Decisión nº 08.170-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

VISTOS, con Informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.976.289.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.H.A. y R.M.Q., abogados en ejercicio y domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.381 y 53.350, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.158.604.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.C.R. y L.F.L.R.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 79.294 y 57.875, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.03.2008, (f.214) por la abogada A.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.A.B. contra la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria que incoara la ciudadana M.A.B. contra el ciudadano A.A.. No hubo condena en costas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02.04.2008, (f. 220) este Tribunal lo recibió, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 13.06.2008 (f.221), la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 09.07.2008 (f.243), este Juzgado Superior Primero advirtió a las partes que la causa a partir del día 08.08.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana M.A.B. contra el ciudadano A.A. en fecha 24.03.2003, (f.01) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 04.04.2003 (f.12) el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial da por recibida la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y ordenó se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.

    Cumplida la citación de la parte demandada en fecha 27.10.2003 (f.60), ésta en fecha 30.10.2003, (f. 65) consignó escrito de oposición de la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 17.12.2003 (f.73), la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada (f.74 y 75).

    Cumplido los trámites, en fecha 23.11.2004 (f.100), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada.

    Cumplida la notificación de las partes, la parte demanda en fecha 03.05.2005 (f.116), consignó escrito de contestación a la demanda (f. 117 al 120).

    Abierto a pruebas, por diligencia de fecha 23.05.2005 (f.123), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 03.02.2006 (f.139), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, reservándose su apreciación o no en la definitiva.

    En fecha 10.12.2007 (f.192 al 199), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria que incoara la ciudadana M.A.B. contra el ciudadano A.A. y no hubo condena en costas.

    Habiendo quedado notificadas las partes en el presente proceso, en fecha 10.03.2008 (f.213) la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 10.12.2007.

    Por auto de fecha 28.03.2008 (f.217) el Tribunal de la causa, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante. Y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Puntos Previos.-

    a.- De la nulidad de la sentencia.-

    Señala la parte actora-apelante que según lo contenido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juez de la causa una vez admitida la demanda conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la fase de decisión procede a declararla inadmisible, por defecto del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, por lo cual a su decir, existe una evidente contradicción, ya que se plantea la existencia de dos decisiones sobre su admisión, defecto que conlleva a determinar un errado pronunciamiento.

    En resumen indica la actora, que por lo antes señalado procede a solicitar la nulidad del fallo de fecha 10.12.2007, pues el declarar la inadmisibilidad de la demanda por la ausencia del documento fundamental, lo cual negó, los defectos de forma de la demanda, corresponde oponerlas a la parte demandada como defensas de fondo, no alegadas, el proceso obligaba al tribunal de cognición, a revisarlas en la definitiva, pero en base, a un juicio de procedencia y no de inadmisibilidad de la demanda, y, continua alegando la actora, que la demandada, podía oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (art.346.6), por no llenar el libelo de la demanda los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, ésta no lo hizo, por lo cual el A Quo se limitó a declarar inadmisible una demanda que ya había sido admitida.

    De la misma manera señala la apelante que se subvirtió el procedimiento cuando decidió la inadmisibilidad de la acción propuesta interpretando erróneamente lo dispuesto en los artículos 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser el defecto detectado, de los especificados en el artículo 244, es decir, que no es posible constituirán la Alzada la jurisdicción plena para decidir el fondo del asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 eiusdem, solicita se declare nula la sentencia apelada.

    Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Ahora bien, en el presente caso subapelación, observa esta Alzada que no tiene razón la parte actora, ya que de una lectura del texto de la sentencia apelada, se tiene que el sentenciador de la primera instancia si bien omitió el análisis de las pruebas de promovidas por las partes, no es menos cierto, que su decisión se fundó en la determinación de una cuestión jurídica previa, como lo fue el análisis de los presupuestos de admisibilidad de la acción de partición de la comunidad conyugal, constituido en la exigencia de la existencia de una declaratoria judicial previa de la existencia del concubinato, acción de mera certeza que no puede ser interpuesta de manera acumulada a la de partición. Que no expresó la consecuencia o el efecto del cumplimiento de esa exigencia o presupuesto de admisibilidad de la acción, y optó por declarar la inadmisiblidad de la acción, luego del análisis de los presupuestos de admisibilidad de la acción de partición de la comunidad conyugal es lo que quizás confunde al apelante en su reclamo de nulidad. Porque de haberse pronunciado sobre el mérito, si había la omisión o silencio de pruebas.

