MARÍA AZCOAGA ELIZONDO VS. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Número de resolución10-2015
Número de expediente9583
Fecha27 Julio 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARÍA AZCOAGA ELIZONDO VS. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9583

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2014, las abogadas S.C.P.D.C. y LUQUE M.J.C.A.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.134 y 16.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.609.770, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 13 de octubre de 2014, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 59 del expediente, signándosele el No. 9583.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se celebró la audiencia definitiva el 26 de marzo de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En fecha 06 de julio de 2015, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, las apoderadas judiciales de la parte querellante, alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, emanado del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución CU-08-72 de fecha 25 de febrero de 2014.

Alegaron que su representada ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela el 1º de enero de 2005, señalando que actualmente labora en el Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC), asignada al Centro de Estudios para la S.C. y el Derecho a la Vida (CESACODEVI), donde desempeña el cargo de profesora asociada, luego de ser ascendida a ese grado del escalafón universitario por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, decisión ésta que “(…) creó derechos subjetivos definitivos e intereses legítimos, personales y directos, además de confianza legítima a favor de nuestra representada, en virtud de su total ejecución. (…)”

Esgrimieron que la Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, se ejecutó en virtud de “(…) la notificación de la decisión por parte de la Secretaría de Actas del C.U. a la interesada y a su superior jerárquico, mediante memorando SA-05372012 de fecha 12 de diciembre de 2012 (…)”, señalando que dicha ejecución se constata además de “(…) la divulgación del ascenso a toda la comunidad universitaria, así ordenada por el órgano competente, lo cual se evidencia en publicación de dicha decisión en GACETA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), comunidad ante la cual nuestra representada ha actuado como profesora Asociada desde la fecha de la notificación de la decisión, es decir, desde el día 12 de diciembre de 2012, cumpliendo con los deberes y derechos que dicho escalafón le exige y confiere; así como también, en lo referido a su actualización salarial en la nómina de pagos correspondientes a los años 2013 y 2014, hasta la fecha, y a la emisión de constancias de trabajo y carné (sic) universitario por parte de las instancia autorizadas para ello, en las que consta el cargo que ostenta de profesora Asociada (…)”.

Sostuvieron que el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, ratificó el ascenso a categoría de profesora asociada de su representada, y complementa la Resolución CU-17-14, en lo que respecta a la fecha desde la cual debe surtir efectos administrativos y académicos, a saber, desde el día 30 de noviembre de 2010, señalando que fue publicada en Gaceta Universitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela correspondiente al primer trimestre del año 2014, por lo que adujeron que esta nueva decisión ratificó la confianza legítima a favor de su representada y “(…) afirmó los derechos subjetivos definitivos e intereses legítimos, personales y directos creados (…) desde el 11 de diciembre de 2012, fecha en la cual se produjo el ascenso (…)”.

Arguyeron que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CU-14-14 y CU-02-72, fueron fundamentados en el informe presentado por el Comité Político Académico Ad-hoc designado por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, según Resoluciones Nos. CU-19-41 y CU-25-23 de fecha 19 de julio de 2011, y 1º de noviembre de 2011, respectivamente, con el único propósito de “(…) que sus miembros evaluaran integralmente el caso del ascenso (…)” de su representada, aduciendo que “(…) tras un (1) año de estudio del caso, el Comité evaluador ad-hoc, recomienda al C.U. de la UBV el ascenso inmediato a profesora Asociada (…)” de su representada.

Asimismo, alegaron que su representada para optar al ascenso antes referido “(…) se abrió un procedimiento ante el órgano administrativo competente, en el año 2010, es decir, hace cuatro (04) años, y nuestra representada cumplió con todos los requisitos legales que le fueron exigidos en su oportunidad (…)”, señalando que contaba con el tiempo de permanencia, presentó y defendió públicamente el trabajo de grado, aprobándolo ante el jurado evaluador, y consignándolo como trabajo de mérito a los fines del ascenso, trabajo que realizó en el marco de la Maestría de Educación Médica que curso en las aulas de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a requerimiento de la Institución bajo el Convenio Cuba- Venezuela en fecha 06 de agosto de 2010.

Señalaron que el C.U. aprobó una disposición transitoria que completó el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, aprobado mediante Resolución CD-E-05-01 de fecha 08 de julio de 2008, vigente para aquel momento, estableciendo una norma de excepción mediante la cual autorizó que, para ascender en el escalafón a la categoría de profesor asociado, era suficiente presentar el título de postgrado máximo obtenido por el aspirante, a saber, especialista o de maestría, exigiendo para ello el título de doctor únicamente para los ascensos a la categoría de profesor titular, disposición que señala se encuentra reflejada en la Resolución CU-17-14.

Manifestaron que el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, declara la nulidad absoluta de la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, constituyendo ésta última un acto administrativo complementario del ascenso de su representada, y que además lo ratifica, por lo que señalan que el C.U. pretende revocar el cargo de profesora asociada que ejerce su representada, y que se someta a otra evaluación ante un nuevo jurado, el cual se designa en el mismo acto, para que conozca y dictamine nuevamente sobre el trabajo de mérito, que fuese consignado y evaluado con anterioridad en el año 2010.

