Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI –

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION SEDE BARCELONA

BARCELONA, 06 DE MAYO Del 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000759

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SIN CONCLUSIONES

RECURRENTE: E.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.149, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

PARTE ACTORA: L.M.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.863.077, domiciliada en la Urbanización P.V., sector Indira, casa numero 7-A, sector Puerto Morro de la ciudad de Lechería de esta entidad federal.

PARTE DEMANDADA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 6.912.358, domiciliado en la Villa 0-31, sector Oeste, urbanización Las Villas, de Lechería del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.313

SENTENCIA RECURRIDA; Auto interlocutorio de Ejecución dictada por Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Julio de año 2012.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE MOTIVA

En fecha 09 de Julio del 2012, fue dictada auto de ejecución, por Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este circuito judicial de protección.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2012, la ciudadana abogada: E.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.149, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto de ejecución, en el litio de divorcio contencioso, incoado por la ciudadana: L.M.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.863.077, domiciliada en la Urbanización P.V., sector Indira, casa numero 7-A, sector Puerto Morro de la ciudad de Lechería de esta entidad federal, debidamente representada por la ciudadana abogada : E.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.149, en contra del ciudadano: J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 6.912.358, domiciliado en la Villa 0-31, sector Oeste, urbanización Las Villas, de Lechería del Estado Anzoátegui, debidamente representado por la ciudadana abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.313.

Dada la naturaleza del presente asunto, su estado y sin más formalidades este operador de justicia, procede a dictar el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de Marzo del 2013, fueron recibidos las actuaciones procesales, constante de cuarenta y cuatro folios útiles, mediante auto de fecha cinco de Marzo del 2013, se le dio entrada, por este tribunal.

Mediante auto de fecha siete de Mayo del 2013, este operador de justicia, en su carácter de Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa, debido a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designarlo Juez Superior Accidental, tal como puede evidenciarse en el oficio Nº CJ-12-3587, emanado de la mencionada comisión judicial. En fecha 14 de Noviembre de 2012, fue debidamente juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora L.E.M.L., y en la sede natural del m.T. de la Republica para que conozca, tramite, sustancie y decida la presente causa, por lo que una vez acordado el mencionado abocamiento se libraron las correspondientes boletas de notificación.

El Coordinador de Alguacilazgo, dio instrucciones para el cumplimiento de lo ordenado en el auto que acordó el abocamiento, siendo infructuosas las mismas, por lo que hasta la presente fecha no se ha nado cumplimiento de la formalidad esencial de la notificación de las partes, para reanudar la presente causa.

No fueron efectuadas gestiones procesales por las partes, para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, es decir, no consta en las actuaciones procesales que evidencie la intención procesal de la parte recurrente y la contra recurrente de continuar tramitando el represente recurso de apelación.

Ahora bien, observa este operador de justicia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la ultima actuación procesal de la parte apelante fue en fecha 18 de Enero del 2013, es decir, hace un año, tres meses y diecisiete días, hasta la presente fecha no ha habido desempeño procesal alguna por parte de la parte recurrente, así como la parte actora, a pesar del auto de abocamiento dictado para continuar tramitando el presente proceso en esta superioridad. La parte recurrentes no ha tenido actuaciones procesales posteriores a la última actuación, que patentice su intención en la prosecución del caso que nos ocupa, por lo que su inactividad procesal debe entenderse que ya no posee intereses alguno en las resultas del presente recurso de apelación y considerando que la causa principal, es decir, el litigio de divorcio contencioso, fue debidamente sentenciado y contra la sentencia definitiva no fue interpuesto recurso de apelación alguno, por lo que fue declarada definitivamente firme y acordado su ejecución.

La Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transita, y a la luz del criterio plasmado se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 18/01/2013, fecha de la ultima actuación procesal de la parte recurrente, se haya realizado acto procesal alguno para la continuación del presente procedimiento y siendo que ha transcurrido el lapso de tiempo de 1 años, 3 meses y 17 días sin haberse ejecutado ninguna actividad procesal, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte recurrente ya no está interesado en impulsar el presente procedimiento, la conducta pasiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad de los Tribunales y distraer la atención del Jueces o Juezas sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente este Juzgador Superior concluye que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal excesivamente prolongada de parte recurrente, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana abogada: E.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.149, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto de ejecución, en el litio de divorcio contencioso, incoado por la ciudadana: L.M.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.863.077, domiciliada en la Urbanización P.V., sector Indra, casa numero 7-A, sector Puerto Morro de la ciudad de Lechería de esta entidad federal, debidamente representada por la ciudadana abogada : E.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.149, en contra del ciudadano: J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 6.912.358, domiciliado en la Villa 0-31, sector Oeste, urbanización Las Villas, de Lechería del Estado Anzoátegui, debidamente representado por la ciudadana abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.313.

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria no es un fallo recurrible por vía de los recursos extraordinarios, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen para su correspondiente archivo. Publique la presente sentencia interlocutoria en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al Estado Anzoátegui. Así de decide. Publíquese y regístrese la anterior sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,

LA JUEZ ACCIDENTAL

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. P.M.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, registro y diarizó la presente sentencia interlocutoria, siendo, las 11: 21 am., que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. P.M.

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