Decisión nº PJ0592014000062 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 05 de Junio de 2014

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-007285

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-004710

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.228, quien es Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.546.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogada NAURY BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.160

ACTUACION APELADA: De fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07/02/2014, la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.546, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2005-004710, mediante la cual declaró el libre movimiento de los haberes de la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-18-0101046791, del Banco Industrial de Venezuela, a los ciudadanos M.C.B.D. y J.A.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.772.228 y V-4.351.697.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó un auto mediante el cual declaró lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita por la Abogada M.C.B.D., titular de cédula de identidad N° V- 4.772.228, quien actúa en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado N° 36.546, mediante la cual solicita se levante la medida que pesa sobre la cuenta de ahorros que se mantiene en su nombre en el Banco Industria de Venezuela con el N° 0003-0010-18-0101046791, y se le autorice a movilizar la misma, en atención a su contenido. Por cuanto en fecha 04 de Abril de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogada NURYVEL A.P.G., como JUEZA PROVISORIA de esta Sala de Juicio, según Oficio Número CJ-08-0518, de fecha 26 de Marzo de 2008, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Se observa que en fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos M.C.B.D. y J.A.E.R., manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, asunto signado con el N° AP51-V-2005-004710; siendo homologado dicho desistimiento por la Antigua Sala de Juicio Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2009, y habiéndosele dado fin a este juicio por una forma de auto de composición procesal como es el desistimiento, y estando ambas partes de acuerdo con el levantamiento de las medidas dictadas, en fecha 21 de de Octubre de 2009 la Sala de Juicio Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena levantar las medidas sobre bienes embargados en fecha 3 de junio de 2005, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio VII.

En fecha 15 de julio de 2005 la Antigua Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decreta la Medida de Embargo Preventivo sobre las cinco (05) acciones propiedad del ciudadano J.A.E.R., pertenecientes a la Compañía Inmobiliaria Duomo, C.A, Sociedad Mercantil constituida y registrada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de enero de 1991, bajo el N° 49, TOMO 30-A, Sgdo cuyas acciones le otorga el derecho exclusivo sobre el consultorio 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio BAIFICA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, según lo establecido en la cláusula 5° del documento autenticado ante la Notaria Pública.

De lo expuesto y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal ordena oficiar a fin de que procedan al libre movimiento de los haberes de la cuenta de ahorros N° 0003-0010-18-0101046791, a los ciudadanos M.C.B.D. y J.A.E.R., titulares de la cédula de identidad N° V- 4.772.228 y 4.351.697, perteneciente a la comunidad conyugal del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto no pesa medida cautelar en dicha cuenta.

En consecuencia se acuerda oficiar al Coordinador de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, para que quede en cuenta y proceda a realizar lo conducente. Así mismo se ordena el desglose del escrito consignado por la ciudadana M.C.B.D., en el cuaderno AP51-X-2005-3069 de fecha 21 de enero de 2014, a fin de incorporarse en el asunto principal AP51V-2005-004710, de igual manera se le informa que en fecha 31 de enero de 2014 se recibió oficio N° 023/14, de fecha 24/01/2014, emanado de la Oficina de Control de consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, acuse de oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial a fin de solicitar el reintegro correspondiente a notas de debitos efectuadas en dicha cuenta sin autorización expresa de esta oficina, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

En fecha seis (06) de Mayo de dos mil catorce (2014), la Abogada NAURY BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.160, apoderada judicial de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.228, quien es Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.546, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que los haberes existentes en dicha cuenta no pertenecen a la comunidad conyugal, sino que son de la exclusiva propiedad de mi mandante, toda vez que son producto de la medida de embargo preventivo, acordada a su favor por la extinta Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, el 15 de julio de 2005, cuya finalidad era preservar la cuota parte de su propiedad, correspondiente a la mitad de las utilidades producidas mensual y consecutivamente, por sociedades de la comunidad conyugal, y por el canon de arrendamiento de un consultorio, también perteneciente a la comunidad conyugal; y el 1 de agosto de 2005, la mencionada Sala VII se pronunció subsanado error involuntario en relación con el embargo preventivo, acordando en el numeral segundo, el embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento del inmueble que allí se detalla, y en el numeral tercero, embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración periódica y consecutiva que perciba el demandado por su participación en la sociedad civil Esteves, Esteves y Ruiz.

Que es así como tales cantidades pertenecen a su representada, en virtud de que su ex cónyuge, ciudadano J.A.E., dispuso y utilizó en su beneficio el restante 25% y 50% sobre los que no recayó medida alguna, que como consecuencia de ello se mantuvieron en sus haberes, de ahí que, mal puede autorizarse al referido ciudadano a movilizar el dinero depositado en la cuenta de su mandante, y así pide se declare.

