Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoTitulo Supletorio

Vista la solicitud introducida por la ciudadana M.D.L.A.E., venezolana, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.384.857, actuando en representación de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolana, 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.483.204, debidamente asistida por el abogado A.P.R., inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 38.009, solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hija, sobre un terreno ejido, que mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), consistentes en una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera; ubicada en el Sector Los Rosales, calle 4 con carrera 6, Pavía, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurias de ALI PINEDA; SUR: Con calle 4; ESTE: Con bienhechurias de M.A.E. y OETE: Con bienhechurias de M.E.P.. El cual fue construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. El precio total de las bienhechurías es la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos DUVINA DEL C.P. y E.T.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 11.426.843 y 5.255.298, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio de 2007. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria,

HEDH/bo.-

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