Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 09, se admitió demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por los abogados en ejercicio L.J.S.S. y A.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 5.205.046, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 108.394, en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana M.M.Á.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.088.443, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos A.D.J.P.R. y T.S.d.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.501 y 8.011.890, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, en vez de contestar opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. La cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de las personas de los apoderados de la actora, en tal sentido alegó entre otros hechos los siguientes:

     Que el poder otorgado por la parte actora, ciudadana M.M.Á.d.P., a los abogados en ejercicio L.J.S.S. y A.C.S., los acredita para que en nombre de ésta intenten el cobro del instrumento cambiario emitido el 28 de abril de 2010, y como quiera que el instrumento cambiario objeto del presente juicio no fue emitido en fecha 28 de abril de 2010, tal poder especial resulta insuficiente, para haber intentado la acción cambiaria objeto de la presente causa, y en tal sentido pidió la correspondiente subsanación o en su defecto que así sea declarada por este despacho previa apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en tal sentido alegó lo siguiente:

    1. Que la demanda por cobro de bolívares por intimación sobre la obligación contenida en el instrumento cambiario, constituye un crédito de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana M.M.Á.d.P., parte actora, y su cónyuge el ciudadano M.Á.P.G., quien fuera titular de la cédula de identidad número 6.822.997, tal como se comprueba del consentimiento que le dio a la actora en el mismo poder impugnado de fecha 19 de octubre del 2010, otorgado en la Notaría Cuarta del Estado Mérida, bajo el Número 39, Tomo 96, Folios 4 y 5, para interponer la demanda.

    2. Que el ciudadano M.Á.P.G., cónyuge de la actora, falleció el día 23 de diciembre de 2010, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción anexada al escrito de cuestiones previas, y por lo tanto la comunidad conyugal del título cambiario objeto del presente juicio cesó, siendo sustituida por una comunidad hereditaria desde la fecha de su fallecimiento.

    3. Que el título cambiario objeto de la presente causa debe ser objeto de la correspondiente declaración sucesoral por parte de los herederos universales del causante y del pago de los impuestos sucesorales correspondientes, conforme a lo establecido en los artículo 2, 27, 51 y 92 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.

    4. Que la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. en su artículo 51 establece lo siguiente: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero legatario, se transmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos, por herencia o legado, sin previo consentimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del ministerio de finanzas.” Asimismo el artículo 92 eiusdem, establece que los funcionarios que contravengan lo dispuesto en el artículo 51 ibidem, serán penados con multa de una (1) a diez (10), unidades tributarias, que por lo tanto no basta con aplicar los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil para suspender el proceso hasta que se cite a los herederos conocidos y aún desconocidos del Causante, sino que se debe cumplir con lo establecido en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y por tal incumplimiento, la demanda debe ser declarada inadmisible mediante la reposición de la causa a ese estado procesal.

    5. Transcribió parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos.

    Se observa al folio 27, copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.Á.P.G..

    Este Tribunal para decidir sobre las referidas cuestiones previas opuestas, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Tribunal observa lo siguiente:

La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, fue alegar que en el poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio L.J.S.S., A.C.S. y F.A.C.E., se indicó textualmente lo siguiente: “(…) para que conjunta o separadamente, en mi nombre intenten el cobro del instrumento cambiario emitido el 28 de abril 2010, en consecuencia mis prenombrados apoderados podrán en mi nombre intentar demanda o demandas a los fines de lograr el cobro de la obligación; (…)”.

En tal sentido el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Es así que, en el caso de marras, tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está destinada a atacar la legitimidad del poder presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, para intentar la acción por cobro de bolívares por intimación, por cuanto la fecha de emisión de la letra de cambio a que hace referencia el poder impugnado, diverge de la fecha de emisión de la letra de cambio indicada en el libelo de la demanda y anexada al mismo como objeto principal de la presente acción.

Observa este Tribunal que en la presente incidencia la parte actora no se alzó en contra de la apreciación realizada por el demandado.

En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el libelo de la demanda, contiene un error material en el cuerpo del instrumento el cual descubre la disparidad existente entre la letra de cambio referida en dicho instrumento y la descrita en el libelo de la demanda, toda vez que la fecha de emisión del título cambiario descrito en el libelo de la demanda es el veintiocho (28) de abril de 2009, y la fecha de emisión del título cambiario identificado en el instrumento poder es el veintiocho (28) de abril de 2010, por lo tanto este Tribunal considera que el poder otorgado por la ciudadana M.M.Á.d.P., a los abogados en ejercicio L.J.S.S., A.C.S. y F.A.C.E., en fecha 19 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Número 39, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, es invalido para que dichos apoderados judiciales intenten la presente demanda por cobro de bolívares por intimación en base a la obligación contenida en la letra de cambio que aduce el libelo de la demanda.

Con fundamento a los anteriores razonamientos, las indicadas normas y en virtud del contenido de los artículos 150, 155 y 169 del Código Civil, debe forzosamente declararse Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

SEGUNDA

En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse según lo siguiente.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o la excluya expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primero de los casos, es decir, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, se encuentran entre otros y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por apuestas o juegos de envite o azar, tal como lo establece el artículo 1.801 del Código Civil, y tal prohibición es absoluta y no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En segundo lugar, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

“…Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y estas son que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

Observa este Sentenciador, que la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el hecho de que la letra de cambio objeto de la presente acción constituye un crédito de la comunidad conyugal existente entre la actora y su marido, y en vista del fallecimiento el ciudadano M.Á.P.G., cónyuge de la actora, la comunidad conyugal debe ser sustituida por la comunidad hereditaria, formándose un consorcio integrado por los herederos del causante, quienes una vez que cumplan con lo establecido en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., deben ser parte en el juicio.