Señalan que el C.U. motiva su decisión en una presunción, y no en la certeza de la existencia de un vicio de nulidad absoluta de la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, aludiendo que la misma fue otorgada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual negaron y rechazaron.

De igual modo, señalaron que la decisión del C.U. en la Resolución CU-09-05, acoge el contenido del informe de la Consultoría Jurídica de la Universidad Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio de 2014, señalando que su representada fue favorecida con el ascenso sin cumplir con los extremos exigidos, alegando además que dicho ascenso carecía de legalidad, lo cual negaron y rechazaron.

Sostuvieron que la Consultoría Jurídica reconoce en el mismo documento, que no hubo procedimiento administrativo previo a la Resolución CU-09-05, y que el ascenso de su representada le causó derechos subjetivos e intereses personales y directos a su favor, cuando señala que se “(…) debió realizar la corrección pertinente debiendo ser motivada por parte de los miembros del C.U. para evitar que se materializara en nómina su ascenso y causara derechos subjetivos e intereses personales y directos (…)”.

Alegaron que la decisión impugnada no fue dictada por unanimidad, como se señalara en su motivación, ya que consta el voto salvado razonado de uno de los miembros del C.U., según consta del acta de sesión ordinaria No. 9 de fecha 15 de junio de 2014.

Arguyeron que la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, de la cual se dio por notificada su representada en fecha 23 de julio de 2014, según consta en comunicación S.A.-253-2014 de esa misma fecha, afectó los derechos e intereses legítimos de su mandante, señalando que la referida notificación “(…) no cumplió con los requisitos que exige la Ley para que surtiera sus efectos, pues no contiene indicación de los recursos que proceden y los órganos ante los cuales estos deben interponerse (…)”.

Que el acto impugnado es el que ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal previo, ya que su representada en ningún momento fue notificada o emplazada del inicio de un procedimiento instaurado en su contra, tendiente a verificar los presuntos vicios y las normas supuestamente infringidas en el proceso de su ascenso como profesora asociada, razón por la cual no tuvo oportunidad de presentar pruebas y alegatos que le permitieran demostrar la legalidad de su ascenso, lo cual convalidaría sus derechos constitucionales, por el contrario, señalan que se le vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso.

Sostuvieron que su mandante por medio de solicitudes, requirió le fuese entregada documentación atinente a su caso, no habiendo recibido respuesta a ello, lo cual aducen la colocó en un estado de indefensión.

Reiteraron que el acto impugnado fue dictado sin un procedimiento previo en el cual su representada pudiera efectuar algún alegato en su defensa, por lo que denunciaron la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional.

Asimismo, alegaron que la Resolución CU-09-05 se encuentra dentro de los supuestos de nulidad absoluta que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su numeral 4, al haber sido dictada con prescindencia total de procedimiento alguno, señalando que la potestad revocatoria de la Administración Pública posee limitantes, puesto que podrán ser revocados en cualquier momento los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, como lo señala el artículo 82 eiusdem.

Arguyeron que en el supuesto negado de que el acto administrativo de ratificación y complementario del ascenso de su mandante, anulado por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, hubiese estado viciado de nulidad absoluta como lo señalara, debió abrirse un procedimiento administrativo, lo cual alegaron no haber sucedido.

Señalaron que la solicitud de su representada de ser escuchada, no significa que haya sido parte de procedimiento alguno, por lo que no subsana la indefensión a la que se sometió.

Que el acto impugnado no cumplió con el requisito de la notificación previa apertura de un procedimiento, señalando que su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa, y además de ello, señalaron que el mencionado acto fue motivado sobre un supuesto de hecho, pero que en ningún momento la Administración verificó los hechos dentro de un procedimiento establecido en la Ley.

Alegaron que en el presente caso, existió una disposición transitoria de carácter general, emanada del C.U., mediante la cual el requisito de poseer titulo de doctor se restringió únicamente para los casos de ascenso a la categoría de titular, por lo que se otorgó legalidad y legitimidad a los ascensos ocurridos en la categoría de asociado, en virtud de lo cual alegaron, que las decisiones relativas al ascenso de su mandante y posterior ratificación, fueron dictadas en cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, y generaron en ella confianza legítima reiterada.

Aunado a lo expuesto, sostiene la representación judicial de la querellante que, si bien pretende la nulidad del acto anteriormente señalado, también hace mención al derecho a la jubilación, que por ser éste de orden público, puede ser exigible en cualquier instancia y grado del proceso, en razón de lo cual, señalaron que su representada ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 18 de septiembre de 1978, por lo que a la fecha de interposición de la presente querella, indican que “(…) cuenta con 29 años, 9 meses y 14 días de servicio; y con 61 años de edad (…)”, en razón de ello, sostienen que su representada cumple en exceso, con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Señalaron que por comunicación de fecha 12 de julio de 2013, dirigida por su representada a su superior jerárquico, solicitó se hiciera efectivo su derecho a la jubilación, dándose inicio al procedimiento de la jubilación, en el cual su representada consignó los antecedentes de servicios, aduciendo que para aquel momento su representada ostentaba el cargo de profesora asociada.