Que el 30 de junio de 2009 su mandante procedió, con anuencia del ciudadano J.A.E. a desistir del procedimiento seguido por ante la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección, impartiendo dicha sala la respectiva homologación el 13 de julio de 2009.

Que el 21 de octubre de 2009, la referida Sala de juicio, acordó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la extinta Sala VII de juicio, evidenciándose en el numeral primero del citado auto, que se levantó el embargo preventivo en lo que respecta a las cuentas bancarias en banco Mercantil, Banesco, Industrial y Commerce Bank, “propiedad de J.A.E. Ruiz” y previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal libró oficio a los bancos, autorizando que la parte demandada dispusiera de los haberes existentes en las cuentas embargadas a su nombre correspondientes a su cuota parte. En el segundo, tercer y cuarto aparte del numeral tercero del mencionado auto, la sala IX levantó la medida de embargo preventivo –entre otros- en lo que respecta a canon de arrendamiento del alquiler de un inmueble, utilidades derivadas de los derechos en la sociedad civil Esteves, Esteves, Ruiz, y remuneración periódica y consecutiva percibida sobre el bono de participación en Salusclinic C.A., no emitiendo pronunciamiento alguno respecto de la cuenta en la que fueron depositados los arrendamientos, utilidades y las remuneraciones antes detalladas, de la cual su representada es titular y cuyos haberes le pertenecen única y exclusivamente, ya que sólo la cuota parte de su mandante fue embargada y depositada en la cuenta de ahorros antes mencionada, mientras que el demandado disfrutó y dispuso de su cuota parte.

Que no existiendo pronunciamiento alguno en relación con la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-18-0101046791, a nombre de M.C.B.D., en el Banco Industrial de Venezuela, cuyos haberes constituyen la cuota parte que en derecho le corresponde a su representada, ésta solicitó ante la sala VI del Tribunal de Protección, en fechas 21y 30 de enero del presente año, que como complemento del levantamiento de las medidas, la mencionada sala, obrando en igualdad de condiciones en relación a las parte, le autorizara a movilizar la referida cuenta de ahorros, cuyos haberes le corresponden en su totalidad conforme a lo narrado.

Que la solicitud nada tiene que ver con lo que indica el auto apelado, es decir, la medida de embargo preventivo sobre las cinco (5) acciones de la comunidad conyugal en Inmobiliaria Duomo C.A., ni tampoco pertenece a la comunidad conyugal, el dinero habido en la cuenta de ahorros.

Que la petición realizada, se contrae al dinero existente en la cuenta de ahorros a nombre de su mandante, en el banco Industrial de Venezuela, como consecuencia del embargo decretado sobre utilidades de sociedades y cánones de arrendamiento de un inmueble, que se produjeron mensual y consecutivamente y que fueron consignados en los tribunales que les correspondió conocer la presente causa , para proteger la alícuota de su mandante en la comunidad conyugal, por lo que los haberes existentes en la cuenta de ahorros, corresponden en su totalidad a la cuota parte de su mandante.

Que lo decidido por el Tribunal violenta el principio de igualdad e imparcialidad hacia las partes, por cuanto dicha decisión le daría derecho al ciudadano J.E. a disfrutar del setenta y cinco por ciento (75%) de las utilidades y cánones de arrendamiento producidos desde que fue decretada la medida de embargo preventivo, hasta su levantamiento, ya que en su oportunidad, se le autorizó a dicho ciudadano a disponer de sus cuentas y la decisión apelada le acuerda el cincuenta por ciento de los haberes que le pertenecen.

Que el auto objeto de apelación, ordenó el desglose del escrito consignado por M.B., en el cuaderno AP51-X-2005-3069, de fecha 21 de enero de 2014, a fin de incorporarlo en el asunto principal AP51-V-2005-004710. Dicha decisión desconcierta, ya que todo lo referido a estas medidas cautelares, se conoció en el cuaderno de medidas AP51-X-2005-003069, y fue en dicho cuaderno donde se realizaron las solicitudes de fecha 21 y 30 de enero de 2014, y fue en dicho cuaderno donde se realizaron las solicitudes de fecha 21 y 30 de enero de 2014, y fue dicho cuaderno en el que se consultó vía intranet para verificar si la Sala había decidido. Que fue sorprendida al encontrar la decisión correspondiente al cuaderno de medidas, formalmente tramitada y anexada al expediente principal, lo cual violenta principios elementales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, exponiendo a su mandante a quedar indefensa por desconocer la existencia del auto de fecha 05 de febrero de 2014.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copia de una parte del expediente AP51-V-2005-0004710, la cual contiene -entre otras cosas- los decretos de Medidas Preventivas, dictados por la extinta Sala de Juicio VII de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, folios 04 al 38; esta Alzada le otorga pleno mérito probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el contenido del auto objeto de la presente apelación, así como los decretos de medidas preventivas realizadas en el año 2005.

