Decisión nº PJ0102014001428 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001060

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014001428

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: M.A.M.D.A. Y E.L.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.086 y V-14.493.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.078.

NIÑOS cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha dieciocho (27) de mayo de 2013, los ciudadanos M.A.M.D.A. Y E.L.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.086 y V-14.493.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio Nº 275, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Residencia Luzan, casa N° LA-03, entre avenidas 41 y 42, calle S.d.C.O., Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001601, de fecha 13 de junio de 2013.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.

  3. - copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.

  4. - Diligencias de fechas primero (01) de julio y catorce (14) de agosto dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos M.A.M.D.A. Y E.L.A.V., partes intervinientes del presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho

.

“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día trece (13) de junio del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el primero (01) de j.d.D.M.C. (2014), fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza ser ejercida por ambos progenitores, en lo referente a la Custodia de nuestros hijos será ejercida por su legitima madre M.A.M.D.A.. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que el progenitor podrá compartir con nuestros hijos los días martes y jueves desde las 05:00pm hasta las 08:00pm pudiendo retirar a nuestros hijos directamente del colegio o guardería para regresarlos a la hora correspondiente al hogar materno. El progenitor podrá compartir con nuestros hijos los días viernes, sábados y domingos, desde el viernes a las 05:00pm hasta las 06:00pm del día domingo, es decir, el viernes los buscara en el colegio o guardería compartiendo la noche del viernes, todo el día sábado y el domingo en el horario anteriormente señalado cada quince días o de forma alternada cada fin de semana. En caso que nuestros hijos requieran la presencia de la progenitora, el progenitor se compromete a buscar el contacto materno con los niños, así como permitir la comunicación por cualquier vía con la progenitora. De igual manera el progenitor tendrá derecho a comunicarse con nuestros hijos por cualquier vía. En las vacaciones escolares o en Agosto nuestros hijos compartirán de manera alterna una semana con el progenitor y otra semana con la progenitora, hasta culminar dicho periodo, pudiendo cada progenitor de manera anticipada programar viajes inclusive hacia el exterior del país con los niños, previo establecimiento de la reposición de los días del viaje al otro progenitor a igual que las condiciones de dicho viaje. En caso de que nuestros hijos requieran viajar ambos progenitores acordaran la forma de realizar dicho viaje, así como su autorización correspondiente (en caso de realizarse al exterior del país). El día del padre, nuestros hijos compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora en un horario comprendido desde la 10:00am hasta las 08:00pm. En el asueto de Semana Santa y Carnaval nuestros hijos compartirán con cada progenitor de manera alternada, comenzando el año que viene semana santa con el progenitor y carnavales con la progenitora. El día de cumpleaños de nuestros hijos, lo compartirán con ambos progenitores. En la época navideña nuestros hijos podrán compartir con su progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y con la progenitora los 25 y 31 de Diciembre de manera alternada cada año para cada progenitor. El horario para dichos días se entenderá por días completos desde las 10:00am hasta las 10:00am del día siguiente. El día del niño, será compartido de manera alternada, un año para el progenitor y otro para la progenitora en un horario comprendido desde las 08:00am hasta la 06:00pm. Los progenitores se comprometen a realizar las tareas escolares en los días que comportan con nuestros hijos, así como garantizar el aseo personal y alimentación de nuestros hijos, regresándolos al hogar materno debidamente bañados, alimentados y con las tareas escolares realizadas, siendo el incumplimiento reiterado de dicho punto causal de revisión del presente régimen por ante los tribunales de protección competentes. TERCERO: Por concepto de Obligación de Manutención hemos convenido que el ciudadano E.L.A.V. se compromete, a cancelar de forma anticipada la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340433044331054831 del Banco Banesco. El progenitor se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco días del mes de Agosto (CUOTA EXTRAORDINARIA AGOSTO) para cubrir los gastos de educación (inscripción escolar, uniformes y útiles escolares) la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) adicional a la Obligación de Manutención mensual, depositadas de manera anticipada en la misma cuenta establecida para la obligación de manutención. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre (CUOTA EXTRAORDINARIA DICIEMBRE) para gastos propios de la época de navidad (juguetes y ropa) la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500, oo) adicional a la Obligación de Manutención mensual, depositadas de manera anticipada en la misma cuenta establecida para la obligación de manutención. El progenitor se compromete a entregar a la progenitora las primas por hijos, útiles escolares y juguetes o cualquier otro beneficio que obtenga en caso que él goce de estos en la empresa donde trabaja. De igual forma el progenitor se compromete a mantener a nuestros hijos en la póliza de seguro que ofrece la empresa donde actualmente trabaja, asimismo la progenitora acepta mantener a nuestros hijos en la póliza de seguro de la cual es beneficiaria. Ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno de cualquier tratamiento médico, medicinas y cualquier otro gasto medico que no cubran las p.d.s. que actualmente benefician a nuestros hijos. De igual manera el progenitor se compromete a reintegrar el 50% de los gastos odontológicos en que incurra la progenitora para la salud bucal de nuestros hijos, ya que el seguro de esta no cubre dichos gastos. Ambos progenitores acuerdan que cualquier otro gasto adicional que requieran nuestros hijos será cubierto por ambos en un 50% cada uno. Estos gastos serán necesarios y no podrán ser gastos superfluos o no esenciales en el libre desarrollo de la personalidad de ambos niños. A manera de ejemplo sin que se tome estos gastos como los únicos, se pueden nombrar: viajes de colegio; viajes de actividades recreacionales; uniformes o vestuarios de actividades recreacionales o deportivas, actos de colegio, actos de actividades recreacionales, proyectos escolares, entre otros. La Obligación de Manutención aquí establecida sea la mensual, cuota extraordinaria agosto y cuota extraordinaria Diciembre sufrirán un aumento automático cada vez que

