Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Obligación Insoluta

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.268-10

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.256, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERWIL C.A.A. y M.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.466.936 y V-4.240.757 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.469 y 15.962 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.S.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.004, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.A.F. e YLDELGAR J.G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.541.333 y V-8.068.590 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.199 y 61.200 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION INSOLUTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24-02-2.010, la ciudadana M.d.C.A., debidamente asistida de los abogados Merwil C.A.A. y M.R.M.R., demanda por Cumplimiento de Obligación Insoluta al ciudadano S.S.B.S.. Folio 1 al 69.

En fecha 16-03-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 70 y 71.

En fecha 07-04-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.d.C.A. debidamente asistida por la abogada Merwil C.A.A. y confiere poder Apud Acta en la presente causa a la referida abogada y al abogado M.R.M.R.. Folio 72 y 73.

En fecha 07-04-2.010, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Merwil C.A.A. y presenta diligencia mediante la cual consigna copia del libelo de la demanda para su debida certificación y compulsa a los fines de la practica de la citación personal del demando. Folio 74 y 75.

En fecha 13-04-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado ciudadano S.S.B.S.. Folio 76 y 77.

En fecha 26-04-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.S.B.S., debidamente asistido de la abogada L.J.A.F. y confiere poder apud acta a la referida abogada y al abogado Yldelgar J.G.R.. Folio 78.

En fecha 10-05-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.S.B.S., debidamente asistido del abogado Yldelgar J.G.R. y procede a dar contestación a la demanda y opone como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar el juicio. Folio 80 al 82.

En fecha 04-06-2.010, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar al expediente los escritos de prueba promovidos por las partes en el presente juicio. Folio 83.

En fecha 03-06-2.010, el ciudadano S.S.B.S., debidamente asistido del abogado Yldelgar J.G.R. consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal, con excepción de la contenida en el Capitulo IV, la cual se niega por falta de idoneidad. Folio 84 al 148.

En fecha 04-06-2.010, los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados Merwil C.A.A. y M.R.M.R., consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 149 al 153.

En fecha 18-06-2.010, este Tribunal hace constar que siendo el día y la hora fijados para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el promovente ciudadano S.S.B.S. no presentó a los mismos a rendir su declaración y se declaró desierto el acto. Folio 158 al 161.

En fecha 22-06-2.010, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada L.J.A.F. y consigna diligencia mediante la cual apela a la negativa de admisión de la prueba contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-06-2.010. Folio 162.

En fecha 28-06-2.010, este Tribunal vista la apelación de la co-apoderada judicial de la parte demandada, oye la misma a un solo efecto y ordena remitir la misma al Tribunal de alzada. Folio 163.

En fecha 02-07-2.010, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada L.J.A.F. procede a indicar los folios que deberán ser reproducidos, certificados y remitidos para acompañar la apelación al Tribunal de alzada. Folio 164.

En fecha 06-07-2.010, consignadas como han sido las copias, este Tribunal ordena certificar las mismas y remitir la apelación al Tribunal de alzada. Folio 165 y 166.

En fecha 03-08-2.010, vencido el lapso probatorio este Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 170.

En fecha 27-09-2.010, este Tribunal hace constar que ninguna de las partes presentaron informe y dice “Vistos”. Folio 171.

En fecha 04-10-2.010, este Tribunal vista la apelación de la co-apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue remitida al Tribunal de alzada acuerda dejar sin efecto el auto que antecede y una vez conste en autos las resultas de la referida apelación procederá a fijar el lapso para dictar la sentencia correspondiente. Folio 172.

En fecha 25-10-2.010, se recibió oficio signado con el Nº 0500-253, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite sentencia interlocutoria dictada en fecha 07-10-2.010, en la cual se declara inadmisible la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia queda confirmada decisión interlocutoria emanada por este Juzgado en fecha 15-06-2.010. Folio 173 al 179.

En fecha 26-10-2.010, este Tribunal da por recibido las resultas de la apelación y ordena continuar con el curso legal de la causa. Folio 180.

En fecha 27-10-2.010, este Tribunal vista las resultas de la apelación emanada por el Tribunal de alzada dice “Vistos” y procederá a dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. Folio 181.