    Dentro de tal orden de ideas, se desestima esta denuncia de nulidad del fallo apelado. ASI SE DECLARA.

    b.- De la inadmisibilidad de la acción.

    En su escrito libelar la parte actora ha señalado lo siguiente:

    - Que en el mes de agosto del año 1994 la ciudadana M.A.B. y el ciudadano A.A., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria.

    - Que el ciudadano A.A. conoció a la ciudadana M.A.B. con sus tres hijas, una mayor de edad y dos menores de edad, este le pidió que hicieran vida en común, prometiéndole ayudar en todo cuanto el pudiera a ella y a sus hijas, comportándose como un verdadero padre de las mismas, colaborando en la formación, educación y alimentación de estas.

    - Que fijaron su primer domicilio en la siguiente dirección: 1er Callejón Sanabria, Edificio Moly, Piso 6, Apto. 6-1, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, El Paraíso, Caracas, Distrito Federal.

    - Que la ciudadana M.A.B. y el ciudadano A.A. trabajaron fuertemente a fin de mejorar su situación económica.

    - Que en julio de 1995, el ciudadano A.A. adquirió un bien inmueble en la siguiente dirección: Apartamento Dos Raya D (2-D) situado en la Planta N° 2 del Edificio denominado “Los Testigos”, Edificio “E”, del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Sector La Montaña entre la Avenida G.B. o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nro. 2, Tomo 3 del Protocolo Primero de fecha 11 de julio de 1995, el cual ha servido como domicilio y asiento principal a la ciudadana M.A.B. y al ciudadano A.A. desde el año 1995.

    - Que esta unión tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma (sic) “interrumpida”, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, circunstancia esta que presento problemas propios de la pareja.

    - Que continuaron trabajando y brindándose apoyo mutuo, no solamente moral sino también económico, motivo este que contribuyó a que el concubino ciudadano A.A., pudiera adquirir otro bien mueble equivalente a un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Placa CAC-202, año 2002, Serial Carrocería: 207627, Color Blanco, Marca Chrysler, Modelo Cherokee Clasisc, Uso particular, capacidad 5 puestos, dicho bien aumenta el patrimonio de la comunidad concubinaria.

    - Que a partir del mes de diciembre de 2002, la conducta y personalidad del concubino A.A. dio un vuelco totalmente diferente al que venían manteniendo por más de nueve (9) años, al extremo que en diferentes oportunidades maltrato verbalmente a la ciudadana M.A.B..

    - Que es evidente que la entre la ciudadana M.A.B. y su concubino A.A. se han cumplido los supuestos de hecho que constituyen la relación concubinaria, pues esta pareja mantuvo por nueve (9) años una convivencia no matrimonial y permanente, conduciéndose durante todos esos años con todas las apariencias de un matrimonio publico y notorio.

    - Que durante el tiempo que duró esta unión, ambos contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio concubinario, el cual se formó con la dedicación y esfuerzo, que no solo se fortaleció con su trabajo sino con las innumerables atenciones que exige el sostenimiento de un hogar.

    - Que entre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y que demandan en “LIQUIDAR Y PARTIR”, señalamos los siguientes: (1) un bien inmueble en la siguiente dirección: Apartamento Dos Raya D (2-D) situado en la Planta N° 2 del Edificio denominado “Los Testigos”, Edificio “E”, del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Sector La Montaña entre la Avenida G.B. o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nro. 2, Tomo 3 del Protocolo Primero de fecha 11 de julio de 1995; (2) un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Placa CAC-202, año 2002, Serial Carrocería: 207627, Color Blanco, Marca Chrysler, Modelo Cherokee Clasisc, Uso particular, capacidad 5 puestos.

