Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: M.A.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.150.458, asistida y posteriormente representada por la abogada en ejercicio P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.848.

PARTE DEMANDADA: J.C.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.848.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE: 14.508.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana M.A.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.150.458, asistida y posteriormente representada por la abogada en ejercicio P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.848, contra el ciudadano J.C.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.848.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/06/2002, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 01/07/2002 (f.8), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; se exigió fianza por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.250.000,00), a los fines de decretar la restitución solicitada.

En fecha 15/07/2002 (f.9), compareció la parte actora, asistida de abogada, y por medio de diligencia expuso no estar en condiciones para dar la garantía solicitada. En la misma fecha (f.10), compareció la ciudadana R.A., parte actora, y confirió poder Apud-Acta a las abogados P.A. y GAIBEL NAVA.

En fecha 07/08/2002 (f.11), compareció la parte actora asistida de abogada, y solicitó al tribunal se decretará el secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio. En la misma fecha (f.12), compareció la ciudadana M.R.A.d.P., y confirió poder Apud-Acta a las abogados P.A. y GAIBEL NAVA.

Riela al folio 13, auto del tribunal en donde se abstiene de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, hasta tanto se aclaren los innumerables problemas sobre los inmuebles ubicados en la Urbanización la C.I..

En fecha 19 de Mayo de 2003 (f.15), compareció el ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.743.848, asistido por el abogado S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.846, se dio por notificado en el presente juicio, y solicitó la perención de la presente demanda. En la misma fecha este Tribunal dictó auto negando la perención solicitada por ser improcedente la misma.

En fecha 21/05/2003 (f.18), el tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.

Riela al folio 19, auto del Tribunal en donde abrió a pruebas la presente causa por un lapso de diez (10) días, conforme a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/05/2003 (fls. 20 al 29), compareció la parte demandada, asistido por el abogado S.C., y presentó escrito de promoción de pruebas.

Riela a los folios 30 al 35, auto del Tribunal donde agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 30/05/2003 (fls. 36 y 37), compareció el ciudadano J.C.S., parte demandada, asistido por el abogado S.C., y solicito la reposición de la causa al estado de que el tribunal ordenara formalmente la citación personal de la parte querellada.

En fecha 30/05/2003 (f.38), el Tribunal dictó auto negando la reposición solicitada por ser improcedente, inútil e innecesaria.

Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no se hicieron presentes declarándose desierto dichos actos (fls. 39 al 43).

En fecha 02/06/2003 (fls. 44 y 45), compareció la parte demandada asistida de abogado, y apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 30/05/2003, inserto al folio 38, y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, acordándose (f.46).

En fecha 03/06/2003 (f.48), compareció el ciudadano J.C.S.N., y confirió poder Apud-Acta a los abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C..

En fecha 04/06/2003 (fls. 49 al 59), compareció la apoderada actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f.60).

En fecha 04/06/2003 (f.61), compareció el abogado S.C., y por medio de diligencia impugno los instrumentos referidos al listado de socios, promovidos por la parte querellante, procedentes del INAVI.

Riela al folio 62, auto del tribunal donde niega la apelación interpuesta por la parte demandada, por ser improcedente e impertinente.

En fecha 04/06/2003 (f63), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana M.L..

En fecha 06/06/2003 (fls.65 y 66), el Tribunal estampo auto donde difiere las declaraciones de los testigos y la exhibición, por cuanto existen otros actos de declaración de testigos.

Siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos solo se hicieron presentes los ciudadanos L.V., J.S., J.F., L.A. y M.L., cuyas declaraciones corren insertas a los folios 67 al 85.

En fecha 06/06/2003 (fls.86 y 87), comparecieron los abogados O.L. y S.C., y por medio de diligencia impugnaron el Libro de Actas signado con el N° 01, exhibido por la ciudadana M.L..

En fecha 10/06/2003 (f.90), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno a los autos Boleta de Citación de la ciudadana M.A., por cuanto el lapso probatorio ya había precluido.

Riela al folio 92, escrito de Informes presentado por la abogada P.A., apoderada actora.

En fecha 11/06/2003 (f.106), se recibió y se agrego a los autos oficio N° 6870/373, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello.

Riela al folio 107, auto del Tribunal, donde fijará la sentencia una vez que consten en autos las resultas de los oficios.

En fecha 12/08/2003 (f.108), el Dr. R.P., se Avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/08/2003 (fls. 109 y 110), se recibió y se agrego a los autos oficio proveniente de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

En fecha 05/04/2004 (fls. 112 al 118), se recibió y se agrego a los autos el oficio N° 26, proveniente de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.

En fecha 12/0/2004, este Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 26/04/2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 121, auto del Tribunal donde revoca por contrario imperio los autos que rielan a los folios 119 y 120, quedando nulos de nulidad absoluta, ordenando por auto separado la notificación de la parte querellante, siendo acordado en fecha 27/05/2004 (fls. 122 y 123).

En fecha 06/09/2004 (f.124) compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.A..

En fecha 29/06/2006 (fls. 130 al 132), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de proveer sobre el decreto de la restitución del inmueble objeto de la presente querella, previo cumplimiento por la parte querellante, de lo que le fue ordenado en el auto de fecha 01/07/2002 (f.8), librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 29/01/2007 (f.134), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno la Boleta de Notificación de la ciudadana M.A., debidamente firmada por la apoderada judicial, abogada P.A..

En fecha 06/02/2007 (f.136), compareció la apoderada actora, y por medio de diligencia renunció al poder que le fuera conferido por la ciudadana M.A..

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, desde la fecha 29/01/2007 (f.134), donde el Alguacil dejo constancia de que la Boleta de Notificación le fue firmada por la apoderada actora ▬dándose ésta por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 29/06/2006▬; hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante éste Tribunal tres (3) años y tres (3) meses, aproximadamente, sin que la parte interesada haya instado el proceso y; desde la fecha 06/02/2007, cuando la apoderada actora renunció al poder conferido por la ciudadana M.A., parte actora, ha transcurrido por ante éste Tribunal tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, aproximadamente, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por la ciudadana M.A.d.P., contra el ciudadano J.C.N., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada. Por cuanto del libelo de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal, dejando constancia expresa la Secretaria del Despacho del cumplimiento de la fijación ordenada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

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