En fecha 07-01-2.011, en virtud de que para este día se tiene pautado el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa y por cuanto este Tribunal se encuentra dictando sentencia en el expediente signado con el Nº 2.342-10, se acuerda diferir la decisión para el Trigésimo (30º) día siguiente al de hoy. Folio 182.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que: A) En fecha doce de Enero de mil novecientos setenta y tres (12-01-1.973) su persona M.d.C.A. y el ciudadano S.S.B.S. a los fines de regularizar la unión concubinaria en que habían vivido comparecieron por ante el Despacho del ciudadano P.C.d.D.G.d.E.P., y de conformidad con lo previsto y dispuesto en el articulo 70 del Código Civil, que manifestaron su común voluntad de querer contraer matrimonio, vinculo que en el mismo acto contrajeron según lo comprueba al Acta asentada bajo el Nº 12 y es legible al vuelto del folio Nº 18 en el Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que durante ese año fueron llevados por la misma Prefectura Civil. B) En fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos setenta y tres (27-03-1.973), en la ciudad de Guanare nació su hijo ciudadano S.S.B.A. como lo comprueba Acta asentada bajo el Nº 1.367, asentada al folio 160 en el Libro de Registro Civil de Nacimiento que fueron llevados durante ese año por dicha Prefectura Civil. C) Que el día doce de Junio de dos mil seis (12-01-2.006), como se prueba del escrito constitutivo de los folios desde el 1 al 6, ambos inclusive del expediente judicial signado con el Nº 14.961 llevado por ante el Tribunal competente de la jurisdicción civil, exteriorizando mutua y conjunta petición o solicitud de divorcio debido a que había operado la ruptura prolongada de la vida en común, situación estipulada como causal de divorcio por disposición del articulo 185-A del Código Civil vigente. D) Que por el mismo escrito-solicitud del doce de Junio de dos mil seis (12-06-2.006), ambos cónyuges dejaron constancia pormenorizada de cuanto constituía el acervo patrimonial perteneciente a la comunidad de gananciales: “ACTIVOS: 1.- Una casa de habitación familiar y la parcela en la cual se encuentra construida que mide doce metros de frente (12 m.) por veintidós metros de fondo (22 m.), para una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2), ubicada en el barrio Maturín I, calle 5 Bis, entre carreras 9 y 10, Nº 9-30, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que es o fue de S.F.; Sur: Solar y casa que es o fue de A.H.; Este: Calle 5y Oeste: Solar y casa que es o fue de J.T., tal como consta de documento protocolizado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito (hoy Municipio) Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, Año 1979, Folios 80 al 86. 2.- Un vehiculo Marca Jeep; modelo CJ 7; año 1.982; color: beige y blanco; clase: rústico; tipo: techo duro; uso: particular; placas MCH64V; serial de carrocería 8YEC87AXCV014927; serial del motor: 107C27; tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YEC87AXCV014927-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, hoy instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio Popular de la Infraestructura, de fecha 21 de febrero del año 2.001. 3.- Los derechos accionarios en la Asociación Civil sin f.d.l. cultural, artística y educativa conocida con la denominación de “Colegio Metropolitano”, domiciliado en la ciudad de Guanare, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Octubre del año 1.996, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Octubre del año 1.996, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuatro Trimestre, año 1.996, Folios 1 al 4. 4.- Los derechos que le corresponden a la ciudadana M.d.C.A., sobre el 50 por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano S.S.B.S.. 5.- Los derechos que le corresponden al ciudadano S.S.B.S., sobre el 50 por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana M.d.C.A.. PASIVOS: Declaran expresamente no existir pasivo alguno en la comunidad conyugal. E) Que fue determinado por ese escrito-solicitud del doce de junio de dos mil seis (12-06-2.006) el régimen convencional acogido para proceder a la disolución, partición, liquidación y adjudicaciones con las cuales se ponía fin a esa comunidad, de la siguiente forma y manera: “a favor de la cónyuge M.d.C.A., ya identificada, la adjudicación en plena y exclusiva propiedad de los siguientes bienes y derechos: Una casa de habitación familiar y la parcela en la cual se encuentra construida que mide doce metros de frente (12 m.) por veintidós metros de fondo (22 m.), para una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2), ubicada en el barrio Maturín I, calle 5 Bis, entre carreras 9 y 10, Nº 9-30, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que es o fue de S.F.; Sur: Solar y casa que es o fue de A.H.; Este: Calle 5y Oeste: Solar y casa que es o fue de J.T., tal como consta de documento protocolizado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito (hoy Municipio) Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, Año 1979, Folios 80 al 86. 