Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.389.135, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.I.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.987.512, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.A.V.R. en contra del ciudadano A.I.A.M., ya identificados, con fundamento en las causales Segunda y Sexta del artículo 185 del Código Civil.

    Como fundamento de su acción alegó que el 8 de mayo de 1981 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.I.A.M. por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso que en los primeros años de matrimonio fueron de total armonía, amor, socorro y asistencia, por parte de su cónyuge pero posteriormente se fue deteriorando la relación matrimonial entre ellos, no existiendo ningún tipo de comunicación verbal ni corporal, desde hacía más de siete años a tal extremo, que ambos habitaban en cuartos separados, estando obligada a ocupar un espacio en la habitación de su hija, ello en razón que la casa no constituía un espacio físico para el acondicionamiento de una nueva habitación. Continúa señalando que dicha incomunicación se motivaba a la agresión de tipo psicológica de su parte por el abuso del alcohol desde hacía más de doce (12) años, tal como constaba de informe psiquiátrico emitido por la Dra. S.A..

    Asimismo que desesperada por la situación que llevaba viviendo acudió en septiembre del año 2004 a las oficinas del Centro de Atención a la Mujer y la Familia adscrito para ese entonces al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo atendida por la Abg. G.M. Abogada II de familia de donde su esposo y su persona fueron citados para una entrevista y en ella reconoció su problema de alcoholismo y quedó comprometido a rehabilitarse, fue entonces cuando se integró al programa de la Fundación J.F.R., asistiendo a terapias con la psicóloga G.C. conjuntamente con la psiquiatra Dra. S.A. no lográndose la rehabilitación, debido a su rechazo directo a dichas terapias alegando que “estaba perdiendo su tiempo en ellas” sumergiéndose día a día en el alcohol a tal grado de perder la conciencia y orientación, aunado a todas estas situaciones ha tenido que ser sostén del hogar corriendo con los gastos de servicios públicos, educación de sus hijos, ya que su esposo desde hacía tres años, no percibiendo ningún tipo de salario, encerrándose sólo en casa ingiriendo alcohol todos los días, tomando parte del poco patrimonio de la familia para la compra de las bebidas que consumía. Igualmente alegó que se habían procreado dos hijos de nombres A.V. y A.A.A.V. mayores de edad, y es por lo que acudía a demandar el divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil referido al abandono por completo del socorro y asistencia por parte de su persona hacía ella durante todos esos años.

    Fue recibida para su distribución en fecha 3.5.2007 (f.3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    En fecha 23.5.2007 (f. Vto. 3) se le asignó la numeración particular de ese Tribunal.

    Por auto de fecha 10.4.2007 (f.9) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.I.A.M. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 5.6.2007 (f. 14) compareció la ciudadana M.V. asistida de abogado y por diligencia consignó copia simple a los fines de librar la compulsa de citación y manifestó que ponía a la orden del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación.

    En fecha 11.6.2007 (f. Vto. 14) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación y compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.15).

    El día 3.7.2007 (f.16 al 17) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 16.7.2007 (f.18) compareció la ciudadana M.V.R. asistido de abogado y por diligencia señaló la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 19.7.2007 (f.19 al 20) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.A..

    Por auto de fecha 4.10.2007 (f.21) tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente la ciudadana M.A.V.R. debidamente asistido por la abogada JOSEGA M.R. insistiendo en continuar con la demanda de divorcio en contra del ciudadano A.I.A.M. en todas y cada una de sus partes y que la misma continuara su curso normal hasta la definitiva, quien también estaba presente, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 19.11.2007 (f.22) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio haciéndose presentes los ciudadanos M.A.V. y A.I.A. la primera debidamente asistido por el abogado R.V. y el segundo sin asistencia judicial, procediendo la actora en insistir con a demanda hasta su definitiva, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.

    En fecha 28.11.2007 (f.23) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda presente la ciudadana M.A.V. debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    En fecha 8.1.2008 (f.24) se dejó constancia por Secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora con la debida asistencia abogado.

    El día 14.1.2008 (f.25) se dejó constancia por Secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de que surtieran sus efectos legales. (f.26 al 27).

