Sentencia nº 934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0152

El 23 de enero de 2008, la abogada M.J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.A. BERROTERÁN, A.R. y ZURAMA DEL VALLE BOADAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.634.785, 11.144.782 y 8.394375, respectivamente, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 20 de febrero de 2006, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta (CORPOTUR).

El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial de las solicitantes presentó escrito contentivo de la reforma del libelo.

El 29 de febrero de 2008, la apoderada judicial de las solicitantes presentó diligencia mediante la cual expresó que “(…) est[á] gestionando ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la entrega de la copia certificada de la sentencia, a los fines de cumplir con el requisito de suministrar todos los datos para que pueda producirse la decisión correspondiente”.

El 31 de marzo de 2008, la referida apoderada judicial presentó diligencia mediante la cual informó a la Sala que consigna copia simple de los comprobantes de recepción de documentos del 31 de enero y 28 de marzo de 2008, emanados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los cuales se desprende la solicitud de copia certificada del fallo sometido a revisión.

Mediante diligencia del 14 de abril de 2008, la apoderada judicial de las solicitantes informó a la Sala que aun no le habían sido expedidas las copias certificadas del fallo sometido a la presente revisión.

El 8 de mayo de 2008, la abogada apoderada consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de las solicitantes fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el 1 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual declaró inadmisible la acción de ampro constitucional contra “(…) la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOTUR)”.

Que del texto de la sentencia sometida a revisión se puede observar que el 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.

Que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 20 de febrero de 2006, por lo que transcurrieron más de cuatro meses desde la recepción del expediente.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lugar de notificar a las partes, el 25 de julio de 2006, designó el ponente.

Que el 16 de noviembre de 2006 en virtud de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reasignó la ponencia.

Que en ninguna de las oportunidades procesales anteriormente referidas se notificó a las partes.

La apoderada judicial de las solicitantes realizó una síntesis del procedimiento de la acción de amparo en la primera y segunda instancia constitucional, en los siguientes términos:

Que el 30 de enero de 2003, la para entonces representación de las hoy solicitantes interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar “(…) relacionado con la reestructuración iniciada por CORPOTUR, por considerar que la misma era violatoria a las normas contempladas en el numeral 5° (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que ante las reclamaciones de carácter colectivo y ante el incumplimiento del patrono, la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta efectuó el despido masivo de trabajadores.

Que se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta “(…) que exigiera a CORPOTUR la consignación del acta o decreto por el cual se dio inicio a la reestructuración, así como la autorización del C.L.E. (…)”.

Que la referida Inspectoría del Trabajo declaró procedente la solicitud de los trabajadores y ordenó suspender los despidos y el reenganche de los trabajadores despedidos.

Que “(…) extrañamente en fecha 21 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta quiebra el procedimiento administrativo al admitir un ‘recurso de reconsideración’ intentado por CORPOTUR y declararse incompetente para conocer el asunto sometido a su conocimiento invocando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto fue absolutamente absurdo por contrariar las reglas básicas del procedimiento administrativo laboral ante la inspectoría del trabajo (sic) y sacrificar el conocimiento de las materias típicas laborales como lo son el despido masivo, incumplimientos laborales y derechos colectivos de los trabajadores”.

Que las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo no son materia de reconsideración, siendo el único recurso procedente la nulidad ante los tribunales contencioso administrativos.

Que “La Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en su decisión, fija, desde un primer momento, una situación distinta a la planteada en el recurso de amparo al indicar que ‘el acto impugnado mediante la presente acción lo constituye el acto administrativo dictado por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 2002, que ordenó la reestructuración interna, mediante la cual se regulariza la situación de los trabajadores’”.

Que “(…) con tal premisa errónea, el ejercicio lógico posterior llevará al sentenciador a conclusiones de naturaleza similar, especialmente, porque asume que el objeto de la pretensión es la nulidad de un acto cuando lo que se pretende es el resguardo del derecho constitucional de estabilidad laboral (…)”.

Que en tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció la existencia de un medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, como lo era el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Que el 7 de octubre de 2002, el Directorio de la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, aprobó y ejecutó el proceso de reestructuración y reducción de personal, con prescindencia total del procedimiento previsto en el Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la legislación laboral que amparaba a los obreros del organismo, ello con la finalidad de justificar el despido masivo violentando el principio de legalidad.