2.- Los derechos que le corresponden al ciudadano S.S.B.S., sobre el 50 por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana M.d.C.A., quedarán a beneficio de la misma, en virtud de la renuncia expresa del ciudadano S.S.B.S. sobre dichos derechos, correspondiéndole a la ciudadana M.d.C.A. el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales por adjudicación que le hace de las mismas el ciudadano S.S.B.S.. 3.- La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que se obliga a entregar el ciudadano S.S.B.S. a la ciudadana M.d.C.A. en dinero en curso legal en el país, como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas.- A favor del Cónyuge S.S.B.S. antes identificado, la adjudicación plena y exclusiva propiedad de los siguientes bienes y derechos: 1.- Los derechos accionarios en la Asociación Civil sin f.d.l. cultural, artística y educativa conocida con la denominación de “Colegio Metropolitano”, domiciliado en la ciudad de Guanare, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Octubre del año 1.996, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Octubre del año 1.996, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuatro Trimestre, año 1.996, Folios 1 al 4. 2.- Un vehiculo Marca Jeep; modelo CJ 7; año 1.982; color: beige y blanco; clase: rústico; tipo: techo duro; uso: particular; placas MCH64V; serial de carrocería 8YEC87AXCV014927; serial del motor: 107C27; tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YEC87AXCV014927-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, hoy instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio Popular de la Infraestructura, de fecha 21 de febrero del año 2.001. 3.- Los derechos que le corresponden a la ciudadana M.d.C.A. sobre el 50 por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano S.S.B.S., quedarán a beneficio del mismo, en virtud de la renuncia expresa de la ciudadana M.d.C.A. sobre dichos derechos, correspondiéndole al ciudadano S.S.B.S. el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales por adjudicación que le hace de las mismas la ciudadana M.d.C.A., pero bajo la condición convenida de mutuo y común acuerdo, que el ciudadano S.S.B.S., ya identificado , entregue a la ciudadana M.d.C.A. la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país, como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas al momento de la partición voluntaria, tal como antes se indicó. F) Que el día diecinueve de Junio de dos mil seis (19-06-2.006), como se lee al folio 25 en el referido expediente judicial Nº 14.961, tuvo lugar en el Tribunal de la causa el acto de comparecencia personal de ambos cónyuges solicitantes del divorcio, ratificándose además lo expresado por el escrito del 12 de Junio de 2.006 en cuanto a la insistencia de los mismos para que en lo patrimonial se procediese a una extinción de la comunidad bajo los términos fijados por el escrito-solicitud. G) En fecha diecisiete de Julio de dos mil seis (17-07-2.006), como se lee a los folios desde el 28 al 30 en el referido expediente judicial Nº 14.961, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil y, bajo la premisa del artículo 184 del mismo código, la disolución del vinculo matrimonial que se había contraído el 12 de Enero de 1.973. Esta decisión y su respectivo mandamiento de ejecución constituyen legajo debidamente inserto en fecha 7 de Agosto de 2.0007 bajo el Nº 1 a los folios desde el 1 al 8 en el Protocolo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre que durante el año 2007 fuere llevado por el Registro Público de los Municipios Autónomos Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P.. H.