    Por auto de fecha 17.1.2008 (f.28 al 30) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal y se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose comisionar a uno de los juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que la ciudadana M.J.F.d.F. rindiera su respectiva declaración y al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para que L.T.L.V. rindiera su declaración, así mismo se ordenó oficiar a la Oficina de Atención contra la Violencia a la Mujer y la Familia, perteneciente a la Coordinación de Barrio Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró oficios y comisiones. (f.31 al 35).

    En fecha 29.1.2008 (f.36 al 39) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia de los oficios Nro. 18127-08, 18128-08 y 18129-08 debidamente sellados y firmados en señal de haber sido recibidos por sus destinatarios.

    En fecha 31.1.2008 (f. 40) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    En fecha 11.2.2008 (f.41 al 49) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado debidamente cumplida.

    En fecha 20.2.2008 (f.50 al 59) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la evacuación de la prueba testimonial.

    Por auto de fecha 16.4.2008 (f.60) se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 15.5.2008 (f.61) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el 8 de mayo de 1981 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.I.A.M. por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - que en los primeros años de matrimonio fueron de total armonía, amor, socorro y asistencia, por parte de su cónyuge pero posteriormente se fue deteriorando la relación matrimonial entre ellos, no existiendo ningún tipo de comunicación verbal ni corporal, desde hacía más de siete años.

    - que ambos habitaban en cuartos separados y se vio obligada a ocupar un espacio en la habitación de su hija, ello en razón que la casa no constituía un espacio físico para el acondicionamiento de una nueva habitación.

    - que dicha incomunicación se motivaba a la agresión de tipo psicológica de su parte por el abuso del alcohol desde hacía más de doce (12) años, tal como constaba de informe psiquiátrico emitido por la Dra. S.A..

    - que desesperada por la situación que llevaba viviendo acudió en septiembre del año 2004 a las oficinas del Centro de Atención a la Mujer y la Familia adscrito para ese entonces al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo atendida por la Abg. G.M. Abogada II de familia donde su esposo y su persona fueron citados para una entrevista y en la cual reconoció su problema de alcoholismo y quedó comprometido a rehabilitarse.

    - que se integró al programa de la Fundación J.F.R., asistiendo a terapias con la psicóloga G.C. conjuntamente con la psiquiatra Dra. S.A. no lográndose la rehabilitación, debido a su rechazo directo a dichas terapias alegando que “estaba perdiendo su tiempo en ellas” sumergiéndose día a día en el alcohol a tal grado de perder la conciencia y orientación, aunado a todas estas situaciones ha tenido que ser sostén del hogar corriendo con los gastos de servicios públicos, educación de sus hijos, ya que su esposo desde hacía tres años, no percibiendo ningún tipo de salario, encerrándose sólo en casa ingiriendo alcohol todos los días, tomando parte del poco patrimonio de la familia para la compra de las bebidas que consumía.

    - que se habían procreado durante la unión conyugal dos hijos de nombres A.V. y A.A.A.V. quienes en la actualidad son mayores de edad.

    - que acudía a demandar el divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil referido al abandono por completo del socorro y asistencia por parte de su persona hacía ella durante todos esos años.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que si bien la parte demandada A.I.A.M. se dio por citada en la presente causa y a pesar de haber comparecido al primero y segundo acto conciliatorio, no concurrió posteriormente a dar contestación a la demanda ni menos aún en la oportunidad probatoria tampoco lo hizo con el fin de promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por el demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    DE LA FASE PROBATORIA:

    PARTE ACTORA:

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió junto al libelo lo siguiente:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 1.5.2007 por el Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se extrae que los ciudadanos A.I.A.M. y M.A.V.R. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 8.5.1981, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 31, correspondiente al año 1991. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 8.5.1991. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.6) del acta de nacimiento expedida el 26.7.2000 por la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1983, bajo el Nro. 220, folio 182 al 183, mediante la cual se infiere que el ciudadano A.I.A.M. presentó el día 5.5.1983 un niño de nombre A.A. nacido el 9.2.1983, quien es su hijo legítimo y de su esposa M.A.V.D.A.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.7) del acta de nacimiento expedida el 25.3.2006 por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1985, bajo el Nro. 646, folio vuelto del 161, mediante la cual se infiere que el ciudadano A.I.A.M. presentó el día 30.4.1985 una niña de nombre A.V. nacida el 8.1.1985, quien es su hija legítima y de su esposa M.A.V.D.A.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.8 al 10) de historia Nro.08.69.95 de fecha 24.2.2005 emanada del Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central “Dr. Luis Ortega” Porlamar, realizada por la Dra. S.A. a nombre del p.A.I.A.M. presentado por su esposa M.V. con motivo de haber sido referido por J.F.R. por alcoholismo, presentando abstinencia alcohol desde 4 de noviembre consumía por más de 10 años, cuya impresión diagnóstica fue el abuso de alcohol T depresivo recomendándosele tratamiento Wellbutrim 1 Tab/día. Al anterior documento no se le imparte valor probatorio, por cuanto a pesar de que emana aparentemente de un ente público, y según lo refleja fue elaborado por la Dra. S.A., carece de firma, sellos o datos concretos que permitan corroborar la identificación de su emisor, así como los datos que en el mismo se refieren. Y así se decide.

