Decisión nº PJ0512013000042 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, once (11) de enero de dos mil doce 2012.

201º y 152º.

ASUNTO: AH52-X-2012-000007

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 10/01/2012, en la cual la progenitora ciudadana M.A.B.D.M. solicitó se fije un monto por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” respectivamente, la cual trae consigo garantizar el derecho que tienen los niños, a percibir alimento por parte de su progenitor; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:

I

Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constancia que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.

II

Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y A. es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado, asimismo Es importante traer a las actas el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa en su aparte único: “ …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Es menester dejar sentado en la presente incidencia, que es deber de ambos progenitores garantizar a sus hijos, el derecho de manutención, ya que lo que llama la normativa tanto constitucional como especial a la materia es, proporcionar a los hijos un nivel de vida adecuado, tal como lo expresa de manera clara y cónsona el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

III

En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, verificado como ha sido que el ciudadano C.A.M. fue notificado personalmente, sin embargo el mismo no compareció a la audiencia de reconciliación y mediación en las instituciones familiares, evidenciándose la falta de interés en aportar una cantidad de alimento a sus hijos; y en aras de que prevalezca el interés superior de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a un Nivel de Vida Adecuada, así como percibir manutención por parte de su progenitor no custodio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia se ordena fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.911.058, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500, oo) lo que equivale al (290,65) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares, con Veintidós Céntimos. (Bs. 1548,22), según Gaceta Oficial No. 39660, de fecha 27 de Abril de 2011. Dicha cantidad deberá ser descontada del salario del referido ciudadano, y depositada en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Los referidos niños. Y ASI SE DECIDE-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. M.B.

AH52-X-2012-000007

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