  2. Copia de la sentencia del expediente AP51-S-2009-011445, dictada en fecha 08/12/2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, folios 39 y 40; esta Alzada le otorga pleno mérito probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos J.A.E.R. y M.C.B.D..

La recurrente funge como parte demandante en el asunto AP51-V-2005-004710, el cual versa sobre el divorcio contencioso incoado en el año 2005 contra el ciudadano J.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.697, donde se decretaron varias medidas cautelares sobre distintos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, posteriormente el tribunal de la causa procedió a la homologación del desistimiento del procedimiento en el año 2009, y como consecuencia de ello se levantaron las medidas que habían sido acordadas, sin hacer referencia alguna sobre la cuenta bancaria que fue aperturada con posterioridad al decreto de medidas cautelares.

Se constata de las pruebas consignadas por la parte recurrente, una sentencia de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos J.A.E.R. y M.C.B.D., que data del año 2010, sin embargo, no costa en autos el escrito de solicitud de esa separación de cuerpos y bienes, por lo que este Tribunal Superior no pudo obtener conocimiento alguno de cómo fue realizada la partición de bienes.

Asimismo, en virtud del hecho notorio judicial, observó esta Alzada que el Tribunal que conocía del divorcio contencioso, ordenó aperturar una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.228, y de sus hijos L.G. y M.D.E.B., que para ese entonces eran menores de edad, por lo que fue abierta la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-18-0101046791 en el Banco Industrial de Venezuela, todo ello para evitar el vencimiento de los cheques que llegaban al Tribunal, pertenecientes al porcentaje de los dividendos que de la comunidad conyugal habían sido embargados.

Al momento en que fueron levantadas las medidas cautelares en el año 2009, como consecuencia del desistimiento del procedimiento, los bienes sobre los cuales habían recaído las mismas, pasaron a formar parte nuevamente de la comunidad conyugal, por lo que cuando presentaron los ciudadanos J.A.E.R. y M.C.B.D. el escrito de separación de cuerpos y bienes en el año 2010, pudo existir la posibilidad de haber modificado las partes los bienes que le correspondían a cada quien, trayendo como consecuencia que los bienes o dividendos que se encontraban en la referida cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, le pudiesen corresponder a una persona distinta a la que fue destinada en un principio.

Dicho lo anterior, mal puede este Tribunal Superior ordenar la libre movilización de los haberes contenidos en la referida cuenta bancaria, a los ciudadanos J.A.E.R. y M.C.B.D., o solamente a la solicitante M.C.B.D. quien funge como titular de la cuenta a favor de sus hijos, ya que al no tenerse certeza de los términos en que fueron liquidados los bienes de la comunidad conyugal, pudiera esta Alzada con esa eventual decisión la aquiescencia de la posible dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Asimismo, en este punto es menester señalar lo que establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la primacía de la realidad:

j) Primacía de la realidad. El Juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. “

Tomando en consideración el artículo anterior que habla de los principios rectores en materia de protección, también es de importancia hacer referencia al derecho a la defensa y el debido proceso, estos principios de rango constitucional, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Por los motivos antes expuestos, considera este Tribunal Superior que al no tenerse certeza de los términos en que fue liquidada la comunidad conyugal, debe buscarse la verdad respecto a ello, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos antes señalados, de manera que, debe el a quo notificar a los ciudadanos L.G. y M.D.E.B., quienes eran menores de edad al momento de la apertura de la cuenta bancaria y a favor de los cuales fue abierta la misma, así como al ciudadano J.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.351.697, todo ello con el fin de escuchar sus opiniones con relación a la solicitud de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.228, sobre la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-18-0101046791 del Banco Industrial de Venezuela; y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.546, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto AP51-V-2005-004710;

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto AP51-V-2005-004710, ordene notificar a los ciudadanos L.G. y M.D.E.B., así como al ciudadano J.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.351.697, con el objeto de que manifiesten lo que a bien tengan sobre la solicitud de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.772.228;

TERCERO

SE ANULA la decisión de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto AP51-V-2005-004710;

CUARTO

Se deja sin efecto el Oficio N° 3180, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), librado en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-000704

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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