Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 22 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió proveniente de la Sala Político- Administrativa, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, el 3 de diciembre de 1998, por G.B.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13658, en representación de la ciudadana M.A.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.022.905 contra el Ministro de Justicia.

Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la declinatoria de competencia que a su favor hiciera la Sala Político- Administrativa por auto de 29 de febrero de 2000.

El 22 de marzo de 2000 se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2000, esta Sala ordenó notificar al apoderado judicial de la ciudadana M.A.I.S., al Ministro del Interior y Justicia y al Fiscal General de la República, para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional.

En fecha 4 de diciembre de 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente acción, a la cual asistieron la parte accionante, la parte accionada y la representación fiscal. Esta última consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa.

En el acta levantada con motivo a la realización del referido acto, esta Sala decidió declarar sin lugar el amparo interpuesto.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones, que complementan las razones del fallo dictado en la audiencia oral.

I DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo el apoderado actor señaló lo siguiente:

Que interpone la acción de amparo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo, y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la acción de amparo la interpone “contra actuación del Ministro de Justicia, Dr. H.C., por haber lesionado el derecho a la defensa que le otorga a mí representada el artículo 68 de la Constitución de la República así como la violación del derecho a la salud que le acuerda igualmente el artículo 76 de la misma Carta Magna, y por cuanto dicha conducta del Ministro viola igualmente el artículo 84 de la Constitución Nacional.

Que las violaciones denunciadas se produjeron cuando siendo M.A.I.S. titular de un cargo público, y habiendo tenido que ausentarse por problemas de salud, a decir del accionante debidamente comprobados, es removida de su cargo, sin haberle sido nunca notificado que se hubiera abierto procedimiento administrativo alguno en su contra y sin ninguna causa justificada.

Que solicita que la ciudadana M.A.I.S., sea restablecida en el cargo que ocupaba desde 1995 como Registradora Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida.

Narra el apoderado actor que su representada fue designada Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida por Resolución Nº 12 del 23 de febrero de 1995, dictada por la Dirección de Registro y Notarías del entonces Ministerio de Justicia.

Que el 10 de noviembre de 1998 por Resolución Nº 1141, se designó Registrador Interino de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida a A.M.C.G., en sustitución del Registrador Titular M.A.I.S., de lo cual ésta conoció cuando el 11 de noviembre de 1998, se presentó la designada Registrador Interino a tomar posesión de su cargo, y le fue informado pues, en esa fecha su representada se encontraba “en pleno reposo, por operación quirúrgica”.

Que por problemas de salud tuvo que ausentarse del trabajo, recibiendo una orden de reposo médico el 12 de noviembre de 1998, la cual fue consignada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida y en la Oficina del Registrador Principal del mismo Estado.

Que el 20 de noviembre de 1998, apareció en el diario El Nacional, cuerpo B, página 9, “una notificación pública” en la cual el Ministerio de Justicia la remueve del cargo de Registrador Subalterno que ha tenido desde el año 1995.

En efecto, señala esa notificación publicada en el diario “El Nacional”, que es removida de su cargo de libre nombramiento y remoción, “en conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto Nº 120 de fecha 5 de abril de 1989, contrariando por cierto, el decreto de fecha 23 de noviembre de 1998, que dice que los registradores y notarios son ahora funcionarios de carrera y en consecuencia los protege la estabilidad que les acuerda la Ley de Carrera Administrativa...”.

Que el 12 de noviembre de 1998 se le ordenó a M.A.I.S., un nuevo reposo médico hasta el 2 de diciembre de 1998, cuya constancia se negaron a recibir en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, por lo que M.A.I.S. “se vio obligada a hacer constar esta circunstancia a través de una inspección judicial ...”.

Considera el apoderado actor que su representada, en virtud de su nombramiento como Registrador Subalterno el 23 de febrero de 1995, adquirió, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el derecho subjetivo a la estabilidad en el cargo, lo que significa, según expresa, “que solo puede ser removido o sustituido o sancionado siempre y cuando contra el funcionario exista en su contra un procedimiento administrativo para que pueda alegar sus alegatos y así ejercer su derecho a la defensa”, por lo que “existe una clara e inequívoca violación del derecho a la defensa de mi representada, cuando se le sustituye en el cargo administrativo sin decirle absolutamente nada”.

Señala, asimismo, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la notificación a los administrados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, y que el artículo 75 eiusdem, estipula que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, mientras que el artículo 76 eiusdem señala que de resultar impracticable la notificación en la forma prevista en los artículos 73 y 75, “se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de su publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...”, procedimiento éste que no se practicó en la forma pautada por la ley con respecto a M.A.I.S., puesto que, según señala, se hizo una publicación sin haberse cumplido con la notificación personal previa que establece el citado artículo 75, todo lo cual, en su criterio, es violatorio del derecho de defensa.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción, y con tal propósito, se observa que el apoderado judicial de la accionante denunció la violación de los derechos a la defensa, a la salud, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, alegando que su representada fue removida en el cargo de Registradora Subalterna del Distrito Libertador sin que se hubiera abierto algún procedimiento administrativo en su contra, sin ninguna causa justificada y sin haber sido notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, esta Sala observa que la ciudadana M.A.I.S. fue designada como Registradora durante la vigencia del Decreto N° 120 de fecha 5 de abril de 1989, conforme al cual los registradores eran de libre nombramiento y remoción por el Ejecutivo Nacional (Ver folio 10 del expediente).

Igualmente se observa que el 20 de noviembre de 1998, fecha en que se publicó en el diario El Nacional, la notificación de la decisión emanada del Ministro de Justicia, mediante la cual se removía a la accionante, aún no había entrado en vigencia el Decreto N° 2816 del 23 de noviembre de 1998, el cual tampoco previno de manera expresa la estabilidad de los registradores, a la cual alude el apoderado actor en el escrito de la acción.

Por ello, siendo el nombramiento y remoción de la accionante de la potestad del Ministro de Justicia, la misma podía ser removida en cualquier momento, sin necesidad del inicio de un procedimiento en su contra ni de motivación alguna, notificándola de dicha decisión en la forma en que se hizo, en virtud de la imposibilidad que tuvo de efectuarla de manera personal, como se desprende del cartel publicado en la prensa y consignado en el expediente por la accionante.

En consecuencia, al no existir violación alguna de los derechos constitucionales invocados por el apoderado actor, la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.B.V., en representación de la ciudadana M.A.I.S., contra el Ministro de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de FEBRERO dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

ANTONIO J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-1048

JECR/

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