Indicaron que la Administración ha incurrido en un silencio negativo, por lo cual solicitaron se le concediera a su representada, con carácter de urgencia, el beneficio de jubilación, una vez verificados los requisitos de procedencia, y bajo los parámetros que regían su relación funcionarial para el momento en que hizo la solicitud, a saber, como profesora asociada.

Solicitaron se declarara la nulidad absoluta de la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queden vigentes las Resoluciones CU-117-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, y CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, y por tanto, se le reconozca a su representada su condición de profesora asociada de la Universidad Bolivariana de Venezuela desde el 30 de noviembre de 2010.

Finalmente, solicitaron se ordenara al C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, le otorgue a su representada el beneficio de jubilación bajo las condiciones laborales que imperaban para el momento de su solicitud de jubilación de fecha 12 de julio de 2013, es decir, con el cargo de profesora asociada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, los abogados Y.P.B. y R.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.544 y 159.210, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Universidad Bolivariana de Venezuela, adujeron lo siguiente:

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la relación de los hechos narrados en su forma y fondo por la querellante, así como en el derecho que pretende alegar para fundamentar sus pretensiones.

Señalan que la Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, en su resuelve no contempla el ascenso que esgrime la querellante, señalando que ello tampoco se evidencia del informe presentado por la Comisión Político- Académico Ad-Hoc.

Asimismo, alegan que en la Resolución CD-E-05-01 de fecha 08 de julio de 2008, aprobada por el C.D. de la Universidad, no se encuentra ninguna disposición transitoria que establezca como excepción, que para ascender en el escalafón a la categoría de profesor asociado resultaba suficiente presentar el título de postgrado máximo obtenido, especialista o maestría.

Señalan que para la fecha de solicitud de ascenso de la querellante, ya se impartía en la Universidad el doctorado, según consta de la Resolución CD-O-17-17 de fecha 1º de julio de 2008, dictada por el C.D. de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Arguyeron que la querellante no cumplió con los requisitos que exige la Ley de Universidades y el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, aprobado para la fecha, ya que no posee el titulo de doctor y no cumplió con la exigencia de defender el trabajo de mérito que presentó, debiendo defenderlo ante un jurado nombrado por el C.U., en virtud de ello señalan que el 15 de julio de 2014, por medio de la Resolución CU-09-05, se anuló la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, por estar viciada de nulidad absoluta, procediendo el Consejo a nombrar al jurado para que la querellante defendiera su trabajo de mérito.

Alegaron que la querellante presentó el 21 de abril de 2014, ante la Consultoría Jurídica de la Universidad, un escrito de descargo donde explana una serie de argumentos para su defensa, cumpliendo así con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, hacen referencia al acta de sesión ordinaria No. 2 de fecha 25 de febrero de 2014, del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, específicamente al “(…) voto salvado del Profesor M.R., quien es miembro del C.U., en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, donde hace una serie de argumentos por los cuales no esta de acuerdo con la aprobación del ascenso de la querellante a Profesor Asociado a la Profesora M.A. (…)”.

Adujeron que la jubilación solicitada por la querellante se encuentra en proceso, y que por causa de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra a la espera de la decisión de este Juzgado.

Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de derecho expuestos por la querellante, por cuanto señalan que las normas en que pretende fundamentar su derecho no se corresponde con los hechos, aduciendo que ha quedado demostrado que la querellante no cumplió con los requisitos que exige la Ley y demás normas en lo atinente al ascenso a profesora asociada, razón por la cual el C.U., como máxima autoridad, mediante Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, decidió anular la Resolución CU-02-72 de febrero 25 de febrero de 2014, por “(…) estar viciada de nulidad absoluta, procediendo el mismo Consejo a nombrar al jurado para que la ciudadana M.A. defienda su trabajo presentado para su ascenso a Profesora en la categoría de Asociado, y no esgrimir la norma constitucional establecida en el artículo 49 como norma fundamental para impugnar el acto, por cuanto no existe violación alguna al referido artículo (…)”.

Reiteraron que la querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades y el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, aprobado para la fecha, alegando que no posee el titulo de doctor, y no cumplió con la exigencia de defender el trabajo de mérito que presentó, debiendo defenderlo ante un jurado que ya fue nombrado por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitaron se declararan improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la querellante por resultar carente de fundamento legal, y por consiguiente, sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende la querellante con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se anuló la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, acto éste último en el cual alega la querellante haberse ratificado su ascenso como profesora asociada, que fuese otorgado, a su decir, por la Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, denunciando que la Administración “(…) no cumplió con el requisito de la notificación previa apertura de un procedimiento, y (…) no pudo ejercer su derecho a la defensa (…)”, y además “(…) no tomó en cuenta la participación de nuestra representada, así como tampoco existió lapso alguno de oposición (…)”, lo que alega haberle causado indefensión, en virtud de lo cual sostiene que el acto “(…) se encuentra dentro de los supuestos de nulidad absoluta que establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al haber sido dictada con prescindencia total de procedimiento alguno (…)”.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada sostuvo en su escrito de contestación, que la querellante presentó escrito de descargo en fecha 21 de abril de 2014, por ante la Consultoría Jurídica de la Universidad, órgano al cual el C.U. remitió el caso del ascenso de la ciudadana M.A.E., en virtud de lo cual alega que su representada dio “(…) cumplimiento así con el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Ante la controversia planteada, resulta preciso para quien aquí decide traer a colación el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado añadido)

