Decisión nº 506 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2006-000061.

I

Recibido como ha sido por este tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del corriente año, el expediente signado con el N° AP21-O-2010-000061, contentivo de la acción de a.c., presentada por la ciudadana M.A.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.306.539, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declinó su competencia por la materia, al considerar que los competentes para conocer de la presente acción de a.c., son los tribunales de juicio del trabajo, correspondiendo a este tribunal conocer del presente expediente, previa distribución, siendo recibido en la fecha antes indicada. En dicho escrito, la accionante en amparo manifiesta que se le han conculcado sus derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos 19, 21 en sus numerales 1 y 2, así como en los artículos 46, 47, 75 y 80 de la Carta Magna. Al respecto señala la recurrente en amparo:

(…) Soy una persona que cuenta con ochenta y tres (83) años de edad, y comencé a prestar mis servicios como conserje en el edificio Meran, bajo un contrato de trabajo, pactado con la propietaria del mismo, ciudadana Roxy E.B.P., en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), pero por razones estrictamente de salud y en virtud de mi avanzada edad he decidido no continuar desempeñando la labor que he desplegado ininterrumpidamente durante los últimos veintiún (21) años, y la propietaria del inmueble para la cual presto mis servicios se ha negado reiterada y sistemáticamente a cancelarme lo que legalmente me corresponde por los derechos laborales que amparan a los trabajadores consagrados en primer lugar en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento General, (…) y por el contrario, he sido hostigada, acosada y sometida a violaciones y amenazas, para que abandone el inmueble destinado para el uso de la conserjería el cual ocupo con mi familia, porque así está establecido en el contrato laboral suscrito por las partes; (…), y desde que comencé a prestar mis servicios, he habitado el inmueble en compañía de mis familiares, y cuando se me impide que éstos me hagan compañía se me está conculcando mis derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

.

(…)

He sido hostigada de forma tal que la propietaria del inmueble se ha valido de medios violentos para obligarme a desocupar el inmueble que habito en compañía de ciudadanos que configuran mi familia inmediata y los cuales residían conmigo, hasta el momento en que vigilantes contratados por la propietaria del inmueble ciudadana Roxy E.B.P., le han impedido el acceso al inmueble que ocupo a mis familiares.

(…)

A todas estas personas y a cualquier otro integrante de mi familia, se les ha negado el acceso a la vivienda que ocupo, argumentando que por ser el inmueble dedicado a la conserjería, no puede ser habitado y menos aún visitado por mis familiares, (…), solo han argumentado, haciéndomelo saber a través de personas desconocidas por mi que ha enviado la propietaria del edificio, que debo abandonar el inmueble, valiéndose para ello de medidas coercitivas ilegales, como han sido, la intimidación de la cual fui objeto el día lunes diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), día éste en el cual se apersonaron en el inmueble que ocupo, dos (02) supuestos abogados…, una vez que el supuesto juez se marchó del lugar y en presencia de mi abogado, procedieron a colocar candados con cadenas en las rejas de acceso del edificio, hecho éste realizado ese mismo día lunes diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), el día lunes veinticuatro (24) de septiembre, procedieron al cambio de las cerraduras de las puertas del inmueble dedicado a la vivienda del conserje, con la intención de prohibirle el paso a los integrantes de mi familia, el día sábado seis (06) de octubre del año dos mil siete (2007), los vigilantes contratados por la propietaria del inmueble, en compañía de funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Baruta, siguiendo las instrucciones de la propietaria del edificio y sin que mediase ninguna orden de tipo judicial, procedieron a indicar que a partir de ese día cualquiera de las personas integrantes de mi núcleo familiar, que abandonase el inmueble dedicado a la conserjería, no podría retornar al mismo, ya que los vigilantes tenían que cumplir con las órdenes emanadas de la propietaria del inmueble en el sentido de impedir el acceso a las personas que integran mi familia, una vez que por cualquier motivo, deban salir de la sede de la conserjería, instrucciones éstas que han cumplido los señores vigilantes, ya que desde esa fecha mi familia no ha podido ingresar a la vivienda que ocupábamos,…”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, siendo ello así se hace necesario pronunciarse sobre la competencia que tiene este tribunal, y a tales efectos se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