- En la decisión del Tribunal, proferida a modo de sentencia definitiva, el diecisiete de julio de dos mil seis como se señaló, fue expresamente considerado que “… en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, hágase la partición en los términos establecidos por la Ley…”, como puede ser leído en el penúltimo párrafo del folio 29 del referido expediente judicial. I) El veinticinco de julio de dos mil seis (25-07-2006), la ciudadana M.d.C.A., con asistencia de abogada solicitó la ejecución de lo decidido, así es legible a los folios 31 y 32 del referido expediente Nº 14.961. J) Atendiendo a la petición anteriormente señalada, el Tribunal de la causa el 28 de Julio de 2006 ordenó la ejecución de lo decidido, basándose en las previsiones de los artículos 475 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se aprecia al folio 33 del referido expediente Nº 14.961. K) Como actos materiales de la ejecución, el Tribunal en fecha del 1º de Agosto de 2006 libró sendos oficios numerados 712 el primero que dirigió al ciudadano Registrador Principal del Estado Portuguesa y 713 el segundo, que dirigió al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a objeto del estampamiento de las notas marginales de rigor, por medio de las cuales en lo sucesivo constaría la disolución del vinculo matrimonial que habían contraído el doce de enero de 1.973.- Alega además que la manifestación y acuerdo libérrimamente tomada el 12 de Junio de 2006 por ambos ciudadanos tuvo la connotación de habérsele vertido por escrito y bajo solemnidad de documento público, a tenor de lo conceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que se produjo ante un Juez la exteriorización de la convención y pautas bajo las cuales se propusieron resolver amigablemente las consecuencias extintivas que conllevaría el divorcio, en cuanto al régimen comunitario bajo el cual habían adquirido, conservado y fomentado los bienes, derechos, frutos, rentas e intereses descritos con pormenores en el mismo instrumento que se lee a los folios desde el 1 al 6 del referido expediente judicial Nº 14.961. Que en la realidad de los hechos subsiguientes, ambas personas S.S.B.S. y M.d.C.A., han procedido en los aspectos de índole patrimonial según las consecuencias previstas por aquel convenio de reciprocas concesiones y particulares adjudicaciones expresadas en el escrito del 12 de Junio de 2.006; a excepción de cuanto fue determinado que quedaba a cargo del ciudadano S.S.B.S. y a favor de la suscrita M.d.C.A. ”…como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas…” esto es la entrega de “… la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Aduce la demandante que siendo entonces cierto y demostrado que el ciudadano S.S.B.S., no dio ni ha dado en tiempo, modo, o lugar alguno cumplimiento a ese su deber contraído ante y para con M.d.C.A., contraviniendo así por tanto la preceptiva del artículo 1.264º del Código Civil que asienta el principio según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En virtud de ello, siendo la suscrita M.d.C.A., acreedora del identificado ciudadano S.S.B.S., es por lo cual ahora, con fundamento a lo previsto por disposición del artículo 1.667º del Código Civil norma esta conforme a la cual la parte que tiene derecho a que en su beneficio se hubiera ejecutado el cumplimiento de una obligación a cargo de otra, pueda reclamar judicialmente la ejecución del contrato, en caso de que el obligado no le hubiese cumplido, procede a demandar al ciudadano S.S.B.S. plenamente identificado para que sin condicionamiento ni tasación alguna convenga irrestrictamente, o de lo contrario a ello y además en costas se le condene, ya que es mi deudor por una insoluta obligación inicial contraída en fecha 12 de junio de 2006 y exigible desde entonces a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.212º del Código Civil en cuanto establece que cuando no hay estipulación de plazo la obligación deberá cumplirse inmediatamente, por la expresada cantidad o valor que en actual moneda reconvertida equivaldría a la de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) pero que, en necesaria compensación por la mora injustificada del obligado, ha de ser indexada o sometida a la corrección monetaria para su ajuste por la inflación incidente desde el día 12 de Junio de 2006 y hasta la oportunidad en la cual, voluntaria o forzosamente el deudor llegue a dar definitivo y pleno cumplimiento a la obligación de pagar lo íntegramente adeudado. Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 29.250,00) equivalente a cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.)