Sea aumentado el salario del progenitor. El mencionado aumento será proporcional al porcentaje establecido para el aumento del salario que obtenga por cualquier naturaleza el progenitor. A los efectos de determinar cuál es el salario y en consecuencia cuando existe un aumento de este se toma la definición que del salario establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) en su artículo 104.

De la Comunidad de Gananciales

En cuanto a la Comunidad de Gananciales declaramos que hemos adquirido los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno propio identificada con el Nº 3 y la vivienda Town Hause sobre ella constituida identificada con el Nº LA-03, ubicada en la Urbanización Residencias Luzan, situada en el Barrio Progreso, entre avenidas 41 y 42, calle S.d.C.O., Parroquia A.d.O.M.L.E.Z., Numero de Catastro 23-11-01-U-01-30-48-07-03, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 15 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 7 del protocolo de trascripción. La parcela tiene una superficie aproximada de 184,10 mts2 y un valor porcentual de 14,95%, cuyas medidas y linderos se encuentran en el documento que se identificara infra, por lo cual se dan enteramente por reproducidos. El Town House 03, esta signado con el Nº LA-03, tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 mts2), posee un área independiente para estacionamiento y tiene la siguiente distribución: PLANTA ALTA: una (01) habitación principal con baño y vestier, dos (02) habitaciones con un baño en común. PLANTA BAJA: Sala-comedor, cocina, escalera de concreto que conduce a la parte superior, puertas interiores de madera, puerta exterior de hierro, ventanas de aluminio con vidrios ahumados, tanque de agua subterráneo en el frente, porche, lavadero, portón corredizo a la entrada para vehículos y un portón de entrada. Sobre dicho inmueble pesan dos gravámenes: 1) Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y 2) Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo). La propiedad del mencionado inmueble, así como las condiciones de los préstamos otorgados de los cónyuges y garantías (hipotecas de primero y segundo grado) que gravan al mencionado inmueble se encuentra determinado en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 25 de Marzo del año 2011, quedando inscrito bajo el numero 2011.1681, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 471.21.11.2.1667y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual consigna en copia certificada marcado con la letra “D”. De mutuo acuerdo estimamos en la actualidad el valor aproximado del mencionado inmueble en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,oo) teniendo un equivalente de 5.700,94 UT tomando como base el valor actual de Bs. 107 por 1/UT. SEGUNDO: El menaje del inmueble identificado en el punto Nº 1, todo lo cual fue valorizado de mutuo acuerdo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) teniendo un equivalente de 467,29 UT tomando como base el valor actual de Bs. 107 por 1/UT. TERCERO: Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTO: 03; MARCA: CARROCERIA: 8XA32BUM115000979; SERIAL DEL MOTOR. 14B1658236; PLACA: 34KLAB; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8XA32BUM115000979-2-2 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emitido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de E.L.A.V.. Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”. De mutuo acuerdo estimamos en la actualidad el valor aproximado del mencionado vehículo en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) teniendo un equivalente de 21588,78 UT tomando como base el valor actual de Bs. 107 por 1/UT. CUARTO: Utilidades o dividendos netos desde la fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos mil Seis (2006) generados por la firma Unipersonal AUTO SERVICIOS CORDOVA, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) bajo el Nº 50, tomo 2-B, Trimestre Tercero, Rif V-14.493.509-4, NIT 0167634893. De mutuo acuerdo estimamos en la actualidad el valor aproximado de los mencionados dividendos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) teniendo un equivalente de 467,29 UT tomando como base el valor actual de Bs. 107 por 1/UT. QUINTO: Prestaciones Sociales, caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional, salarios, bonos del ciudadano E.L.A.V. y de la ciudadana M.A.M.D.A. respectivamente, producto de sus servicios personales para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