La disposición normativa supra transcrita, prevé taxativamente los supuestos en los cuales un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, señalándose entre ellos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causa ésta que viene dada por la omisión o subversión de un procedimiento en el cual debe indiscutiblemente hacerse parte a los interesados, ello, en aras de garantizar el libre ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.

Con respecto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento, como vicio de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, el mismo se configura únicamente en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o cuando no se han cumplido cabalmente las fases del mismo, lo cual constituye garantías del administrado. (Vid. sentencia No. 559 del 5 de mayo de 2009).

Así pues, para que los actos dictados por la Administración sean válidos, debe llevarse a cabo previamente un procedimiento en el cual se le garantice al administrado un conjunto de derechos, como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; garantías constitucionales que permiten la materialización de la justicia, y por ende, configuran el derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que, la ausencia total y absoluta del procedimiento acarrea la nulidad del acto, y consecuentemente, vulnera las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, se observa que en el caso sub examine se ha denunciado la prescindencia total de un procedimiento previo a la decisión recurrida, en virtud de lo cual, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las circunstancias facti especie señaladas infra.

Así, mediante Resolución CU-17-14 dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, resolvió acoger las “(…) recomendaciones presentadas en el informe enviado por el comité designado “ad hoc” para el caso de ascenso de la Prof. M.A. (…)”, entre las cuales se encuentra “(…) redactar y aprobar una disposición transitoria (…) en los siguientes términos: Aquellos trabajadores y trabajadoras académicos que no satisfagan la exigencia legal (art. 96 de la LU) de poseer Titulo de Doctor para ascender en el escalafón a la categoría de profesor Asociado o Asociada, podrán hacerlo presentando Titulo de postgrado máximo que posean (Especialista o de Maestría) (…)”, tal como puede apreciarse de la copia certificada inserta a los folios 38 y 39 del expediente administrativo.

En fecha 12 de julio de 2013, tal como se constata de la comunicación inserta en copia simple al folio 28, y en original al folio 195 del expediente judicial, la querellante solicitó se diera curso al trámite correspondiente a su jubilación, aduciendo que llenaba los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, en virtud de lo cual la Administración inició el procedimiento para su otorgamiento, tal como se evidencia del memorando UBV-MIC Nº 118-2013 de fecha 15 de julio de 2013, y del memorando UBV-MIC Nº 139-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, ambos emitidos por la Coordinadora Nacional del PNF Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, insertos a los folios 200 y 201 del expediente judicial.

Ahora bien, en el ínterin del mencionado procedimiento instaurado para el otorgamiento de la jubilación solicitada por la querellante, la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Bolivariana de Venezuela remitió memorando CCC 005-2013 de fecha 30 de noviembre de 2013, al Vicerrector de la Universidad, según se evidencia de la copia del mismo inserto a los folios 224 al 226 del expediente judicial, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) de acuerdo a la solicitud emanada de su Despacho, identificada bajo la nomenclatura VIC0409-2013, de fecha 21/11/2013, mediante la cual se solicita la jubilación de la Profesora M.A. (…). Al respecto hacemos de su conocimiento que por error involuntario se remitió la solicitud antes identificada a esta Comisión Clasificadora Central, toda vez que no es de nuestra competencia el estudio de antigüedad administrativa para fines de jubilación (…)”. Asimismo, en el referido memorando le advirtió al Vicerrector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, no constar en el expediente de la solicitante los documentos que respaldasen su ascenso como profesora asociada, por lo que sugirió “(…) verificar y fundamentar la situación administrativa real de la ciudadana ya identificada, antes de gestionar los efectos administrativos por ante la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano, para el reconocimiento de antigüedad administrativa, solicitado para el otorgamiento de la Jubilación (…)”.

Con base a la información recibida, el Vicerrector de la Universidad Bolivariana de Venezuela decidió someter a consideración del C.U., lo señalado por la Comisión Clasificadora Central en cuanto a la condición como profesora asociada de la ciudadana M.A.E., tal como consta del acta de sesión ordinaria No. 1, celebrada en fecha 21 de enero de 2014, inserta en copia simple a los folios 227 al 231 del expediente judicial, decisión que se difirió para que fuese considerado el caso por la Comisión Rectoral.