    - Que fundamentan la presente demanda en la presunción legal establecida en el artículo 767 del Código Civil, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y concluye su pretensión reclamando (i) la liquidación y partición de la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana M.A.B. y el ciudadano A.A. o en su defecto convenga el ciudadano A.A. a que los bienes habidos en la comunidad concubinaria, se le adjudiquen a la ciudadana M.A.B., de por mitad, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes y se negare a ello, sea el Tribunal quien acuerde la partición en conformidad con la ley y, (ii) estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Millones de Bolívares (Bs.83.000.000,00).

    Quiere decir que el objeto principal de la demanda es la partición de la comunidad concubinaria, a decir de la actora habida entre ella y la parte demandada, ciudadano A.A., para lo cual pretendió establecer la relación concubinaria a través de un justificativo de testigos, llevado a los autos como documento fundamental de la pretensión y no a través de la declaratoria judicial de certeza de la existencia de la relación concubinaria.

    Sobre esto hay que decir que la pretensión se funda en lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

    Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

    Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    De la lectura de los artículos anteriores puede concluirse que es necesario el cumplimiento de los extremos exigidos (art. 767 C.C.) para que tenga lugar la presunción de comunidad, el cual se sintetiza en un solo elemento la unión de hecho estable y permanentemente entre un hombre y una mujer, y esta unión origina de por sí una comunidad o sociedad de bienes gananciales, (art.768 C.C) semejante a la sociedad o comunidad conyugal, y equiparada constitucionalmente, esa situación de hecho, a un verdadero matrimonio o vinculo conyugal (art. 77 CRBV), comunidad en la cual ninguno de los concubinos esta obligado a permanecer.

    Ahora bien, como señaló la parte actora, ciudadana M.A.B., demanda la partición de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano A.A., sin traer a los autos el requisito indispensable para proceder a demandar la referida partición, como lo es la acreditación de la existencia de dicha comunidad, mediante una declaración judicial de certeza y no mediante un justificativo de testigos levantado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el veintisiete (27) de marzo del 2003, denominado Justificativo de Concubinato, solicitado por la ciudadana M.A.B.Z., y en el que se evacuaron dos (2) testigos: la ciudadana R.R.M., Cédula de identidad número V- 4.693.636 y la ciudadana C.T.P., Cédula de Identidad V- 2.933.041 (f. 29 y 30 vto), bajo el siguiente cuestionario:

    PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años.

    SEGUNDO: Si por el conocimiento dicen tener, saben y le consta que el ciudadano A.A. y mi persona desde hace nueve (9) años nos residenciamos en la siguiente dirección: Apartamento Dos Rara D (2-D)situado en la Planta N° 2 del Edificio denominado “LOS TESTIGOS”, Edificio “E”, del Conjunto Residencial El Paraiso, ubicado en la Urbanización El Paraiso, Sector La Montaña, entre la Avenida G.B. o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan (hoy Parroquia Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), Caracas.

    TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que el ciudadano A.A., anteriormente identificado es mi concubino el cual mantuvimos una vida concubinaria pública, notoria, pacifica, permanente e ininterrumpida desde el año 1994 hasta diciembre del año 2002, fecha en que se rompió dicha relación concubinaria.

    CUARTO: Si así saben y les consta que entre el ciudadano A.A. y mi persona y que en dicha unión no procreamos hijos.

    QUINTO: Si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que me desempeñaba como ama de casa, durante nueve (9) años y trabajo como oficinista en la empresa SAIL, desde hace aproximadamente un (1) año.

    SEXTO: Si igualmente les consta que somos de estado civil divorciado, que tenemos más de diez años, llevando vida concubinaria.

    Ahora bien, es necesario advertir que el justificativo no constituye la declaración judicial de certeza, y además para que un justificativo de testigo tenga valor probatorio en cualquier juicio es necesario que este sea ratificado dentro del proceso a través de la deposición de aquellos testigos que fueron evacuados en esa oportunidad, quienes afirmaran sus dichos, lo cual no sucedió con respecto de la testigo C.T.P..