Ahora bien, los artículos 154 y 155 del Código Civil establecen:

Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”

Artículo 155: “Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.”

De las normas antes transcritas se concluye que en todo lo relativo a la comunidad conyugal, cada uno de los cónyuges puede efectuar libremente actos de administración, y que sólo es requerido el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de actos de disposición.

Por su parte el articulo 168 eiusdem, en su encabezamiento establece que “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo, la legitimación en juicio para los actos relativos a las misma, corresponderá al que los haya realizado”, es decir, que debe comparecer en juicio como demandante o como demandado única y exclusivamente aquel de los cónyuges que ha realizado el acto de administración relacionado con el juicio en cuestión.

Por otra parte, la jurisprudencia venezolana siempre ha considerado que el ejercicio del derecho de acción no es un acto que exceda de la simple administración y por ello, no se requiere autorización judicial para interponer la demanda. En efecto, entre otras decisiones, así lo decidió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el expediente Nro. 01-161:

El impugnante solicita se tenga como no formalizado y se declare perecido el recurso, en razón de que el mandato con que el abogado formalizante pretende acreditar su representación de la menor demandante en tercería, con toda clase de facultades de administración y disposición, aparece indebidamente otorgado, por suscribirlo solamente la madre sin intervención del padre que también ejerce la potestad; por no haberse solicitado al respecto la autorización del juez competente en materia de menores ni ocurrirse en su defecto al nombramiento de un curador especial; y por no indicarse ni en el texto del poder ni en la nota del funcionario respectivo, el instrumento demostrativo de la condición que autorice para ello -madre en ejercicio de la patria potestad- a quien lo suscribe en nombre de la menor.

En el mandato que acompañó el formalizante al escrito del recurso, no se cumplen ciertamente las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresa en él la otorgante que confiere el poder en nombre de quien afirma es su menor hija sobre la que ejerce la patria potestad, pero sin mencionar instrumento alguno donde conste esa condición, de lo cual tampoco deja constancia el Notario Público. Se encuentra, por tanto, formalmente viciado el mandato. No obstante, puesto que consta en los autos la mencionada condición de la otorgante del poder, y la misma aparece aceptada por todas las partes interesadas, la Sala considera de ese modo subsanado el defecto. Por otra parte, no se evidencia de las presentes actuaciones que fuere necesario ocurrir al procedimiento de autorización judicial previsto en el artículo 267 del Código Civil, ni al nombramiento de un curador especial, según lo previsto en el primer supuesto del artículo 270 eiusdem, porque el mero ejercicio de la acción no comporta una acto que exceda de la simple administración, y porque la situación se plantea como de oposición de intereses entre la menor y el padre demandado, en cuyo caso resulta aplicable la disposición del segundo supuesto de ese mismo artículo 270, conforme a la cual, si existe esa oposición, el otro progenitor asumirá la representación.

De modo pues que, no siendo la interposición de la demanda un acto que exceda de la simple administración, no es necesaria la autorización del cónyuge, ni para otorgar poder judicial, ni para interponer la demanda.

Así las cosas, este Tribunal observa que para el momento de admitirse la demanda no existía prohibición ni impedimento legal alguno para su admisión, toda vez que en fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana M.M.Á.d.P., otorgó poder a los abogados en ejercicio L.J.S.S., A.C.S. y F.A.C.E., el cual fue autorizado por su cónyuge M.Á.P.G., y que la presente acción fue presentada para su distribución en fecha 29 de octubre de 2010, hechos ocurridos con anterioridad al fallecimiento del ciudadano M.Á.P.G., lo cual sucedió en fecha 23 de diciembre de 2010, y al no ser necesaria la autorización del cónyuge para otorgar el poder, ni para interponer la demanda, por no exceder de la simple administración, sobre todo considerando que en la presente causa la actora está solicitando el cobro de bolívares por intimación de la obligación establecida en un instrumento cambiario, la cual en caso de ser declarada con lugar, simplemente incorporaría al patrimonio de la comunidad conyugal el bien mueble consistente en una suma de dinero, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así será lo decidido en la parte dispositiva del presente fallo.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos A.D.J.P.R. y T.S.d.P., con arreglo al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento debe producirse la subsanación del defecto señalado, en la forma como lo dispone el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la corrección del instrumento poder otorgado por la parte actora, ciudadana M.M.Á.d.P., a sus apoderados judiciales, de manera que exista compatibilidad entre la fecha de emisión de la letra de cambio contenida en el poder especial y la fecha de emisión de la letra de cambio mencionada en el libelo de la demanda.

TERCERO

Declarada como ha sido con lugar la mencionada cuestión previa, se declara suspendido el proceso hasta que la parte actora subsane dichos defectos en el término de cinco días de despacho que comenzarán a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales en este mismo acto se ordena por salir la presente decisión fuera del lapso legal. Líbrense las boletas respectivas, debiendo entenderse que si no se subsana dicho defecto en el plazo y en la forma indicados, el proceso se extinguirá en orden a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, con el entendido que dicha extinción abarca todas las partes del proceso en orden a los principios de la continencia de la causa y el de la unidad procesal.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en orden al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta o la existencia de causales que condicionen su admisión.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y de conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado sin lugar tiene apelación en un sólo efecto.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de m.d.D.M.O..

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

EXP. Nº 10.191.

ACZ/SQQ/jpa.

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