No obstante a lo anteriormente señalado, se constata en copia certificada inserta a los folios 45 al 47 del expediente administrativo, que por Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, previa discusión del caso, aprobó el ascenso de la querellante en el escalafón universitario a la categoría de asociada, ello con efecto retroactivo a partir del 30 de noviembre de 2010, y para lo cual se consideró la decisión contenida en la Resolución CU-17-14 de fecha 11 de diciembre de 2012, en la que se acogieron las recomendaciones presentadas en el informe del comité ad hoc.

Igualmente, se evidencia de la comunicación No. 007/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el Vicerrectorado de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, inserta en copia certificada a los folios 02 y 03 del expediente administrativo, que el mismo Vicerrector solicitó al C.U. de la Universidad, se sirviera revisar la decisión adoptada con respecto a la aprobación del ascenso en el escalafón de profesora asociada de la ciudadana M.A.E., observándose que por medio de Resolución CU-03-50 de fecha 25 de marzo de 2014, inserta en copia certificada al folio 04 del expediente administrativo, el C.U. resolviendo al respecto, decidió remitir el caso a la Consultoría Jurídica para su revisión.

Al respecto, se observa que por Resolución CU-07-15 de fecha 17 de junio de 2014, que cursa en copia simple al folio 170 del expediente judicial, el C.U. solicitó a Consultoría Jurídica presentara un informe escrito con relación al cuestionado ascenso a la categoría de asociado de la querellante.

En respuesta a lo solicitado, por medio de memorando CJ-0208-2014 de fecha 23 de junio de 2014, inserto en copia certificada a los folios 15 al 23 del expediente administrativo, Consultoría Jurídica remitió al C.U. el referido informe, en el cual hace referencia a la comunicación presentada por la querellante en fecha 21 de abril de 2014, aduciendo que en la misma “(…) expone los fundamentos de hecho y de derecho como medio de defensa en relación a su caso (…)”.

En el informe mencionado, Consultoría Jurídica señalo que “(…) la Resolución N° CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual resuelve “Aprobar el ascenso en el escalafón universitario a la categoría de Profesora Asociada, con efectos académicos y administrativos a partir del 30 de noviembre de 2010” a favor de la ciudadana M.A., (…) esta viciado de nulidad absoluta tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 19 de la LOPA, toda vez que carece de legalidad ya que la ciudadana ut supra identificada no cumplió con los extremos establecidos en la Ley de Universidades, Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela y el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadora y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, esto es, poseer el título de Doctor, para optar a la categoría de Asociado. (…)”, consideraciones éstas, vale decir, que conforme a la jurisprudencia patria tan solo constituyen una opinión no vinculante para el órgano decisor, y que como consecuencia de ello, por sí mismas no constituyen ni lesionan derecho subjetivo alguno.

Así las cosas, y acogiendo la opinión de Consultoría Jurídica sobre el cuestionado ascenso de la querellante, el C.U. procedió a dictar el acto administrativo objeto de nulidad de la presente querella, contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, inserta en copia certificada que corren a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, el cual se transcribe a continuación:

(…) EL C.U.

DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Reunido en sesiónordinaria Nº 09 de fecha 17 de julio de 2014 de conformidad con lso artículos 19,20 y 21 del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

El punto de cuenta emitido por la Rectora, M.H., donde remite comunicación CJ-0208 de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por la Abog. Gaudys Ramos, Consultora Jurídica (E). En la misma, presenta al cuerpo el “Informe solicitado por el C.U. sobre la evaluación de ascenso otorgado a la Profesora M.A.”, según Resolución Nº CU-07-15, de fecha 16/6/2014, con la siguiente consideración:

Motivación de la decisión: En atención a lo previsto en el Reglamento Interno del C.U., el CU discutió la situación surgida con su decisión contenida en la resolución N CU-02-72 de fecha 25.02.14 de: Aprobar el ascenso en el escalafón universitario a la categoría de Profesora Asociada, con efectos académicos y administrativos, a partir del 30 de noviembre de 2010, de la Trabajadora Académica, M.A.…

. Al respecto, se discutió y se decidió por unanimidad, levantar la sanción a dicha decisión, procediéndose inmediatamente a dar lectura al Informe que el Cuerpo requirió a la Consultoría Jurídica de la universidad, respecto a la solicitud formulada por el Vicerrector de Desarrollo Territorial, Prof. S.G., para que se revisara dicha decisión, por considerar que la misma estaría presuntamente viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que taxativamente expresa: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos…4. cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Una vez leído y discutido dicho informe el Consejo tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Acoger el informe presentado por la Consultoría Jurídica sobre el caso de ascenso otorgado a la Profesora M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.609.770, así como las sugerencias contenidas en el mismo.

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta de la Resolución CU-02-72 de fecha 25/2/2014, donde se decidió: “Aprobar el ascenso en el escalafón universitario a la categoría de Profesora Asociada, con efectos académicos y administrativos, a partir del 30 de noviembre de 2010, de la Trabajadora Académica, M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.609.770 e instruir a la Dirección General de Talento Humano a incorporar la resolución resultante de la presente decisión en el expediente de la Trabajadora Académica”.

