Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE FEBRERO DE 2012

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000197

PARTE ACTORA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No. V- 15.775.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y seis (96) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día 13 de febrero de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado J.C.S.V., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 13 de febrero de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que la demanda no se encuentra prescrita invocando como sustento de dicha afirmación, el contenido de la resolución No. 6.643 del 01 de septiembre de 2009, en la cual se declaró con lugar el despido masivo de que fue objeto, entre otros, la actora, invoca asimismo la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, en la cual el lapso de prescripción se cuenta a partir de la introducción de la demanda.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de bedel desde el 15 de enero de 2007, con un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, percibiendo los siguientes salarios: del 15 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, Bs. 512,33, del 01 de mayo de 2007 al 15 de enero de 2008, Bs. 614,79, del 16 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, Bs. 614,79, del 01 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008, Bs. 799,22, siendo despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-00001, declarándose con lugar en fecha primero de septiembre del 2009, en el cual estuvo incluida. Por ello se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar: prestación de antigüedad más intereses vencidos; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 7.360,32.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, opuso como punto previo la prescripción de la acción, fundamentándose en el hecho de que según las actas del expediente la accionante culminó el día 31 de diciembre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo, iniciándose un procedimiento de despido masivo que culminó con la Resolución Ministerial signada con el núm. 6.643; que si bien es cierto interpuso la demanda en tiempo hábil, la representada fue notificada en fecha 10 de febrero de 2011, transcurrido mas de 2 meses del lapso establecido legalmente para la materialización de la notificación, configurándose la prescripción de la acción; señala como hechos no controvertidos, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008; niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 7.360,32 ya que no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 994,98, como se evidencia en los folio 61 y 62; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.075,88, que se le canceló liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.705,38, como se evidencia a en el folio 63, utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 2.197,88. Que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo la accionante no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de memorando de fecha 15 de enero de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.A.S.d.P. (Fl. 43). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando de fecha 12 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.A.S.d.P. (Fl. 44). Se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 12 de marzo de 2007, correspondiente a la ciudadana M.A.S.d.P. (Fl. 45). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Memorando de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.S.d.P. (Fl. 46). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Credencial emitida por la Dirección de Educación del Estado Táchira en fecha 01 de octubre de 2007, a nombre de la ciudadana M.S.d.P. (Fl. 47). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Memorando de fecha 01 de agosto de 2008, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.A.S.d.P. (Fl. 48). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Credencial emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 01 de octubre de 2008, (Fl. 47). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libreta de ahorros emitida por el otrora Banfoandes, correspondiente a la cuenta signada con el No. 0007-0126-26-0010010523, de la ciudadana M.A.S.. Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Tarjeta de alimentación emitida por Sodexho Pass a nombre de la ciudadana M.S.d.P.. No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada, además de que emana de un tercero y no fue ratificada conforme al artículo 79 eiusdem.

- Copia simple de cuenta individual de asegurado obtenida a través de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana M.A.S. (Fl. 139). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes: A la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal C. A., de la cual no se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos J.G.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-10.167.387 y R.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-16.408.598. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana M.A.S.d.P., de fecha 12 de marzo de 2007 (Fls. 57 y 58). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana M.A.S.d.P., de fecha 07 de enero de 2008 (Fl. 59). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana M.A.S.d.P., de fecha 01 de agosto de 2008 (Fl. 60). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana M.A.S.d.P., emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 61). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana M.A.S.d.P., emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 62). Se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana M.A.S.d.P., emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 63). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana M.A.S.d.P. (Fl. 64). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de la primera hoja de la libreta de ahorros correspondiente a la ciudadana M.A.S.d.P., (Fl. 65). Fue promovida en original por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio.

Informes:

- A la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal C. A., de la cual no se recibió respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandante, las observaciones efectuadas por la demandada y analizadas las actas procesales hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte demandada alega la prescripción de la acción laboral interpuesta por la ciudadana M.A.S., en virtud de que había trascurrido el lapso legal sin que se hubiese realizado interrupción alguna en el curso del mismo.

Puede verse que en el presente caso, la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2008 y que la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche; que dicho caso fue agregado al expediente levantado por despido masivo, el cual culminó el 01 de septiembre de 2009, a través de una Resolución suscrita por la Ministra del Trabajo que declaró con lugar la anulación de dichos despidos.

Luego de dicha actuación no consta en autos impulso alguno al procedimiento de ejecución de dicha decisión, dado que en fecha 30 de julio de 2010 la actora presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y logra la notificación en fecha 10 de febrero de 2011.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Igualmente el artículo 64 eiusdem determina que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras actuaciones, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y para que la misma surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Conforme a dichos artículos la demandante contaba con un lapso para demandar que culminaba el día 01 de septiembre de 2010, y para la notificación, con un lapso que terminó el día 01 de noviembre de 2010. Se aprecia de autos que la notificación fue practicada tres meses y nueve días después de fenecido el lapso legal respectivo, por lo que en principio la demanda debe considerarse prescrita.

La parte actora pretende que se aplique el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, sostenido desde la publicación de su decisión No. 017 del 03 de febrero de 2009, según el cual la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche

En este punto debe observarse que en el presente asunto no consta prueba alguna acerca de cuáles fueron las diligencias de la trabajadora luego de que se le notificase la decisión de reenganche emitida a su favor. No puede obtenerse de autos un elemento siquiera presuntivo del impulso que a la ejecución de dicha Resolución, pues sólo fue aportado el contenido de dicha decisión y se omitió toda otra prueba al respecto. De esto debe ratificarse que la prescripción comenzó a trascurrir el día de la publicación de la Resolución Ministerial por ser esta la última actuación realizada a los efectos de la materialización del reenganche inicialmente peticionado. Por lo tanto, esta alzada ratifica que la acción objeto del presente proceso se encuentra evidentemente prescrita.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000197

JGHB/MVB

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