Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOscar Ricardo Gómez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO

CORO, 28 DE JUNIO DE 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000014

ASUNTO : IK01-P-2003-000014

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. O.R.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.R.

QUERELLADA: M.A.S.A., Venezolana, Mayor de edad, nacida en fecha 02-06-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.567.044, Residenciada en: Urbanización Zaragon, Calle 13, Casa N°: 2-41, Parroquia Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. G.R. TREMONT Y ABG. N.L.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: ABG. E.G.S.

VICTIMA: SISOES MOLERO GUTIERREZ

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA

CAPITULO II

ASPECTOS PREVIOS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia el presente p.P. mediante querella privada interpuesta por el ciudadano SISOES MOLERO GUTIERREZ, contra la ciudadana M.A.S.A., ya antes identificada, la cual fue admitida en fecha Dos (02) de Diciembre de 2002.

Una vez subsanado la querella, tal cual como fue ordenado en auto emitido por este despacho en fecha ocho (08) de Junio de 2004 y provisto los querellados de sus defensores privados se convocó a las partes para el día Doce (25) de Mayo del año 2004, a la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando infructuosa, por lo que se admitieron las pruebas oportunamente ofrecidas por la querellante y los querellados, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público correspondiente.

CAPITULO III

AUDIENCIA DE CONCILIACION

Con fecha 25 de Mayo del año 2004, este Tribunal Segundo de Juicio realizó Audiencia de Conciliación, de conformidad a lo contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; explicando a las partes el objeto, y la importancia de la Audiencia, otorgándoles las palabras a las partes, quienes expusieron sus razones, exponiendo el Abg. Del Querellante, que existen publicaciones que perjudican la reputación de su Representado, igualmente manifiesta que no existe por parte de su representado ninguna negativa de llegar a un Acuerdo Conciliatorio, siempre que se pueda enmendar la intención que existió de querer perjudicar a su representado, igualmente el Abogado de la Querellada, manifestó que su representada no tiene ninguna intención de llegar a una Conciliación puesto que no se considera responsable del hecho que se le imputa, no es responsable de lo que los periódicos publiquen, solicitando que se decidan las excepciones antes de fijar el Juicio Oral y Público, oponiéndose al escrito de prueba de la parte Querellante por extemporánea, igualmente de que existe Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que no permite que se traigan a un Juicio Penal, normas del P.C., siendo que las pruebas no fueron traídas por el a.J. que las hace licitas más no sólidas, no pudiendo el Tribunal oficiar al periódico para que remitan las pruebas, oponiéndose a las pruebas por extemporáneas y no cumplir con los requisitos del artículo 411 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, vista las intenciones de las partes y en virtud de lo estipulado en el artículo 412 Ejusdem; en relación a las excepciones opuestas por el Representante de la Querellada y visto que no existe posibilidad de conciliación entre las partes. Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO

PRIMERO

En relación a la excepción de incompetencia del este Tribunal de conformidad al Artículo 28 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la declara SIN LUGAR, por cuanto el conflicto planteado fue resulto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reproducido en esta causa con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.d.P., de fecha 25-02-2004, a los folios 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236 Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a la excepción de inadmisilidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 Literal del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto considera que la acción fue promovida legalmente, ya que no existe Cosa Juzgada en el Asunto, no hay nueva persecución contra la Querellada, es igualmente de la revisión de la acción, que los hechos revisten carácter penal, no existe prohibición expresa para no intentar la acción por parte del Querellante, la acción cumple con los requisitos de procedibilidad, el Querellante tiene legitimación o sea es capaz para intentar la acción, la Querellada igualmente es una persona capaz, el hecho no esta prescrito, ni la acción ha caducado, porque el accionante, ha impulsado reiteradamente la acción propuesta y cumple con todos los requisitos de la Ley.

TERCERO

Alega el Representante de la Querellada la excepción del artículo 28 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quién le toca decidir, que al solucionarse el conflicto de competencia, y que el auto del 02-12-2002, del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, es suficiente para interrumpir la prescripción, por cuanto el Tribunal que admitió la Acusación es perfectamente competente para la fecha, quedando así desvirtuado lo alegado por el Representante de la Querellada, por tal causa la excepción es declarada SIN LUGAR por cuanto no estamos en presencia de lo estipulado en el artículo 452 del Código Penal, la preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realizó oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo. Toda vez que la Querella fue interrumpida con el acto de Admisión del Tribunal de Juicio, y las demás actuaciones del Querellante impulso a posteriore.