TERCERO: Designar un jurado evaluador, para que conozca y dictamine sobre el trabajo de ascenso que de la Trabajadora Académica M.A. consignó ante el CU (…)

. (Resaltado añadido)

Del análisis de la trascripción parcial del acto recurrido, se desprende que ciertamente como lo alegara la querellante en su escrito libelar, el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, anuló la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se había aprobado su ascenso al escalafón universitario de profesora asociada, observándose que previamente a tal decisión, la Administración no ordenó la notificación de la hoy querellante, por ende, no le otorgó de manera precisa y segura la oportunidad para que explanara sus alegatos y defensas, conforme a los puntos cuestionados sobre su ascenso como profesora asociada, lo que indudablemente conculca su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional, más aun, cuando en el caso en particular se generó en la querellante confianza legítima y expectativa plausible –ascenso a profesora asociada- que se vio afectada con la decisión recurrida.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, resulta necesario advertir que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia que durante la tramitación del procedimiento llevado a cabo a fin de revisar el ascenso de la querellante como profesora asociada, se le haya notificado de la instauración del mismo, e inclusive, no consta que se le haya notificado sobre el informe presentado por Consultoría Jurídica al C.U., ni que se le haya dado respuesta alguna a su solicitud de jubilación. De allí que, no podría considerarse al escrito presentado por la querellante por ante la Consultoría Jurídica en fecha 21 de abril de 2014, que corre inserto en copia certificada a los folios 05 al 14 del expediente administrativo, como un escrito de descargos como pretendió la parte demandada se considerara, pues, resulta evidente que los alegatos esgrimidos por la querellante en dicho escrito, fueron explanados sin conocimiento alguno de las razones que tenía la Administración para reconsiderar su condición como profesora asociada.

Asimismo, se desprende que de la decisión proferida por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la querellante alega haberse dado por notificada en fecha 23 de julio de 2014, por medio de comunicación SA-253-2014, señalando que en la misma la Administración “(…) no cumplió con los requisitos que exige la Ley para que surtiera efectos, pues no contiene indicación de los recursos que proceden y los órganos ante los cuales estos deben interponerse (…)”, comunicación que cursan en copia simple al folio 26 del expediente judicial, y de la cual se desprende que es a la Consultoría Jurídica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a quien la Secretaría de Actas Encargada remitió dicha comunicación, donde le informa sobre el contenido de la decisión dictada mediante la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, por el C.U. de la Universidad, por lo que en el presente caso, no cursa documental alguna en la que se demuestre que la Administración haya notificado particularmente a la querellante de la decisión que hoy recurre.

Reafirma lo anterior, el hecho que la Administración ni siquiera le permitió a la querellante acceder a su expediente administrativo, tal como puede evidenciarse de las solicitudes efectuadas en fecha 07 de abril de 2013, y 12 de mayo de 2014, recibidas por la Administración en las mismas fechas, cursantes a los folios 158 y 159 del expediente judicial, la primera de ellas mediante la cual la querellante solicitó “(…) formalmente que gire las instrucciones necesarias a fin de que pueda tener acceso efectivo a mi expediente personal (…)”, y en la segunda reiteró “(…) la solicitud relativa a la revisión que he decidido efectuar a los documentos contenidos en mi expediente de personal (…)”, no evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la Administración haya dado respuesta alguna, lo que vulnera de igual modo el aludido derecho constitucional.

De acuerdo con las observaciones que se han venido realizando, y verificado como ha sido que en el decurso de la averiguación instaurada de oficio por la Administración, no se notificó a la parte querellante con el fin de hacerla parte en el mismo, y así, otorgarle un lapso prudencial para explanar sus alegatos y defensas, es razón por la cual declara este Juzgador que en el presente caso, el acto recurrido se dictó indefectiblemente con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legal en el cual se le garantizara a la parte interesada ejercer su pleno derecho a la defensa en atención a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, encontrándose por ende viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe consecuentemente este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el cual debe tenerse como no dictado. Así se decide.

No obstante a la declaratoria anterior, este Juzgador en su concepción garantista, procede a pronunciarse con respecto a la cuestionada disposición transitoria, que según alega la parte querellante en su escrito libelar, fue aprobada por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y “(…) complementó el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la UBV (aprobado mediante Resolución CD-E-05-01 de fecha 8 de julio de 2008) (…)”, al establecer que el requisito de poseer titulo de doctor se restringió únicamente para los casos de ascenso a la categoría de titular, por lo que señala habérsele otorgado legalidad y legitimidad a los ascensos en la categoría de asociado.

Por su parte, la representación judicial de la querellada sostuvo en su escrito de contestación ser “(…) falso esa aseveración por lo que la rechazamos y contradecimos, ya que en la Resolución CD-E-05-01 de fecha 08 de julio de 2008, aprobada por el C.D. de esta Universidad, a la cual hacen referencia, no se encuentra en su contenido la disposición transitoria que según su decir, estableció una excepción para ascender en el escalafón a la categoría de Profesor Asociado era suficiente presentar el título de Postgrado máximo obtenido (…)”.