Que “No se puede hablar ni siquiera de un vicio de desviación de procedimiento por cuanto la Comisión Legislativa del Estado Nueva Esparta nunca intervino ni se produjo autorización de la Gobernación a la que está adscrito el patrono. Se trató de utilizar un teatro procedimental pata tratar de colocar a los trabajadores contra la pared y que éstos no pudieran acudir a la sede natural para el reenganche. Los obreros acudieron a la Inspectoría del Trabajo, ésta actuó y ordenó el reenganche. Pero inmediatamente después, a pesar de haber creado una expectativa de protección de los derechos de los trabajadores por la vía idónea, aplican un mecanismo inexistente en el procedimiento administrativo laboral y deja sin efecto una decisión que había creado estado”.

Que se vulneró el derecho a la defensa de las solicitantes en virtud de que se prescindió del procedimiento legal establecido, lo que anula absolutamente los actos de la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió evidenciar la nulidad de “dichos actos” de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y constatar la lesión de los derechos de los trabajadores.

Solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual declaró inadmisible la acción de ampro constitucional.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

Esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y, en tal sentido observa:

El acto impugnado mediante la presente acción lo constituye el acto administrativo dictado por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 2002, que ordenó ‘la reestructuración interna’, mediante el cual se regularizaría la situación de los Trabajadores.

Al respecto, es necesario comprender la naturaleza de la acción de amparo constitucional, creada como una vía judicial especialísima que tiene por objeto garantizar derechos fundamentales de rango constitucional, aún y cuando éstos no estén señalados expresamente en la Constitución, como son aquellos derechos fundamentales e intrínsicos de la persona humana, instaurado así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 que establece ‘(…) el estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…)’.

…omissis…

Por consiguiente la acción o recurso que el administrado puede intentar, contra el Acto Administrativo dictado por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de noviembre de 2002, es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la acción de amparo constitucional, aplicándose en consecuencia las causales de inamisibilidad señaladas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

…omissis…

En este sentido, de lo observado en las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2002, dictado por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, que ordenó ‘la reestructuración interna’, mediante el cual se regularizaría la situación de los trabajadores, no era la vía idónea para garantizar los derechos de sus representados.

En tal sentido esta Corte coincide con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en considerar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, sustentada en el artículo 6 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para atacar el acto impugnado, cual es el recurso administrativo de nulidad. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 15 de noviembre (sic) de 2006, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma dicha decisión y, declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ello así y, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión del fallo dictado el 1 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de las solicitantes, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1 de agosto de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 20 de febrero de 2006, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta (CORPOTUR).

Ello así, se observa que la solicitud de revisión se fundamentó en el presunto error en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión “(…) al indicar que ‘el acto impugnado mediante la presente acción lo constituye el acto administrativo dictado por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 2002, que ordenó la reestructuración interna, mediante la cual se regulariza la situación de los trabajadores’”, cuando, a su decir “(…) lo que se pretende es el resguardo del derecho constitucional de estabilidad laboral (…)”.

En tal sentido, del estudio de las actas procesales se observa que en el escrito libelar primigenio contentivo de la acción de amparo constitucional la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, las accionantes en amparo –aquí solicitantes de la revisión constitucional- expresaron que su pretensión constitucional iba dirigida “(…) de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra el acto administrativo dictado por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002) y que quedó plasmada en el acta de reunión de directorio de esa misma fecha (…) en atención a encontrarse incurso en las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Al respecto, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó conforme a derecho al estimar que la acción de amparo constitucional era inadmisible, por ser el acto denunciado como lesivo –el cual, tal como se determinó anteriormente era el acto administrativo dictado el 6 de noviembre de 2002 por la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta (CORPOTUR)- impugnable a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ante tal situación, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho. Asimismo, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada M.J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.A. BERROTERÁN, A.R. y ZURAMA DEL VALLE BOADAS, ya identificadas, de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 20 de febrero de 2006, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta (CORPOTUR).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0152

LEML/h

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