CUARTO

Se ceclara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Representante de la Querellada quién se opone a las pruebas plateadas por el Querellante, pidiendo que sean declaradas nulas por ser Extemporaneas de al revisión efectuada por este Tribunal se observa que el escrito de prueba presentado por el Representante del Querellante cumple con lo estipulado en el artículo 411 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE AL PRUEBA: El ciudadano Representante del Querellante, en cumplimiento del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal presento escrito de pruebas, quién le corresponde decidir, lo hace de al siguiente manera:

Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Querellante por las razones siguientes: Del escrito de pruebas presentado no se admiten el numeral Quinto, por cuanto no es una prueba presentada en forma lícita ajustada a la normativa procesal penal, no puede traer el Representante del Querellante normas supletorias del procedimiento Civil, al p.p., ya que el Código Procesal Penal, Regula en forma taxativa, la forma como debe traerse las pruebas al Sistema Acusatorio, los medios probatorios deben ser incorporadas en el proceso conforme a las normativas legales establecidas. En este particular el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, reza en su primer aparte:

La Víctima que pretenda constituirse

En Acusador Privado para ejercer la

Acción Penal, derivada de los Delitos

Dependientes de Acusación o Instancia

de parte agraviada podrá solicitar al Juez

de Control que ordene la practica de una

Investigación Preliminar para identificar

Al Acusado, determinar su domicilio o

Residencia, para acreditar el hecho Punible

o para recabar elementos de convicción “

Se desprende de al norma, que el Representante del Querellante ha debido hacer uso del A.J., como así lo contempla la norma en comento y no hacer uso del Código de procedimiento Civil, no es la aplicada en este caso, ha debido solicitarle a un Juez de Control, y es el Juez de Control a través de él se hubiese recabado elementos de convicción, al dejar constancia que la ciudadana Querellada fue la autora del remitido publicado en el Diario “La Mañana”, de fecha 05-12-2001, Pagina 26, cuyo remitido es el siguiente: “Juez Denunciada por Corrupta”, el cual se encuentra agregado a esta Causa.

No es con la aplicación del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la manera de incorporar al P.P. elementos de prueba, ya que el artículo 198 Ejusdem, es claro al establecer en forma claraa lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario

De la ley, se pondrán todos los hechos

Y circunstancias de interés para la co-

rrecta solución del caso y por cualquier

medio de prueba, incorporado conforme a

las disposiciones de este Código y que no

este expresamente prohibido por la Ley

.

(Subrayado del Tribunal).

La norma dice, conforme a las disposiciones de este Código y es este Código a través del A.J., tipificado en el artículo 402 del Código Adjetivo Procesal como y de que forma deben proponerse las pruebas.

De tal manera como la Admisión de la prueba es la respuesta positiva a la proposición del Querellante, es por ello que este Tribunal, no admite la prueba en comento, por las razones antes descritas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los otros particulares, propuestos por el Representante del Querellante, el primero, segundo, tercero y cuarto, este Tribunal Segundo de Juicio los admite por cuanto, fueron presentados en forma licita y cumpliendo con lo que preconiza el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 411 Ordinal 4° Ejusdem, siendo útiles, necesarias y pertinentes para el Debate Oral y Público.