    En ese sentido ha señalado la doctrina que, dada la naturaleza especial del juicio de partición de la comunidad concubinaria, en donde previamente debe acreditarse con la copia certificada de la declaración judicial la existencia de la misma, la justificación de testigos presentada por la actora como parte de prueba de su situación de hecho, la cual constituye la base de su pretensión no se apreciará en la sentencia sino es ratificada en la etapa probatoria. En consecuencia, evidenciado como se encuentra la falta de ratificación del justificativo de testigos en el presente proceso, es forzoso para este Juzgador no apreciar el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Desechado el justificativo de testigo como medio probatorio y no teniendo la connotación de declaratoria judicial de certeza, hay que establecer que para obtener esa declaratoria judicial de certeza se impone interponer la acción merodeclarativa de certeza, la cual por tener el trámite ordinario no es acumulable a la acción de partición que se regimenta por el trámite especial contencioso. En consecuencia, deben interponerse como acciones separadas y autónomas, previa una a la otra, toda vez que la declaración judicial de certeza constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción de partición, amen de que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles.

    En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, caso: J.C. Sulbarán contra C.T. Marcano, señaló lo siguiente:

    “La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    AsÍ, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    (…)

    De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta Instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    Al mismo tiempo, esta sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

    Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que ésta revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil….”

    Bajo este predicamento doctrinal, se concluye que si la parte actora pretende partir y liquidar los bienes habidos en la alegada comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, y así lo estableció en sentencia N° 00384 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2006, ratificada mediante sentencia N° 00891, de fecha 14 de noviembre de 2006, de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señaló, entre otras cosas:

    “Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…) para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley solo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

    Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

    De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejo establecido lo siguiente:

    ‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la ley del seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…’ (Negritas de la Alzada)

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no trajo a los autos el documento fundamental de su demanda, esto es, una sentencia definitivamente firme que reconozca esa situación de hecho de la existencia de una unión concubinaria –presupuesto de admisibilidad-, situación fáctica que pretendió acreditar a través de un justificativo de testigos, que evidentemente no es medio idóneo.

    Dentro de ese mismo orden de ideas, hay que decir que la parte actora alegó la existencia de la relación concubinaria pretendiendo que en un mismo proceso se le reconociera la unión concubinaria, y al mismo tiempo pretende que dentro de este proceso se le acredite que durante la existencia de esa relación fueron adquiridos bienes por ambos, que aunque aparecen a nombre del demandado también le pertenecen de por mitad a la hoy actora, los cuales reclama se partan. Ahora, luego del análisis de cada uno de estos alegatos y los recaudos y pruebas promovidas, esta Alzada evidencia que aunque no se señala expresamente en el libelo de demanda, se pretende demandar en forma acumulada la declaratoria judicial de existencia de una relación concubinaria y la partición de la comunidad concubinaria, que no pueden ser declaradas en un mismo procedimiento por ser pretensiones inacumulables, y consecuentemente se subsume dentro de las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, al acumular dos pretensiones cuyos regímenes de tramitación resultan incompatibles, la presente demanda se torna inadmisible, como se dirá en el dispositivo del fallo, en vista de ser prohibida una acumulación de pretensiones regida por procedimientos incompatibles (art. 378 CPC), tal y como lo afirmara la primera instancia. En este sentido, se debió, primero, interponer la acción merodeclarativa de certeza de la existencia de la relación concubinaria, para luego que fuera declarada ésta, interponer la acción de partición de la comunidad concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Esta declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, hace inoficioso el análisis de otros alegatos, defensas y aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.03.2008 (f.214) por la abogada A.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, M.A.B., contra la decisión dictada el 10.12.2007 (f. 192 al f.199) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: que declaró inadmisible la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria que incoara la ciudadana M.A.B. contra el ciudadano A.A. y no hubo condena en costas.

SEGUNDO

INADMISIBLE el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria seguido por la ciudadana M.A.B. contra el ciudadano A.A., ambos identificadas en los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

No hay costas en el juicio, dada la naturaleza del presente fallo de no admitir la demanda, sin pronunciamiento sobre el mérito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10011

Partición de Comunidad Concubinaria/Def.

Materia: Civil

FPD/fca/rgm

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

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