De la norma antes transcrita, se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: 1) que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia- entendida ésta como grado de jurisdicción y no por la denominación de los tribunales-; 2) que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación; y 3) que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho, acto u omisión denunciado como lesivo.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, se pronunció sobre la determinación de la competencia en razón de la materia, en los siguientes términos:

(…) Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, e su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serían los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.

Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia po la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente-por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral

. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte accionante, en su escrito de amparo, denunció la violación de la garantía a la igualdad procesal, a que se respete su integridad física, psíquica y moral, a que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, y a la tutela judicial efectiva, al señalar que ha sido hostigada, acosada y sometida a violaciones y amenazas para que abandone el inmueble destinado para el uso de la conserjería, el cual ocupa con su familia, toda vez que por razones estrictamente de salud y dada su avanzada edad, decidió no seguir desempeñando las labores de conserje que ejercía desde hace veintiún (21) años.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en el Título V, Capítulo III, referido a los Regimenes Especiales, expresamente consagra la normativa aplicable al trabajo de los conserjes. En ese sentido, el artículo 282 del referido instrumento legal, define a los conserjes en los siguientes términos:

Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del Artículo 183

.

Asimismo, respecto al inmueble habitado por los conserjes, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 288, señala lo siguiente:

Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquella deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario…

.

En ese sentido, y en atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas así como del criterio jurisprudencial referido ut supra, se concluye que el presente caso es de naturaleza eminentemente laboral, por estar involucrado un inmueble destinado a la conserjería, razón por la cual este tribunal acepta la competencia para conocer la presente acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.

II

Ahora bien, resuelto el punto referido a la competencia, este tribunal procede a revisar los requisitos sobre la admisibilidad de la acción de amparo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

En ese sentido, se observa que la recurrente en amparo, manifestó en su escrito que a partir del día sábado seis (06) de octubre de 2007, por instrucciones de la dueña del edificio, se le impidió la entrada de sus familiares al edificio, específicamente al área de la conserjería, y que desde esa fecha su familia no ha podido ingresar a dicho lugar, el cual lo ocupa como vivienda; motivo por el cual, interpuso en fecha once (11) de octubre de 2007, la presente acción de amparo, por considerar conculcado sus derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos 19, 21 en sus numerales 1 y 2, así como en los artículos 46, 47, 75 y 80 de la Carta Magna.

Ahora bien, en atención a lo anterior se observa, que si bien es cierto la recurrente acudió ante el órgano jurisdiccional civil en tiempo hábil, contado a partir a partir del seis (06) de octubre de 2007, fecha ésta del último acto que se denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales, no es menos cierto, que producto del retardo en la tramitación del presente expediente por parte del juzgado que conoció en principio del mismo, el cual declinó su competencia en los juzgados de juicio del trabajo en fecha 07 de marzo de 2008, lo que indica que hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con lo cual se evidencia la pérdida de la urgencia, o la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida y del derecho o garantía vulnerada. En ese sentido, se concluye que en el presente caso, ha quedado configurado la presunción del consentimiento expreso por parte de la recurrente, y en virtud de ello, al no existir violaciones que infrinjan el orden público, ni las buenas costumbres, se hace forzoso para este juzgador, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con lo establecido en la referida disposición legal. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. presentada por la ciudadana M.A.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.306.539, cuyo expediente fue recibido por este tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del corriente año, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declinó su competencia por la materia, al considerar que los competentes para conocer de la presente acción de a.c., son los tribunales de juicio del trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, ASI COMO AL REPRESENTANTE DEL MINISTRIO PUBLICO.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY/DJF.

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