Se admite la comunidad de al prueba presentada en escrito por los Representantes de al Querellada, en el entendido que todas aquellas pruebas aportadas por el Querellante y que fueron admitidas por este Tribunal, puedan servirse como elementos de convicción para la Querellada, en virtud del cual es admitida por este Tribunal Segundo de Juicio, por ser útil, necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En fecha ocho de Junio del año en curso (08-06-2004), siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para llevar efecto Audiencia de Juicio Oral y Público, en la Sala Nº: 6, Planta Alta del Edificio sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la Avenida R.A.M.d. la Ciudad de S.A.d.C., del presente Asunto, seguido contra M.A.S.A., por el Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de SISOES MOLERO GUTIERREZ. Se anuncia la presencia en esta sala del Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez ABG. O.R.G.. Acto seguido, el ciudadano Juez, instruye que se verifique la presencia de las partes que deban intervenir en la misma, dejándose constancia la presencia de la Secretaria de Sala ABG. M.E.R., del Juez Unipersonal ABG. O.R.G., el querellante SISOES MOLERO GUTIERREZ, su apoderado Judicial ABG. E.G.S.. La querellada M.A.S.A. y sus defensores privados ABG. G.R. TREMONT Y ABG. N.L.. Acto seguido el ciudadano Juez explico la importancia del presente acto, declarando abierto el debate oral otorgando la palabra al Representante Legal del Querellante ABG. E.G., quién expuso loas razones por las cuales se interpuso la querella en contra de la ciudadana M.A.S.A., como es el hecho de que existen publicaciones que perjudican la reputación de su representado, dando lectura a publicación del diario La Mañana de fecha 05-12-2001, manifestando que de dicho remitido se desprende que existe la clara intención de ocasionar un daño a la reputación de mi representado, prosiguió el apoderado del Querellante manifestando que posteriormente aparece otra publicación donde aparece una respuesta al remitido; indicando además que el fundamento de la presente acusación es el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 Segundo a parte del Código Penal Vigente en concordancia con la parte infine del artículo 450 Ejusdem, ofreció como pruebas Email enviados a su representado; en este Estado la Defensa objetó dicho ofrecimiento, declarando el Tribunal Con Lugar la objeción, prosiguió la parte querellante y solicitó que la querellada M.A.S.A. sea condenada por el delito de Difamación Agravada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Defensores de la Querellada, haciendo uso de la palabra el Abg. N.L. quién solicitó se dejara constancia que el apoderado del querellante no ratificó el escrito o libelo Acusatorio, manifestando igualmente que rechazaba lo expuesto por la parte Querellante, indicando que el delito de Difamación en el presente caso no existe por cuanto no ha habido acción, no dándose los elementos básicos probatorios para que este presente el delito imputado a su representada y solicito se declare una Sentencia Absolutoria. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a recibir las pruebas admitidas concediéndosele el derecho de palabra a la parte querellante, haciendo uso de la palabra el ABG. E.G., quién ofreció como pruebas remitidos del Diario La Mañana de fechas 05-12-2001; 11-12-2001; y 12-12-2001 los cuales consigna en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al defensa quién manifestó que en la oportunidad correspondiente se acogieron a la comunidad de las pruebas, solicitando que se deje constancia que de las pruebas admitidas, solo fueron ofrecidos los comunicados de lo que se infiere que la parte querellante renuncio a las otras pruebas ofrecidas, y admitidas por el Tribunal, y solicitó la nulidad absoluta de las pruebas ofrecidas, por cuanto antes de que se le diera tramite al presente asunto, en virtud de que la parte actora solicitó a.j. de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el presente caso la parte querellante obtuvo solo un periódico y el registro de comercio a través del A.J., en tal razón fue porque en la Audiencia de conciliación plantearon al Tribunal que las pruebas no eran validas, en virtud de que dichas pruebas no fueron obtenidas a través del A.J., indicando además que la nulidad de las pruebas se puede solicitar en todo estado y grado del proceso, y que aquí no ha sido demostrado con pruebas, la culpabilidad de su representada, quién ha sido involucrada en un delito que no ha cometido, y que la prueba ilícita causa una indefensión material, ratificando su solicitud de Sentencia Absolutoria. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de las pruebas, manifestando que las pruebas admitidas fueron incorporadas lícitamente, a excepción del particular N° 5 del Escrito de Pruebas, la cual no fue admitida, por los razonamientos antes expuestos este tribunal segundo de juicio declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa. Siendo las Once y Quince minutos de la Mañana (11:15 a.m.) se retira el Tribunal por espacio de media hora, convocando a las partes para las Once y Cuarenta y cinco Minutos de la Mañana (11:45 a.m.). Siendo las Once y Cuarenta y cinco Minutos de la Mañana (11:45 a.m.). se reconstituye el Tribunal en la Sala, concediéndosele el derecho de palabra al apoderado del Querellante, quién dio lectura a sus medios de pruebas. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo el uso de palabra el ABG. G.T., quién manifestó que además de considerar que en el presente caso la acusación carece de legitimidad; que en derecho lo alegado tiene que ser probado y que la carga de la prueba le correspondía a al parte querellante, quién no trajo a Juicio los elementos probatorios que inculpen a su representada. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a recibir las conclusiones concediendo el derecho de palabra a la parte querellante quién expuso sus conclusiones y solicitó que la ciudadana M.A.S.A. sea condenada por el delito de DIFAMACION AGRAVADA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la querellada, quién expuso sus conclusiones y solicitó una Sentencia Absolutoria. Se deja constancia que las partes renunciaron a su derecho de replica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la querellada M.S., Impuesta del precepto constitucional previsto, Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que la exime de declarar en causa propia y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción y apremio o de abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que esta es la oportunidad que le brinda la ley para decir todo cuanto quiera decir, para desvirtuar los hechos que le imputa el querellante, se le preguntó ¿desea usted declarar?, manifestando: “No tener nada que decir”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellante SISOES MOLERO, quién expreso: “Porque la señora Stefanelli no desmintió el remitido, yo lo que solicito es que se haga justicia”. A continuación el Tribunal declara clausurado el Debate.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Visto que en el acto Conciliatorio, ninguna de las partes, presentaron testimoniales y como quiera que fueron admitidas las documentales, propuestas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, este Tribunal entra a valorar, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de al lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas promovidas por las partes, Determinado las documentales este Tribunal procede a examinarlo de la siguiente manera, no sin antes reflexionar sobre lo siguiente:

Para H.L.D..

Todo escrito público o privado donde

Conste algo, ya sea una disposición

Una obligación o cualquier manifes-

tación de voluntad y cuya finalidad

es demostrar la existencia de ese hecho

.

(Subrayado del Tribunal).

CARNELUTTI: “El documento puede ser definido como una cosa, por lo cual una experiencia es representada”

Ahora bien las documentales promovidas por el querellante fueron incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con en artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, ordenando darle lectura total al particular primero de las pruebas documentales presentada , o sea remitido del diario “La Mañana” de fecha 5/12/2001, 11/12/2001 y 12/12/2001, según el artículo 358 ejusdem.

Del Primer Documento: Observa este Tribunal la existencia de un remitido publicado en el diario “La Mañana” de fecha 5/12/2001, página 26. dos terceras (2/3) de la columna de una página, el cual dice en forma textual: “ Remitido, Juez denunciada por corrupta, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Z.S.d.M. denunciada por presunta corrupción; informó a todas las autoridades disciplinarias y a la comunidad en general que procedió denunciar por ante los órganos de Justicia competentes a la ciudadana Z.S.d.M., por la presunta comisión de delito de Corrupción Activa, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando se apersonó a mi casa de habitación, ubicada en Zarabón , campo Maraven, Punta Cardón; en compañía de su esposo Sisoes Molero, ingeniero al servicio del Centro Refinador Paraguaná, Amuay, a solicitarme la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) para favorecerme en sostener las medidas preventivas ejecutadas en el juicio de partición de herencia que intente en contra de mis demás comuneras, por ante ese Tribunal a su Cargo debido a que había recibido fuertes presiones de estas y que estaba espiada dentro del Tribunal, por un a escribiente que es compañera sentimental de uno de los abogados de mi contraparte y que ella estaba soportando hasta el papel de alcahueta de esa unión de hecho, todo para ayudarme. En vista de mi negativa a complacer su pedimento, inmediatamente al día siguiente revocó todas las medidas preventivas y ordeno liberar todas las cuentas bancarias.

Denuncia a A.M.S. y a A.A.d.S. por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Falsificación de Documentos Privados.

Asimismo informó al comercio local, a los gremios empresariales, y al público en general, que también denuncie penalmente a las ciudadanas ya mencionadas por presuntamente haber forjado partidas de nacimiento, para atribuirse el apellido Stefanelli y de haber falsificado unas seudo actas de asamblea de accionistas y un seudo libro de accionistas, para hacer aparecer a mi difunto padre Giusseppe Stefanelli Nardoni, como firmando, después de muerto, aportando a la investigación criminal las pruebas fehacientes al respecto. Punto Fijo, 04/12/2201. M.A.S.A., C.I. V 7.567.044".