    5. - Original (f.11) de constancia y prueba de informe evacuadas ambas por la abogada G.M., en su carácter de abogada II de la Coordinación de Programas Sociales y Barrio Adentro de este Estado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la primera en fecha el 20.09.04 y la segunda, el 20.3.2007 mediante las cuales se evidencia que; en la constancia se indica que la ciudadana M.V.D.A. acudió a esa oficina a denunciar el Maltrato Psicológico de que venía siendo objeto por parte de su esposo A.A., que se procedió a citar al referido ciudadano para el 23 de septiembre de ese mismo año a realizar la audiencia con la pareja a fin de buscarle solución al problema, y que en dicha audiencia el referido ciudadano manifestó tener problemas de alcoholismo desde hacía más de diez años.; y en el segundo caso, en forma curiosa la misma persona que suscribe la constancia con ocasión de suministrar la información que le fue requerida por este Tribunal mediante oficio N° 18129-08 en fecha 17.01.08, se omite dar la información requerida, y se señala de manera reservada que dicho ente “no es un Órgano receptor de denuncia sino que actúa como Órgano asesor en materia de prevención de violencia intrafamiliar, por la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”. Como consecuencia de lo expresado, este Tribunal no les atribuye valor probatorio a ninguna de las dos pruebas documentales, debido a que los datos que en las mismas se mencionan se contradicen o refutan entre si, a pesar de que ambas proviene del mismo organismo y la misma persona. Y así se decide.

      b.- Testimoniales:

    6. - Declaración de la ciudadana L.T.L.V., evacuada en fecha 31.1.2008 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que tenía años conociendo a los ciudadanos M.A.V.R. y A.A.; que ellos vivían en Porlamar, Urbanización La Arboleda; que a pesar de que vivían en la misma casa no dormían en la misma habitación, ella dormía con su hija; que visitaba de una a dos veces por semana esa casa; que siempre iba a esa casa el señor ACOSTA se encontraba borracho; que el señor A.A. no trabaja solo trabajo unoseses; que el compraba las bebidas alcohólicas según de los pocos ahorros que tenía; que no aportaba nada para cubrir las necesidades básicas de la familia y su esposa. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Declaración de la ciudadana M.J.F.D.F. evacuada en fecha 7.2.2008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos M.A.V.R. y A.A. desde hacía 14 años; que ellos viven en la Urbanización La Arboleda en Porlamar; que visitaba esa casa de una a dos veces por semana; que ellos a pesar de vivir en la misma casa no compartían la misma cama ella duerme con su hija; que el señor A.A. siempre estaba borracho; que dicho ciudadano no trabaja; que el compraba las bebidas alcohólicas de los ahorros de la familia; que el señor A.A. no cubría las necesidades básicas para la familia; que el señor A.A. no daba dinero para comprar comida o enseres necesarios en la casa donde viven. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA

      Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano A.I.A.M., durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO:

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él:

    8. - Adulterio.

    9. - El abandono voluntario.

    10. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    11. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    12. - La condenación a presidio.

    13. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    14. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LAS CAUSALES ALEGADAS:

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

      En lo que concierne a la primera causal invocada, la relacionada con el abandono voluntario, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la misma, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      Como complemento de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, se extrae de las actas procesales que la parte actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas lo siguiente:

      - que en los primeros años de matrimonio fueron de total armonía, amor, socorro y asistencia, por parte de su cónyuge, pero posteriormente se fue deteriorando la relación matrimonial entre ellos, no existiendo ningún tipo de comunicación verbal ni corporal, desde hacía más de siete años.

