Decisión nº BP12-F-2011-000113 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000113

PARTE

DEMANDANTE: M.A.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.739, asistido por el Abogado G.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401.-

APODERADOS G.L.H. y S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.401 y 10.925.

PARTE

DEMANDADA: M.D.C.C.Z., A.F.C.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.784.582 y 5.184.223.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado por la ciudadana M.A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.471.739, asistida por el Abogado G.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, antes identificada, contra los ciudadanos M.S.C.Z. y A.F.C.Z., plenamente identificados.-

Dice la parte actora que de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos D.A.C. y D.Z.D.C. (hoy fallecido), se procrearon a los siguientes hijos M.D.C.C.Z., D.S.C.Z., A.F.C.Z., los tres primeros mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 9.784.582, 10.940.183 y 5.184.223, respectivamente, que su hermano D.S.C.Z., falleció en esta Ciudad de El Tigre, en fecha 02 de Febrero de 2.008, como consecuencia de una SEPSIS PUNTO DE PARTIDA CEREBRAL, ABSCESOS CEREBRALES, ENFERMEDAD RETROVIRAL, sin dejar posteridad legítima ni natural, tal como lo evidencia la copia certificada del acta de defunción expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 13 de Febrero de 2.008, no obstante a ello, su difunto hermano era propietario de un inmueble conformado por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la Calle 11 Sur cruce con Carrera 13 Sur Nº 58 de ésta Ciudad de El Tigre, tal como se evidencia del Titulo Supletorio, debidamente otorgado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2.001, el cual acompaña marcado con la letra “A”; que su difunto hermano falleció sin dejar hijos o descendientes, por lo tantota herencia sobre las bienhechurias con todos sus enseres y muebles le corresponden a sus hermanos, tal como fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, que en uso de esos derechos hereditarios que le corresponden, en varias oportunidades ha solicitado a sus hermanos la partición extrajudicial de dichos bienes pero no ha sido posible hasta la presente fecha, razón por la cual procede a demandar por esta vía judicial, a sus hermanos M.D.C.C.Z. y A.F.C.Z..-

En fecha 27 de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que dentro del plazo de veinte días de Despachos, contados a partir de su citación dé contestación a la demanda.-

Al folio 41 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la cual consignó Recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.F.C.Z..-

Asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de Junio del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa librado al ciudadano M.D.C.C.Z., manifestando que no pudo lograr la citación por las razones expuestas en dicha diligencia.-

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, el Abogado G.J.L.H., solicito la citación por carteles del ciudadano M.D.C.C.Z..-

Por auto de fecha 26 de Julio de 2011, este Tribunal dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual comunique a la citada, la declaración del funcionario relativa a su citación.-

Por escrito de fecha 26 de octubre del año 2011, la ciudadana M.A.C.Z., otorgó poder Apud-Acta a los Abogados G.L.H. y A S.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.401 y 10.925.-

En fecha 26 de Enero de 2012, el apoderado de la parte actora Abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, procedió a promover las siguientes pruebas: En su Capitulo I: Reprodujo el valor y el mérito de las actas procesales, muy especialmente los documentos acompañados con el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.012, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaria computo del lapso para contestar la demanda de Veinte (20) días de Despacho contados desde el 21 de octubre de 2011 exclusive al 23 de Noviembre de 2011 inclusive, así como el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de Despachos, tal y como lo dispone el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 24 de Noviembre de 2011 al 21 de Diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.-

Por auto de fecha 09 de Abril de 2012, este Tribunal negó las pruebas promovidas por extemporáneas por tardías.-

Al folio 63 del presente asunto, el Alguacil de este Tribunal entregó Boleta de notificación al Abogado G.L..

En fecha 04 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano M.D.C.C.Z., manifestando que no fue posible practicar la notificación por las razones expuestas en dicha diligencia.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana A.F.C.Z..-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa, que la parte actora pretende la Partición de un Inmueble por el cual alega que mantiene en comunidad con los demandados por herencia de su hermano quien falleció sin dejar descendientes, cónyuge ni ascendientes; por parte de los demandados se observa que éstos no acudieron ni a la oportunidad de contestación ni durante el lapso probatorio encontrándose ambos demandados a derecho.

Se dejó constancia en autos que se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en virtud que las mismas resultaron extemporáneas por tardías, de manera tal que este Tribunal emitirá pronunciamiento conforme a los alegatos y medios probatorios aportados en la demanda.

El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los condóminos y el porcentaje posible a distribuir.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis)."

A tenor de lo señalado en la norma se deduce que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.

En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:

"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.).

Así las cosas, según los términos de la demanda y sus anexos, con los cuales la parte demandante dio cumplimiento a la norma al señalar y consignar el título que origina la comunidad hereditaria cuya partición se solicita, los nombres de los co herederos de quien fuera el propietario del bien común demandando que se haga la partición en la proporción que le corresponda y como quiera que los ciudadanos M.D.C.C.Z. y A.F.C.Z., encontrándose a derecho no formularon oposición a la presente partición al no comparecer a ninguno de las etapas procesales, quedando demostrada la comunidad existente entre las partes en controversia, originada de la herencia de su hermano D.S.C.Z., en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, para lo cual se procederá a la designación del partidor por parte de los litigantes, quien señalará la cuota parte que corresponda a cada uno de éstos, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por partición de comunidad, intentada por la ciudadana M.A.C.Z., en contra de los ciudadanos M.D.C.C.Z. y A.F.C.Z., en consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes intervinientes en este juicio para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las notificaciones de las partes que se haga de la presente decisión, se celebre el acto de nombramiento de partidor, quien deberá a través de informe expresar la cantidad que corresponde a cada uno de los copropietarios. Así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA Acc.,

R.V.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA Acc.,

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