Del Primer Documental promovido por el representante del querellante trátese de remitido de fecha 5/12/2001 del diario “La Mañana”, página 26, donde supuestamente la firmante del remitido en comento es la ciudadana querellada.En este sentido, con el carácter de Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón: en apreciación a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo valora por las siguientes razones:

Existe un principio: “NOTORIUM NON EGET PROBOLTIONE (lo notorio no necesita de prueba), pareciera que estuviéramos en un hecho notorio, por cuanto se encuentra publicado en un diario (La Mañana) de circulación regional, del cual el público en general tiene acceso, pero que en modo alguno un remitido en un diario, puede considerarse un hecho notorio, por cuanto independientemente y eso lo dice la experiencia, la lógica, el hecho que en un remitido aparezca publicado y firmado por alguna persona, no significa hasta prueba en contrario que determinada persona es responsable de la publicación, existen medios de pruebas por el cual se le puede responsabilizar a determinada persona por una publicación (llámese remitido) no simplemente presentar en físico el documento como tal, sino que se debe demostrar fehacientemente que la persona es el verdadero responsable de tal publicación, en el caso que nos ocupa el querellante ha debido hacer uso del a.j. contemplado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y promoverlo como prueba en el debate oral y público, por cuanto es del conocimiento, que toda personas que publica un remitido en un diario, al momento de pactar con el diario la pubicación, el diario deja un registro de quien o quienes lo sufragan, en todo caso el diario lleva un registro de cada persona que utiliza ese servicio .

Es así que la extinta Corte Suprema de Justicia en feha 21/07/1993, acotó: “La sola publicación por un medio de comunicación social sin la certeza de que el hecho fuere conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada, no convertía al hecho en notorio”.

Pareciera y algunos lo dan como cierto que el solo hecho de haber salido la publicación en un diario de circulación masiva automaticamente estamos en presencia de un hecho notorio, pero de ninguna manera, se debe entender que eso es así.

En este orden de ideas, Cito extracto de sentencia Nº 98 de la sala constitucional del T.S.J., de fecha 15/03/2000. Con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al hecho notorio comunicacional.

Así los medios de comunicación social escritos, radiales, publicitan un hacho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de Comunicación Social. Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) subrayado del Tribunal, de manera uniforme, podrían ser falsas pero mientras no se desmientan y no se repitan como ciertas, para el que se entere de ellas son hechos verdaderos sucedidos así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo

.

De acuerdo con el párrafo que antecede, En el caso que nos ocupa y partiendo del criterio del Magistrado Cabrera, en su Sentencia antes descrita, se desprende que lo dicho en el remitido, que presuntamente ordenó publicar la Querellada M.A.E.A., pero que en todo caso no es repetitiva, ni reiterativo a través de los medios de comunicación social, y en supuesto caso que lo sea, sí solo si, la Querellada estuviese en la obligación de desmentir lo expresado en el la publicación. En todo caso, al tratarse de un remitido, en un solo diario de circulación regional, no siendo uniforme, ni reiterativo, no estamos en presencia de un hecho notorio, por el contrario el Querellante ha debido demostrar en el debate oral y público, que la Querellada de marras, fue la responsable de tal publicación (remitido) utilizando para ello el A.J., como bien antes fue descrito. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal no valora esta prueba documental, no es suficiente el solo documento como noticia para demostrar la responsabilidad de la demandada y como consecuencia el delito en comento.. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Segundo Documental: Remitido de fecha 11-12-2001 publicado en el diario “La Mañana”, en su pagina 2, este Tribunal no lo valora , entiende este Juzgador que el remitido en comento fue pagado por su representante, para dar respuesta al anterior (05-12-2001), pero que en ningún caso prueba que la ciudadana M.A.S., fue la responsable de al publicación de fecha 05-12-2001, la máxima de experiencia y la lógica indica que cuando una persona es difamada a través de cualquier medio de comunicación, inmediatamente su reacción es dar la respuesta a las agresiones que comprometen su reputación y honorabilidad, pero el hecho de dar respuesta a la agresión con otro remitido no significa que se de por demostrado la autoria del agresor, es accionando por ante los órganos de Justicia como efectivamente lo hizo el Querellante, es la manera, pero que en todo caso tiene la obligación de demostrar la responsabilidad penal de la persona lo agredió en su honor, en estos casos se invierte la carga de la prueba, que en este Sistema Acusatorio se encuentra tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal. De lo que trata el remitido de fecha (11-12-2001), es darle respuesta a otro remitido, supuestamente firmado por la Querellada, pero de manera alguna demuestra que efectivamente la Querellada es imputable en el delito de Difamación, en consecuencia,por los argumentos antes descritos considera quién le corresponde decidir no valorar este documental por ser irrelevante para el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Tercer Documental: Remitido de fecha 12-12-2001 del diario “La Mañana”, pagina 1, supuestamente publicado bajo la responsabilidad de la ciudadana M.A.S., este Juzgador, considera por los mismos criterios esgrimidos en al primer documental de fecha 05-12-2001, pagina 26 y que fue suficientemente explanada anteriormente, no se le da ningún valor, por ser irrelevante en el caso que nos ocupa, sin embargo es bueno acotar lo siguiente: En el Debate Oral y Público, los representantes de la Querellada, en forma reiterativa alegaron que su representada no fue la responsable de las publicaciones de esos dos (02) Remitidos, aparecidos en el Diario “La Mañana” (05-12-2001 y 12-12-2001), partiendo de esa premisa y como quiera que la carga de al prueba es obligación del accionante (Querellante), y no logro demostrar la imputabilidad Penal de la Acusada (Querellada) en el debate oral, tampoco se puede considerar que los dos (02) remitidos, son reiterativos, uniforme, que el Querellante ha debido a través del A.J.D. quién o quienes fueron las personas que pagaron en el Diario “La Mañana” para que publicaran tales remitidos, mal puede este Juzgador valorar esta prueba documental (remitido) si la máxime de al experiencia y la lógica determina que un remitido para ser publicado en un medio de comunicación, se requiere que la persona se apersone a las oficinas administrativas del Diario, pague un precio determinado por lo que quiere que se le publique, dejando constancia la oficina del diario, quién o quienes ordenaron tal publicación, diferente es, una noticia, por cuanto de ella se desprende que la información que recoge un periodista o varios periodistas y que posteriormente es reseñado en el medio de comunicación, en este caso, quien suministra la información al periodista no cancela ninguna dabida por la información rendida, ni le expiden ningún recibo de pago, ahora bien frente a eso, no puede este Juzgador valorar y establecer responsabilidad penal a la Querellada, en virtud de ello es considerado irrelevante para el caso que nos ocupa.Y ASI SE DECIDE.