En su oportunidad legal el ciudadano S.S.B.S. debidamente asistido por el abogado Yldegar J.G.R., procede a dar contestación a las pretensiones del actor en los términos siguientes:

“Antes de proceder a la contestación pormenorizada de la misma, ejerce el derecho contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio Opone como defensa de fondo, conforme al artículo anteriormente indicado, por cuanto la cualidad es una relación de identidad lógica que debe existir entre la persona abstracta considerada en la Ley como sujeto pasivo de la acción y la persona concretamente señalada por la demandante en el libelo de la demanda, en este caso que estamos procesando no existe esa identidad lógica, fundamentando la misma en que la persona que se atribuye el derecho para la reclamación de un supuesto Cumplimiento de Obligación Insoluta en la presente demanda no tiene tal carácter, por cuanto lo que pretende reclamar fue satisfecho íntegramente, ahora pretende quebrantar lo que ya fue resuelto sujeto a la equidad y la buena fe y quedando resuelto todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro donde su persona y la demandante quedaron conformes en no reclamarse nada por concepto de liquidación o partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y máxime la cantidad que reclama le fue entregada en su debida oportunidad, razón por la cual firmó y otorgó conforme al documento contentivo de nuestra liquidación, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 07 de Agosto del año 2.007, bajo el Nº 41, folio 187 al 189, Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2.007. Expuesto esto pasa a dar contestación ala demanda en los siguientes términos: Rechaza, contradice y niega lo demandado por su ex-cónyuge ciudadana M.d.C.A., ya identificada con quien estuvo unido en vinculo matrimonial que fue disuelto en fecha 17 de Julio del año 2.006 con ejecución de sentencia definitiva de fecha 28 de Julio del año 2.006, mediante solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil , contenida en el expediente Nº 14.961-2006, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. No es cierto que no haya cumplido con la obligación contraída y en la forma convenida con la ciudadana demandante M.d.C.A. porque como consta en el escrito de libelo de la demanda convinieron de común y mutuo acuerdo en partir y liquidar los bienes adquiridos durante la unión conyugal los cuales se encuentran perfectamente descritos en el referido escrito del libelo de demanda. Que as u excónyuge se le adjudico en forma plena y exclusiva los siguientes bienes y derechos: 1) Una casa de habitación familiar y la parcela en la cual se encuentra constituida cuya ubicación medidas linderos y datos de derecho o propiedad se encuentran determinados en el escrito libelar. 2) El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden a ella. 3) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que le entregó el día de la firma del documento en moneda de antigua denominación actualmente QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que entregó en dinero efectivo y de curso legal en el país como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas; que a su persona le fue adjudicada en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes y derechos: 1) Los derechos accionarios en la Asociación Civil sin f.d.L., cultura, artística y educativa conocida con la denominación “Colegio Metropolitano”. 2) Un vehiculo cuyas características y derecho de propiedad se encuentran especificados en los folios del presente expediente. 3) El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden. Ahora bien, cumplidas fielmente como fueron contraídas y convenidas las obligaciones, efectuaron todo como exactamente fue contraído, para ello hicieron ellos mismos el inventario, liquidación, partición de mutuo acuerdo de los bienes adquiridos durante la unión conyugal tal como se evidencia en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 07 de Agosto del año 2.007, bajo el Nº 41, folio 187 al 189, Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del Año 2.007. Dejando eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, haciendo también constar que renunciaban formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que han llevado a cabo, manifestando que no quedaba nada pendiente que reclamarse por concepto de liquidación o partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, y que cada uno podía disponer libremente de los bienes adjudicados, lo cual hicieron normalmente, incluyendo los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que le están reclamando actualmente los cuales ya se los entregó en esa oportunidad y que ella recibió como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas. Alega además que en la partición efectuada quedó sin una casa para continuar viviendo debiendo alquilar inmuebles, que as u excónyuge le quedó la mejor parte, porque el accedió al ser ella la madre de su hijo y abuela de sus nietos. Aduce además el demandado que no entiende por que actúa la demandante de mala fe en su contra, interponiendo esta demanda infundada por cuanto no es cierto el hecho narrado en que se fundamenta la pretensión por cuanto es inexistente el derecho para reclamar, pues no le adeuda nada, de haberle debido algo se lo habría solicitado por otros medios antes de demandarlo sin fundamento. Señala además, que desde hace más de cinco (05) años viene padeciendo de una terrible enfermedad (Cáncer Prostático) lo que le ha generado grandes pérdidas económicas para tratar de sobrevivir a dicha enfermedad. Que tiene que permanecer en la ciudad de Barquisimeto donde se le practican constantes estudios, tratamientos, exámenes y quimioterapia por lo cual ha tenido que recurrir a diversas instituciones y organismos oficiales en búsqueda de ayudas económicas. Rechaza, contradice y niega la proposición de acción judicial para el cumplimiento de la obligación insoluta porque como ya dije no es cierto que deba cantidad alguna a la demandante. No es cierto ni está demostrado que no haya dado en tiempo, modo o lugar alguno a ese supuesto deber contraído con la ciudadana M.d.c.A., porque si cumplí el día siete de Agosto del año 2.007, en dinero efectivo de curso legal del país, en esta ciudad de Guanare, pues entregue la cantidad de QUINCE MILLONBES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) para esa fecha. Rechaza, contradice y niega que sea deudor de la demandante por una insoluta obligación inicial en beneficio de ella, contraída el día doce de Junio de dos mil seis y exigible desde entonces, porque acordarnos mutuamente hacernos las respectivas adjudicaciones mediante un solo documento como en efecto lo hicimos. Rechaza que se le reclame judicialmente la ejecución de la obligación que se pretende reclamar por cuanto no le debe. Niega y rechaza que tenga que convenir a la presente demanda. Niega y rechaza que se le condene en costa por competente Tribunal de justicia. Niega, rechaza y contradice la indexación o corrección monetaria solicitada. Rechaza contradice y niega el valor estimado de la presente demanda en la suma equivalente a cuatrocientas unidades tributarias. Solicita se declare sin lugar la temeraria, sedicente e infundada demanda por cumplimiento de obligación insoluta en su contra.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la falta de cualidad o falta de interés en el demandante para sostener el juicio, alegada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, con base a las consideraciones siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la persona que se atribuye el derecho para la reclamación de un supuesto cumplimiento de obligación insoluta en la presente demanda no tiene el carácter, por cuanto lo que pretende reclamar fue satisfecho íntegramente, ahora pretende quebrantar lo que ya fue resuelto a la equidad y buena fe y quedando resuelto todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, donde mi persona y la demandante quedamos conforme en no reclamarnos nada por concepto de liquidación o partición de los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, máxime la cantidad que reclama le fue entregada en su debida oportunidad razón por la cual firmó y otorgó conforme el documento contentivo de nuestra liquidación, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 07 de Agosto del Año 2.007, bajo el Nº 41, folio 187 al 189, Protocolo 1º, tomo 11º, 3er Trimestre del Año 2.007.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no hizo ningún tipo de planteamiento sobre las defensas esgrimidas por la parte demandada.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que el demandado junto con las defensas invocadas puede hacer valer dicha falta de cualidad como defensa de fondo. Siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.

