Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000873

PARTE DEMANDANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.380.419.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILEXA COROMOTO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.610.951.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.481.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.C.R., representante de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 02 de Abril de 2007, que declaro CON LUGAR, la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana: M.A.C., contra la ciudadana: MILEXA COROMOTO CASTELLANO, ambas identificadas en auto. En fecha 08 de Agosto del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 05 de Marzo de 2008, la parte actora solicita el debido pronunciamiento. En fecha 30 de Abril de 2008, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 14 de Mayo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario donde la parte actora exponen su escrito libelar, que en fecha 05-09-2005, suscribió Contrato de Arrendamiento con la accionada MILEXA COROMOTO CASTELLANO, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. F-14, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni vía Duaca, Distrito Crespo, Estado Lara, según consta en Contrato de Arrendamiento que anexó marcado “A”.- Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).- Que es el caso, que la arrendataria se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2006, siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por su persona para lograr la cancelación del mismo de una forma amistosa. Que demandó por Resolución de Contrato a la accionada, para que convenga entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por el Tribunal y a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) como justa indemnización por daños y perjuicios. Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció ante el Tribunal A-quo, el abogado J.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.481, y asumiendo la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la accionada, ciudadana: MILEXA COROMOTO CASTELLANOS, contestó la misma, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda por DESALOJO, fundamentada en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año 2006, por el inmueble que ocupa la accionada, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Manzana “F”, distinguido con el No. F-14, en jurisdicción de la parroquia J.M.B., Municipio Crespo de este Estado, tiene incoada en contra de su representada la parte actora, por ser falso de toda falsedad, que su representada, no haya dado cumplimiento a su obligación como arrendataria del precitado inmueble, toda vez que ha sido y es la accionante, la que reiteradamente se ha negado y se niega a recibirle a su representada el pago de los cánones de arrendamiento. Que a todo evento y como prueba del cumplimiento de su obligación, acompaño el escrito de contestación, marcado con la letra “A” y constante de veintiún (21) folios útiles, copia fotostática certificada del Expediente No. 100-2006, contentivo de las diligencias realizadas por su representada MILEXA COROMOTO CASTELLANOS, por ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo atinente a las consignaciones hechas a favor de la accionante montantes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo y Abril del 2006.

Como punto previo, este juzgador observa que en cuanto a la contestación de la parte demandada hecha por el abogado J.A.C.R., mediante representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, considera quien aquí decide que por ser tal representación, ejercida por una persona capaz procesalmente para comparecer en juicio y realizar funciones inherentes al ejercicio de la profesión por poseer titulo de abogado, de conformidad con la Ley de Abogados, la misma se considera bien efectuada de conformidad con la leyes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato privado celebrado y que fue acompañado por la actora con su libelo de demanda, contrato de arrendamiento privado, el cual por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de un (6) meses.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Valorado como fue instrumento fundamental de la acción corresponde resolver lo concerniente a la naturaleza jurídica de la acción, a lo cual observa este juzgador que, en el caso de marras se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es a tiempo fijo de (06) meses, culminando este en fecha 05 de Marzo de 2006, por lo que al arrendatario le corresponde su respectiva prórroga de seis meses, la cual se inicio en fecha 06 de marzo de 2006 hasta 05 de Septiembre 2006, y durante este lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado según lo establece el literal “A” y ultimo aparte del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observa este juzgador que la demanda de resolución de contrato fue intentada en fecha 07 de Agosto de 2007, fecha esta en que el arrendatario se encontraba en el ultimo mes de prorroga y estando esta acción dentro del lapso de prorroga donde el contrato se considera determinado, por lo antes expuesto la acción a intentar dentro del lapso de la prórroga legal es la Resolución o cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, tal cual como ha sido pretendido por el actor en la presente causa, por que el arrendatario escogió la vía idónea para intentar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2006 alegada por el actor, canon mensual estipulado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,00), la cual la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, en este caso de probar que efectivamente pago los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2006, en la que su defensa se baso en que había consignados estos pagos ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, según copia fotostática certificada del expediente No. 100-2006. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que la consignación de los cánones de arrendamiento deberá realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y el artículo 56 del Decreto-Ley establece que para considerar solvente al arrendatario, las consignaciones deben estar legítimamente efectuadas, es decir dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Al revisar el contrato de Arrendamiento en su Cláusula Segunda nos encontramos con que la misma estipula que los cánones de arrendamientos se pagarán puntualmente los 05 de cada mes. Observa este juzgador que se evidencia en las consignaciones realizadas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2006, que fueron ilegítimamente efectuadas por extemporáneas, ya que le correspondía consignar el canon de arrendamiento del mes de Febrero hasta el 20 de Febrero y lo hizo el 08 de Junio del 2006; la consignación del canon de arrendamiento del mes de Marzo le correspondía consignar hasta el 20 de Marzo del 2006 y lo hizo el 08 de Junio del 2006; la consignación del canon de arrendamiento del mes de Abril le correspondía consignar hasta el 20 de Abril del 2006 y lo hizo el 08 de Junio del 2006; razón por la cual se considera insolvente al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Razones estas suficientes para declarar insolvente de dos mensualidades consecutivas a la Arrendataria, y de esta manera quedar resuelto el contrato privado y suscrito por las partes, de acuerdo con lo pactado el la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento ya valorado. Y ASI SE DECIDE.

Es por las razones anteriormente expuestas, este juzgador le es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMAR la sentencia del Tribunal A-quo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el abogado en ejercicio J.A.C., representante de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 02 de Abril de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de Abril de 2007 que declara CON LUGAR, la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana: M.A.C., contra la ciudadana: MILEXA COROMOTO CASTELLANO, ambas identificadas en auto.

  3. SE RESUELVE el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las M.A.C., y MILEXA COROMOTO CASTELLANO, ambas identificadas en auto, en consecuencia,

  4. Se ordena a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa signada con el No. F-14, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, vía Duaca, Distrito Crespo, Estado Lara, totalmente desocupada, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió.

  5. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2006 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES cada mensualidad (Bs. 120.000,00) más los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble como justa indemnización por su incumplimiento.

  6. Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes Junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

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