Del Cuarto Documental: promovido por la parte actora documental Registro Mercantil de la Empresa Editorial La Mañana, C.A., que riela a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y su vuelto de esta causa, esta documental, no es valorada por este Tribunal, pues de manera alguna guarda relación con el hecho objeto del debate oral y público, en consecuencia es irrelevante, para establecer responsabilidad penal a la Querellada, solamente da utilidad para establecer el domicilio de la Editorial “Diario La Mañana”, e identificación de quienes forman la Junta Directiva, no informando quienes son sus Directores, jefe de Redacción y Editores, ya que la oficina Registrar no tiene conocimiento Oficial, pero que en tal supuesto tampoco guardan relación al hecho sujeto del Juicio Oral, no es valorada Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al particular cuarto documental, Acta de Asamblea de la Empresa Editorial “Diario La Mañana C.A.”, en relación a esta Acta de Asamblea, quién le corresponde decidir no la valora, por cuanto no guarda relación con el hecho sujeto del Debate Orla y Público, siendo aportado a este juicio, sin que con ello no se demuestra Responsabilidad Penal de la Acusada, esgrimiéndose los mismos argumentemos anteriormente señalados, en el Documental Cuarto, guardando únicamente relación el hecho que en dicho diario fue publicado dos (02) remitidos, supuestamente por la acusada (Querellada) tantas veces mencionada, pero que en todo caso, los directivos del Diario en comento, no tienen ningún conocimiento sobre quien pago al diario para que publicaran los remitidos en cuestión, ni fueron promovidos como testigos a este Juicio Orla y Público, en virtud de ello es irrelevante esta documental Y ASÍ SE DECIDE.

De las documentales a.y.d.l.c.n. fueron valoradas por quien aquí le toca decidir, y con fundamento a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fueron ratificado el contenido de la Querella, dado en el Debate Orla y Público, habiendo cumplido las documentales con lo preceptuado en los artículos 197, 198, y 199 Ejusdem, conforme a la regla de al lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que define la sana critica, según el artículo 22 Ibidem, este Juzgador estima que no fue probado el hecho que se le imputa a la Querellada M.A.S.A., como es el de haber ordenado y pagado dos (02) remitidos, que fueron publicados en le Diario “La Mañana” uno de fecha 05-12-2001 y otro de fecha 12-12-2001, el cual trajo como consecuencia el accionar del ciudadano Querellante SISIOES MOLERO GUTIERREZ, por sentirse agraviado, al dañar su imagen, su reputación y su honorabilidad.