Para resolver la falta de cualidad es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho, admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así el actor tiene una presunción de pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse, por lo cual se considera Improcedente dicha falta de cualidad. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copia fotostática certificada del expediente de solicitud de Divorcio 185-A signado con el Nº 14.961, interpuesto por los ciudadanos S.S.B.S. y M.d.C.A., llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sus respectivos anexos, que al ser documento público se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestran que en fecha 17 de julio de 2006, fue disuelto el vinculo conyugal contraído por los mencionados ciudadanos S.S.B.S. y M.d.C.A..

    Pruebas de la parte demandada:

  2. - Copia fotostática simple de documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal suscrito por los ciudadanos S.S.B.S. y M.d.C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., quedando registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 41, Folios 187 al 189, del año 2.007, que al ser copia de documento público no impugnado por la parte actora en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana M.d.C.A., recibe de la parte demandada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas en virtud del acuerdo amistoso efectuado en la liquidación de los bienes conyugales.

  3. - Comunicaciones emitida por la ciudadana L.R.d.B. dirigidas a la Gobernación del Estado Portuguesa en fechas, 22-01-2008, 10-08-2007, 07-05-2007, 21-05-2007 y 04-09-2007, mediante el cual solicita ayuda para practicar estudios y tratamientos médicos al ciudadano S.S.B.S., los cuales no se le confiere valor probatorio por cuanto no arrojan ningún elemento de convicción al presente juicio.