Al respecto, se observa que por Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014, que corre inserta en copia certificada a los folios 45 al 47 del expediente administrativo, ciertamente el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela resolvió “(…) Aprobar el ascenso en el escalafón universitario a la categoría de Profesora Asociada, (…) de la Trabajadora Académica , M.A. (…)”, para lo cual consideró las sugerencias presentadas en el informe de la “(…) Comisión ad hoc (…)” de fecha 30 de octubre de 2012, específicamente con respecto a la disposición transitoria en la que se dispone que “(...) aquellos trabajadores (a) académicos que no satisfagan la exigencias legal (…) de poseer título de Doctor para ascender en el escalafón a la categoría de profesor Asociado (a) podrán hacerlo presentando el Título de posgrado (sic) máximo que posean (…)”, contenido de la decisión que logra desvirtuar lo sostenido por la parte querellada en su escrito de contestación, respecto a la falsedad de las aseveraciones de la querellante con relación a la disposición transitoria en la cual se estableció una excepción para ascender en el escalafón a la categoría de Profesor Asociado. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa del escrito libelar que la querellante alega cumplir con todos los requisitos legales que le fueron exigidos en su oportunidad, señalando que “(…) contaba con el tiempo de permanencia en el escalafón anterior, presentó u defendió públicamente y aprobó ante jurados evaluadores el trabajo de Grado que consignó como trabajo de mérito a los fines del ascenso, el cual realizó en el marco de la Maestría de Educación Médica que cursó en las aulas de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a requerimiento de esta institución, bajo el Convenio Cuba-Venezuela, en fecha 6 de agosto de 2010 (…)”.

Conforme a tales aseveraciones, la representación judicial de la querellada sostuvo en su escrito de contestación, que la parte querellante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades, y el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) no posee el Título de Doctor y no cumplió con la exigencia de defender el trabajo de mérito que presentó, debiendo defenderlo ante un jurado nombrado por el C.U. (...)”, señalando además que conforme a la Resolución CD-O-17-17 de fecha 1º de julio de 2008, el C.D. de la Universidad Bolivariana de Venezuela “(…) resuelve aprobar el Programa de Formación Avanzada correspondiente a la Maestría y Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico (…)”, lo que a su decir demuestra que para la fecha de la solicitud del ascenso, ya se impartía en la Universidad el programa de Doctorado.

Ante esta disyuntiva, debe traerse a colación lo dispuesto por la Ley de Universidades en su artículo 96, que con relación al personal docente y de investigación, prevé lo siguiente: “(...) Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones (...)”.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, prevé el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades en su artículo 21, que: “(...) cuando no se otorgue el título de doctor en ninguna de las Facultades de determinada especialidad en las Universidades del País, será credencial suficiente para llenar la condición exigida, poseer el título máximo que en ellas se confiera (...)”.

Con base al artículo 96 supra transcrito, resulta cierto afirmar que para optar a la categoría de profesor asociado es requisito poseer el título de Doctor; no obstante el artículo 21 del Reglamento señalado, establece que de no otorgarse el referido título en la Universidad en la que se pretende el ascenso, será suficiente para llenar la condición exigida, poseer el título máximo que en ella se confiera. En virtud de ello, resulta necesario para quien aquí decide verificar si en el caso de autos, se impartía el Programa de Doctorado al momento de la solicitud del ascenso, para lo cual se observa:

Corre inserto a los folios 25 al 27, copia simple de la Resolución CD-O-17-17 de fecha 01 de julio de 2008, a la cual hace referencia la parte querellada, donde se evidencia que el C.U. de la Universidad resolvió lo siguiente “(…) PRIMERO: Aprobar el Programa de Formación Avanzada correspondiente a la Maestría y Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico (…) SEGUNDO: Autorizar a la ciudadana Rectora (…) para remitir el documento académico del programa de Formación Avanzada correspondiente a la Maestría y Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico, al C.N.d.U. (CNU) para su consideración y aprobación definitiva (…)”; y al folio 05 del expediente administrativo, consta copia certificada del escrito presentado por la querellante del cual se desprende que el 30 de noviembre de 2010, solicitó se sometiera a consideración del C.U. su ascenso como profesora asociada.

De acuerdo con lo anterior, se logra constatar que el programa de Formación Avanzada correspondiente a la Maestría y Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico, aprobado por el C.D. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sería remitido al C.N.d.U. (CNU) para su consideración y aprobación definitiva, no verificándose del expediente administrativo, medio probatorio alguno que demuestre que para la fecha de solicitud del ascenso se contaba con la aprobación definitiva del mencionado Doctorado por parte del C.N.d.U. (CNU), por lo cual debe afirmarse que en el caso en particular, resulta indefectiblemente aplicable lo dispuesto en el citado artículo 21 del Reglamento de la Ley de Universidades, respecto a que sino se imparte el Doctorado en la Universidad correspondiente para el ascenso a profesor asociado, servirá el título máximo que en la misma se confiera. Consecuentemente, visto que la querellante posee el título de Master en Educación Médica, en virtud de la presentación y defensa del trabajo de grado que efectuara el 06 de agosto de 2010, según consta del acta de tesis inserta al folio 99 del expediente judicial, y que para el año 2010, el máximo título que se otorgaba en la Universidad Bolivariana de Venezuela, era el de Magíster, puede afirmarse categóricamente que la hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos por Ley para el ascenso otorgado. Por tal motivo, debe quien aquí decide desestimar lo alegado por la parte querellada respecto a la referida disposición transitoria, así como del incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para optar al ascenso solicitado por la querellante, y la alegada falta de defensa del trabajo de mérito que presentara la misma. Así se decide.