En virtud de lo dicho anteriormente, no se evidencia responsabilidad en la persona de la Querellada, en hechos concretos y determinados que expusieran al Querellante al desprecio Público.por ello esta sentecia de ser ABSOLUTORIA. y asi se declara

CAPITULO VII

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se establece en el Código Penal Venezolano, en su Artículo 444 de la Difamación Agravada:

Artículo 444: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión, de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiera en documento público, o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”.

En cuanto a la preservación de la integridad, con lo cual se busca resguardar, no solo la libertad, si no también la vida, la dignidad de las personas y ello verifica la concepción misma de un trato adecuado a favor del ciudadano, así como lo preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 60 que se refiere a la protección del honor, la intimidad, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación.

Igualmente señala el Dr. R.M.T., en su obra “Curso de Derecho penal Venezolano, Compendio Parte Especial”, 8º Edición, Empresa El Cojo, C.A. Caracas, 1987, páginas 494 a 507:

El que imputa a una persona un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación por imputación de un hecho determinado se entiende a acción humana que pueda individualizarse perfectamente

.

Igualmente dice “En la difamación debe imputársele un hecho”

Ejemplo: “si se le dice ladrón porque robó una suma en la casa de comercio donde estaba empleado se le difama”.

Se desprende de lo dicho, que la difamación es un delito que al ser probado, indudablemente, debe ser sujeto de una aplicación o de una sanción, por parte del Órgano Juzgador, este tipo de delito requiere el “ANIMUS DIFAMANDI” es decir la intención de querer dañar la reputación u honor de una persona exponiéndola al odio o al desprecio público, esta intención puede ser en algunos casos clara, reitera y aún continuada pero también puede ser simulada.

Ahora bien el caso que nos ocupa, no quedo demostrada la acción maliciosa de la Querellada, de atribuirle al Querellante un hecho determinado, no logró el accionante demostrar que la responsable de que su honor y reputación, hayan sido expuestos al escarnio público sea la acusada, es obligación del accionante demostrar la responsabilidad o imputabilidad de la querellada.

El profesor I.G.A.M., en su obra “La Carga de la Prueba” Editorial Tamis, Bogotá, 1989, pp. 238.

No existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes Acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público tienen la inedulible obligación de probar la Existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una Sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del p.p. que es el INDUBIO PRO REO, base de la presunción de inocencia. De tal manera las partes Acusadoras tienen el 100% de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga

Conforme a las consideraciones doctrinarias jurisprudenciales y legales antes expuestas, aprecia este Juzgador que la conducta de la hoy Querellada, no es responsable del delito que le imputa, como es el delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 444 en concordancia con el 450, del Código Penal Vigente, por cuanto en el Debate oral y Público, quedo evidenciado duda razonable del hecho por el cual fue acusada, en virtud de ello debe prevalecer el principio INDUBIO PRO REO, a favor de la Querellada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Establecida Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, previamente explanados este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, encuentra a la ciudadana M.A.S.A., plenamente identificada en las actas, NO CULPABLE de la comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que considera este juzgador, quién aquí decide, que tal Querellante no demostró convincentemente la responsabilidad penal (imputabilidad) de la Querellada, la notoriedad necesariamente implica otras convicciones, considerando procedente la aplicación de la duda razonable o el principio de In dubio pro Reo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal para la publicación integra de al Sentencia. La presente decisión fue leída en al Sala de Audiencias N°: 6 del Circuito Judicial Penal, ubicado en al Avenida R.A.M. sede del Poder Judicial de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F.. Regístrese, publíquese, firmada y sellada a los ochos días del mes de Junio de 2004 (08-06-2004). Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Leída la parte Dispositiva de la Sentencia las partes solicitaron copia simple de la presente acta las cuales fueron acordadas por el Tribunal, por no ser contrario a derecho. Siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde (03:55 p.m.) se da por concluido el Juicio en el presente Asunto.

ABG. O.R.G.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.E.R.

SECRETARIA DE SALA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.E.R.

SECRETARIA DE SALA

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