escrito señala como hecho generador de la violación constitucional, la omisión de la secretaria del cumplimiento de la obligación contenida en la parte in fine del artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, no obstante, ataca a través de la acción propuesta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, vista la negativa del Juzgado de Municipio de oír el recurso de apelación intentada.

    En ese sentido, debe esta Sala indicar que efectivamente durante el decurso del procedimiento instaurado en primera instancia, en el momento en que la secretaria omitió dejar constancia en el expediente de la actuación realizada por el alguacil en cuanto a la notificación ordenada a la parte demandada –hoy accionante-, es cuando se detecta el hecho lesivo, por lo que la presunta violación constitucional se produjo fue en ese momento, y no en la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por lo que esta Alzada constitucional pasa a revisar la presente acción en base a la situación indicada. Así se decide.

    Ahora bien, establecido como fue el escenario señalado por la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales, debe esta Sala verificar su competencia y en tal sentido observa, que la omisión impugnada en amparo acaeció durante el procedimiento seguido en primera instancia del asunto principal, vale decir, ante un Juzgado de Municipio, por lo que la acción de amparo debió proponerse ante el Juzgado inmediatamente superior a aquel en que se generó la lesión constitucional, siendo así, el primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo constitucional propuesta debió conocerla un Juzgado de Primera Instancia y no un Juzgado Superior. Así se decide.

    En tal sentido, se hace necesario reiterar la decisión dictada el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), y lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se dejó asentado que corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores, de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se anula la sentencia del 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista su incompetencia, y en tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda por distribución, para que conozca en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta.

    VI DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.R., en su condición de tercera coadyuvante en la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia ANULA la decisión dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A.D.G., asistida por los abogados J. deG.D.S. y F.A.D.A., contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda por distribución, para que conozca en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A. deG. contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda, para que conozca en primer grado de jurisdicción de la acción propuesta. De igual forma remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nº 04-3141

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