Sostiene además la querellante en su escrito libelar, poseer el derecho de recibir el beneficio de jubilación por cumplir a su decir, en exceso con los requisitos exigidos para adquirirla, señalando que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna. Ante ello, quien decide procede a verificar si se encuentran satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

En este sentido, se debe señalar que para que el beneficio de jubilación sea exigible, el trabajador debe reunir conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece la referida Ley que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación. Por otra parte, prevé la precitada Ley en su artículo 12, que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.

Conforme a tales requisitos, se observa que corre inserto al folio 57 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.E., documental con la cual se constata que la querellante nació el 16 de abril de 1953, con base a lo cual se evidencia que para la presente fecha -27 de julio de 2015-, cuenta con sesenta y dos (62) años de edad, cumpliendo así con el primero de los requisitos antes mencionados. Así se declara.

Por otra parte, se desprende de una minuciosa revisión del expediente judicial los siguientes antecedentes de servicios de la querellante:

 Al folio 33, cursa antecedentes de servicios emitido por el Departamento de Documentación de Expedientes, División de Seguimiento y Egreso de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana M.A.E., ingresó como “Docente Temporal a Tiempo Convencional” el 18 de septiembre de 1978, y egreso por renuncia como “Docente Instructor” el 22 de febrero de 1984, lo cual computa un tiempo de servicio de cinco (05) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días.

 Al folio 34, cursa antecedentes de servicios emitido por el Gerente de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela, S.A., de fecha 25 de septiembre de 2013, donde se evidencia que la ciudadana M.A.E., prestó sus servicios desde el 23 de agosto de 1982, hasta el 04 de mayo de 1994, lo cual computa un tiempo de servicio, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación que la vínculo con la Universidad Central de Venezuela, retro citada, de diez (10) años, dos (02) meses y doce (12) días.

 Al folio 32, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, de fecha 02 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana M.A.E., prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1979, hasta el 31 de julio de 1982, tiempo de servicio éste que coincide con el tiempo de servicio que prestó la querellante para la Universidad Central de Venezuela, por lo cual no debe ser considerado a efectos de su jubilación.

 Al folio 33, cursa antecedentes de servicios emitido por el Departamento de Documentación de Expedientes, División de Seguimiento y Egreso de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana M.A.E., reingresó como “Docente Temporal a Tiempo Convencional” el 01 de noviembre de 1993, y egreso el 01 de septiembre de 1996, lo cual computa un tiempo de servicio, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación que la vínculo con Petroquímica de Venezuela, S.A., retro citada, de dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días.

 Al folio 35, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental S.R., de fecha 23 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana M.A.E., prestó sus servicios desde el 06 de enero de 2003, hasta el 16 de enero de 2005, lo cual computa un tiempo de servicio de dos (02) años y diez (10) días.

 Al folio 36, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección General de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de julio de 2013, donde se evidencia que la ciudadana M.A.E., presta actualmente sus servicios desde el 01 de enero de 2005, lo cual computa hasta la presente fecha -27 de julio de 2015- un tiempo de servicio, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación que la vínculo con la Universidad Experimental S.R., de diez (10) años, seis (06) meses y once (11) días.

Verificado lo anterior, puede afirmarse que la querellante para la presente fecha, esto es, el 27 de julio de 2015, cuenta con treinta (30) años, seis (06) meses y cinco (05) días de servicio prestado a la Administración Pública, cumpliendo efectivamente con los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador, en aras de salvaguardar los postulados a los que aluden los artículos 2, 80 y 89 Constitucionales, otorgarle conforme a lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, el beneficio de jubilación a la ciudadana M.A.E.. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Universidad Bolivariana de Venezuela, parte querellada, que conforme a lo expuesto en el presente fallo y atendiendo a lo establecido en el antes artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy numeral 1 del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, le sea acordada la jubilación a la ciudadana M.A.E., en el cargo de Profesora Asociada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentemente esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.A.E., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas S.C.P.D.C. y LUQUE M.J.C.A.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.134 y 16.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.609.770, contra del acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución CU-02-72 de fecha 25 de febrero de 2014.

SEGUNDO

ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución CU-09-05 de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

ORDENA a la Universidad Bolivariana de Venezuela, a otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana M.A.E., antes identificada, en el cargo de Profesora Asociada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.J.G.

Exp. Nº 9583.

HLSL/vp.

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