      - que ambos habitaban en cuartos separados y se vio obligada a ocupar un espacio en la habitación de su hija, ello en razón que la casa no constituía un espacio físico para el acondicionamiento de una nueva habitación.

      - que dicha incomunicación se motivaba a la agresión de tipo psicológica de su parte por el abuso del alcohol desde hacía más de doce (12) años, tal como constaba de informe psiquiátrico emitido por la Dra. S.A..

      - que desesperada por la situación que llevaba viviendo acudió en septiembre del año 2004 a las oficinas del Centro de Atención a la Mujer y la Familia adscrito para ese entonces al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo atendida por la Abg. G.M. Abogada II de familia donde su esposo y su persona fueron citados para una entrevista y en la cual reconoció su problema de alcoholismo y quedó comprometido a rehabilitarse.

      - que se integró al programa de la Fundación J.F.R., asistiendo a terapias con la psicóloga G.C. conjuntamente con la psiquiatra Dra. S.A. no lográndose la rehabilitación, debido a su rechazo directo a dichas terapias alegando que “estaba perdiendo su tiempo en ellas” sumergiéndose día a día en el alcohol a tal grado de perder la conciencia y orientación, aunado a todas estas situaciones ha tenido que ser sostén del hogar corriendo con los gastos de servicios públicos, educación de sus hijos, ya que su esposo desde hacía tres años, no percibiendo ningún tipo de salario, encerrándose sólo en casa ingiriendo alcohol todos los días, tomando parte del poco patrimonio de la familia para la compra de las bebidas que consumía.

      - que se habían procreado durante la unión conyugal dos hijos de nombres A.V. y A.A.A.V. quienes en la actualidad son mayores de edad.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de las ciudadanas L.T.L.V. y M.J.F.D.F. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el señor A.I.A.M. abandonó injustificadamente el hogar que común que tenía con la ciudadana M.A.V.R., quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal N° 2 relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

      Con respecto a la causal N° 6 relacionada con la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común, se observa que las pruebas que fueron aportadas para comprobar esa causal fueron insuficientes, dado que las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, resultan insuficientes para acreditar la concurrencia de esa causal, en función de que éstos se limitaron a señalar que el demandado bebía mucho y que no tenía trabajo alguno, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al tribunal.

      Del mismo modo, emerge que el informe que cursa de los folios 8 al 10 fue desestimado como prueba por esta sentenciadora, por cuanto a pesar de que emana aparentemente de un ente público, y según lo refleja fue elaborado por la Dra. S.A., carece de firma, sellos o datos concretos que permitan corroborar la identificación de su emisor, así como los datos que en el mismo se refieren. A lo anterior se le adiciona que dicho informe además de que no se efectuó bajo la dirección y control de este Tribunal, no es de data reciente, en vista de que fue elaborado por Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de fecha 24 de febrero de 2005, y que tanto la constancia (f 11) fechada 20 de marzo de 2007, como la prueba de informes recibida por este juzgado en fecha 31.01.08 (f. 40)) emitida el día 30.01.08, ambas emitidas por la abogada G.M. en su carácter de Abogada II de la Oficina de Atención Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, adscrito a la Coordinación de Barrio Adentro y Programas Sociales del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para la Salud, fueron de plano rechazadas como prueba, por cuanto la información o los datos que se suministran son contradictorios entre sí, dado que en la constancia se indica que la ciudadana M.A.V.d.A. acudió a esa sede a los fines de denunciar a su esposo A.A., por presentar problemas de maltrato psicológico, y en la prueba de informes, se omite toda consideración sobre ese aspecto y se indica que dicha oficina carece de competencia para resolver esa clase de conflictos, a r.–.a.m. irónica- de la entrada en vigencia de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      Bajo tales señalamientos, ante la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes y confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal, como por ejemplo, la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, resulta obligatorio para esta sentenciadora rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.A.V.R. en contra del ciudadano A.I.A.M., ambos ya identificados.

SEGUNDO

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL Nº 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL relacionada con el abandono voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 8 de mayo de 1.981 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 31, correspondiente al año de 1.981.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL Nº 6 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL relativa a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9745/07.

JSDC/CF/gjzd

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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