Decisión nº SI-3789-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 03 de Noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 8C-1708-00 DECISIÓN N° 3789-08

Visto el escrito presentado por el ABOG. J.L.R., en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita el Sobreseimiento de la causa signada con el N° 8C-1708-00, seguida en contra de la ciudadana M.A.R.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Cese de las Medidas Cautelares impuestas, de conformidad con el articulo 319 Ejusdem, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación, en fecha 13-10-2000, en virtud del acta de calificación del delito en Audiencia, donde la Juez Profesional del Juzgado Quinto de Juicio declara con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación al delito en Audiencia cometido por la ciudadana M.A.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-7.691.836, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 243 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho).

Al observar el contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Publico, se desprende Acta de calificación del delito en Audiencia, de fecha 13-10-2000, Acta de Presentación de Imputados, de fecha 17-10-2000, donde de decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.A.R.V., con la imposición de presentaciones cada 15 días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a las actas puede evidenciarse que existe la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 243 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), el cual se le puede atribuir a la imputada de autos, tal como se evidencia en virtud del acta de calificación del delito en Audiencia, donde la Juez Profesional del Juzgado Quinto de Juicio declara con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación al delito en Audiencia, las cuales el Ministerio Publico acompaño a su requerimiento durante la audiencia de presentación de imputado; No obstante de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se logra evidenciar elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la imputada, por cuanto no se aportaron nuevos indicios que demuestren la perpetración del hecho punible, amen que no se logro apreciar la consumación del hecho, pues solo tienen referencia de lo indicado en el acta de calificación del delito en Audiencia, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico encuadra en el supuesto establecido en articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, se desprende que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que puedan sumarse a tal investigación, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar decreta en contra de la imputada de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la imputada ciudadana M.A.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-7.691.836, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1964, divorciada, de profesión u Oficio T.S.U. Administración de Empresas, hija de E.R. y R.V., residenciada en la avenida General Trias, entre calle Vargas y Occidente, teléfono 0263-7731939, Machiques, Estado Zulia, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 243 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas por este Tribunal en fecha 17-10-2000, todo de conformidad con el articulo 319 Ejusdem. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes, tómese la respectiva nota en el libro de presentación de imputado y remítase en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3789-08, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo No. 4583-08.

LA SECRETARIA.

YMF/ra

Causa 8C-1708-00

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