  4. - Memorandum, cotizaciones, presupuestos, facturas, ordenes de exámenes de laboratorios, informes médicos, biopsia, récipes médicos e indicaciones, f.d.v., emanados en diferentes fechas, del ciudadano S.S.B.S., cursantes a los folios 94 al 148 del presente expediente, los cuales no se le confiere valor probatorio por cuanto no arrojan ningún elemento de convicción al presente juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pretende la parte actora el Cumplimiento de Obligaciones Insolutas, por cuanto fue determinado en escrito-solicitud del doce de junio de dos mil seis (12-06-2.006)el régimen convencional acogido para proceder a la disolución, partición, liquidación y adjudicaciones con las cuales se ponía fin a esa comunidad, de la siguiente forma y manera: “a favor de la cónyuge M.d.C.A., ya identificada, la adjudicación en plena y exclusiva propiedad de una series de bienes y derechos, que se especifican en el libelo de la demanda y específicamente le señalada en el numeral 3)La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que se obligó a entregar el ciudadano S.S.B.S. a la ciudadana M.d.C.A. en dinero en curso legal en el país, como compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas.-

    Que siendo cierto y demostrado que el ciudadano S.S.B.S., no dio ni ha dado en tiempo, modo, o lugar alguno cumplimiento a ese su deber contraído ante y para con M.d.C.A., contraviniendo así por tanto la preceptiva del artículo 1.264º del Código Civil.

    Que En virtud de ello, es por lo cual con fundamento a lo previsto por disposición del artículo 1.667º del Código Civil, conforme a la cual la parte que tiene derecho a que en su beneficio se hubiera ejecutado el cumplimiento de una obligación a cargo de otra, pueda reclamar judicialmente la ejecución del contrato, en caso de que el obligado no le hubiese cumplido, procede a demandar al ciudadano S.S.B.S. plenamente identificado para que sin condicionamiento ni tasación alguna convenga irrestrictamente, o de lo contrario a ello y además en costas se le condene, ya que es su deudor por una insoluta obligación inicial contraída en fecha 12 de junio de 2006 y exigible desde entonces a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.212º del Código Civil en cuanto establece que cuando no hay estipulación de plazo la obligación deberá cumplirse inmediatamente, por la expresada cantidad o valor que en actual moneda reconvertida equivaldría a la de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) pero que, en necesaria compensación por la mora injustificada del obligado, ha de ser indexada o sometida a la corrección monetaria para su ajuste por la inflación incidente desde el día 12 de Junio de 2006 y hasta la oportunidad en la cual, voluntaria o forzosamente el deudor llegue a dar definitivo y pleno cumplimiento a la obligación de pagar lo íntegramente adeudado. Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 29.250,00) equivalente a cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.).

    El Código Civil en su artículo 1.133 establece:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    El Código Civil en su artículo 1.167 establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrado que los ciudadanos S.S.B.S. y M.d.C.A., interpusieron solicitud de divorcio 185-A por ante el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 17 de julio de 2006, fue declarado por dicho Juzgado la disolución del vinculo conyugal contraído.

    Que las partes suscribieron un contrato de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, en fecha 07 de agosto de 2007, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., quedando registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 41, Folios 187 al 189, del año 2.007, mediante el cual consta que la ciudadana M.d.C.A., recibe de la parte demandada entre otros bienes especificado en el escrito libelar, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de compensación por las diferencias en las adjudicaciones realizadas en virtud del acuerdo amistoso efectuado en la liquidación de los bienes conyugales.

    En consecuencia considera quien decide que la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) demandados fueron debidamente cancelados, por cuanto se evidencia del referido documento que el ciudadano S.S.B.S. entrega a la ciudadana M.d.C.A., en dinero efectivo y del curso legal en el país como compensación por la diferencias en las adjudicaciones realizadas; asimismo la referida ciudadana declara que no queda nada pendiente que reclamar por concepto de liquidación o partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio y acuerdan que cada uno de ellos podrá disponer libremente de los mencionados bienes adjudicados.

    Así las cosas, se observa que la parte actora no suministró prueba alguna que demostrara que a pesar de haber manifestado recibir dicha cantidad el pago no fue efectuado, es decir, que la referida obligación no se ha cumplido. En consecuencia al no probar sus respectivas afirmaciones de hecho es forzoso para esta Juzgadora declara Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Obligaciones Insolutas intentada por la parte actora. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Obligación Insoluta intentada por la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.256, de este domicilio, asistida por los abogados MERWIL C.A.A. y M.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.466.936 y V-4.240.757 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.469 y 15.962 en ese mismo orden, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano S.S.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.004, de este domicilio.

    Se condena en costa a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (3) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200° y 151°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G.

    En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

    Strio.

    Exp. 2.268-10

    Carol.-

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