A CONTINUACION DE MUTUO ACUERDO PROCEDEMOS: LAS RESPECTIVAS ADJUDICACIONES: PRIMERO: El ciudadano E.L.A.V., cede o traspasa en este acto en forma pura y simple, de manera irrevocable a la ciudadana M.A.M.D.A. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el inmueble identificado en el punto Nº1 e cual está constituido por una (01) parcela de terreno propio identificada con el Nº 3 y la vivienda Town Hause sobre ella constituida identificada con el Nº LA-03, ubicada en la Urbanización Residencias Luzan, situada en el Barrio Progreso, entre avenidas 41 y 42, calle S.d.C.O., Parroquia A.d.O.M.L.E.Z.. El Town House 03, esta signado con el Nº LA-03, tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 mts2), posee un área independiente para estacionamiento y tiene la siguiente distribución: PLANTA ALTA: una (01) habitación principal con baño y vestier, dos (02) habitaciones con un baño en común. PLANTA BAJA: Sala-comedor, cocina, escalera de concreto que conduce a la parte superior, puertas interiores de madera, puerta exterior de hierro, ventanas de aluminio con vidrios ahumados, tanque de agua subterráneo en el frente, porche, lavadero, portón corredizo a la entrada para vehículos y un portón de entrada y su propiedad se determina por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 25 de Marzo del año 2011, quedando inscrito bajo el numero 2011.1681, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 471.21.11.2.1667y correspondiente al libro de folio real del año 2011. El ciudadano E.L.A.V., ya identificado, se obliga al saneamiento por causa de evicción sobre la cuota parte que cede o traspasa del inmueble anteriormente descrito, quedando dicho inmueble en propiedad exclusiva de la ciudadana M.A.M.D.A.. El mencionado inmueble posee 1) Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y 2) Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) según instrumento anteriormente descrito, dicha obligación será asumida de manera total para ser cancelada por la ciudadana M.A.M.D.A. e igualmente esta se compromete a efectuar y cubrir todos los gastos y trámites necesarios para la liberación del mencionado inmueble. El ciudadano E.L.A.V. se obliga a realizar cualquier participación de la presente adjudicación en beneficio de la ciudadana M.A.M.D.A. a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL y a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) así como a asistir a firmar cualquier finiquito, documento o comunicación en la sede de las referidas instituciones o en cualquier notaria y registro público. SEGUNDO: El ciudadano E.L.A.V., cede o traspasa en este acto en forma pura y simple, libre de todo gravamen, de manera irrevocable a la ciudadana M.A.M.D.A. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el menaje del inmueble anteriormente identificado, quedando dicho conjunto de bienes muebles, utensilios y ropas del inmueble identificado en el punto Nº1 en propiedad exclusiva de la ciudadana M.A.M.D.A.. TERCERO: El ciudadano E.L.A.V., cede o traspasa en este acto en forma pura y simple, libre de todo gravamen, de manera irrevocable a la ciudadana M.A.M.D.A. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las cantidades de dinero de Prestaciones Sociales, caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional, salario, utilidades y cualquier otro bono o cantidad de dinero que le corresponda a la ciudadana M.A.M.D.A. producto de sus servicios personales para PETROLEOS DE VENEZUELA S.S (PDVSA). CUARTO: La ciudadana M.A.M.D.A. , cede o traspasa en este acto en forma pura y simple, libre de todo gravamen, de manera irrevocable al ciudadano E.L.A.V. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el bien mueble identificado en el punto Nº 3 constituido por Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTO: 03; MARCA: CARROCERIA: 8XA32BUM115000979; SERIAL DEL MOTOR. 14B1658236; PLACA: 34KLAB; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8XA32BUM115000979-2-2 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emitido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de E.L.A.V., quedando dicho vehículo en propiedad exclusiva del ciudadano E.L.A.V.. QUINTO: La ciudadana M.A.M.D.A. , cede o traspasa en este acto en forma pura y simple, libre de todo gravamen, de manera irrevocable al ciudadano E.L.A.V. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las Utilidades o dividendos netos desde la fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos mil Seis (2006) generados por la firma Unipersonal AUTO SERVICIOS CORDOVA, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) bajo el Nº 50, tomo 2-B, Trimestre Tercero, Rif V-14.493.509-4, NIT 0167634893. SEXTO: La ciudadana M.A.M.D.A. , cede o traspasa en este acto en forma pura y simple, libre de todo gravamen, de manera irrevocable al ciudadano E.L.A.V. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre Prestaciones Sociales, caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional, salario, utilidades y cualquier otro bono o cantidad de dinero que le corresponda al ciudadano E.L.A.V. producto de sus servicios personales para PETROLEOS DE VENEZUELA S.S (PDVSA). SEPTIMO: Ambas partes de común acuerdo declaran que los pasivos u obligaciones derivadas de la comunidad conyugal serán por cuenta de quien lo haya causado y que los bienes adquiridos posterior al decreto de SEPARACION D CUERPOS Y BIENES pertenecen a la parte que lo haya adquirido y será responsable por este, QUEDANDO DESDE ESTA FEHA DISUELTA LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha. OCTAVO: Como consecuencia de la presente SEPARACION DE CUERPOSY BIENES y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos M.A.M.D.A. Y E.L.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.086 y V-14.493.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (22) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio Nº 275, según consta en el acta de matrimonio Nº 275, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma por separado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1642-2014 y 1643-2014. CUMPLASE.-

Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001428 y se ofició bajo los Nos. 1642-2014 y 1643- 2014 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

CLMG/ZLL/jj.

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