Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000142

PARTE ACTORA: M.B.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.422.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195.

PARTE DEMANDADA: P.W.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.344.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M.F. y P.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.874 y 19.252, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 07-9577

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 29 de Noviembre de 2007, a través del cual la ciudadana M.B.D.W. intenta interdicto de amparo en contra del ciudadano P.W.K..

Luego de presentada la querella y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en 12 de diciembre de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada procedió a darse por citada en el presente litigio.

En fecha 21 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito de demanda efectuó las siguientes afirmaciones de hecho:

  1. Que tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, la ciudadana M.B.D.W. es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent-House Uno (PH-1), que forma parte del Edificio “PIEDRAS BLANCA”, ubicado en la calle Chivacoa, sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. Que el referido Pent House Uno (PH-1), colinda con un (1) inmueble tipo apartamento distinguido como Pent House Dos (PH-2), que forma parte del Edificio “PIEDRAS BLANCAS”, del cual es propietario y poseedor el ciudadano P.W.K..

  3. Que ambos inmuebles se encuentran separados por una pared divisoria (pared medianera), sobre la cual descansa el techo acanalado del Pent House Uno (PH-1) con su respectivo canal colector de aguas de lluvia, como también descansa el techo del Pent House Dos (PH-2).

  4. Que en el Pent House (PH-2) hace aproximadamente unos seis (6) o siete (7), fue colocado un manto asfáltico que cubrió totalmente el canal colector de aguas de lluvia del referido inmueble, quedando completamente inhabilitado para colectar las aguas de lluvias provenientes de dicho techo, lo que trajo como consecuencia que cada vez que se producen lluvias, todo el volumen de agua proveniente el techo del Pent House Dos (PH-2) es descargado en forma directa sobre la referida pared divisoria, desviándose dichas aguas a la terraza perteneciente a la hoy parte actora.

  5. Que pensando que la causa de tales inundaciones eran las fallas del canal colector del Pent House Uno (PH 1) la ciudadana M.B.D.W., contrató los servicios del ciudadano F.V., de profesión latonero industrial, quien colocó un nuevo canal de mayor altura en sustitución del canal anterior.

  6. Que en fecha 20 de Julio de 2007, el ciudadano F.V., procedió a colocar el nuevo canal de desagüe con una longitud de 8 metros, no sin advertirle a la hoy parte actora que tal actividad era inútil, toda vez que, las aguas que descargaban en la pared medianera provenían totalmente del techo del Pent House dos (PH2) y que en virtud de tal situación la ciudadana M.B.D.W. ordenó colocar un canal auxiliar, lo cual no dio el fruto deseado, es decir, contener las aguas provenientes del techo del vecino.

  7. Que la hoy actora, de forma amigable, procedió a comunicarse con el propietario del Pent House dos (PH2), quien luego de maltratos verbales y actitudes violentas se negó a atenderle, al tiempo que según la parte actora le advirtió que ni se le ocurriera tocarle el techo y que nada tenía que modificar o arreglar.

  8. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, en por lo que intenta interdicto de amparo en contra del ciudadano P.W.K. y que éste convenga o se condenado a: 1) Cesar las perturbaciones causadas a la ciudadana M.B.D.W. y 2) A realizar a su única y sola costa todas las obrar que fueren necesaria para lograr el cese de la perturbación.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda en el cual alegaron lo siguiente:

  9. Rechazaron, negaron y contradijeron la querella interpuesta, tanto en los hechos en que se pretende fundar, como en el derecho que con ellas se pretende deducir.

  10. Que el elemento que conforme a la querella constituye el acto perturbatorio respecto del cual se solicita el amparo, es la colocación de un manto asfáltico que obstruye el canal de desagüe del apartamento del demandado.

  11. Que no ha efectuado trabajo alguno en el techo que descansa en la pared medianera a que hace referencia la querellante, desde hace más de 5 años.

  12. Que es falsa la afirmación de la querellante respecto a que la colocación del manto asfáltico fue hecha 6 ó 7 meses antes de la fecha de presentación de la querella.

  13. Que si la causa de la perturbación es la colocación del mando asfáltico, alega la parte demandada que éste fue puesto por lo menos hace 5 años, y en virtud de ello las perturbaciones invocadas habrían comenzado hace más de un año, con lo cual la oportunidad para deducir la presente acción caducó.

  14. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opusieron para ser resuelta en la definitiva la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.

  15. Que es falsa la afirmación de la querellante acerca de que la causa de la perturbación acusada es la colocación de dicho manto asfáltico.

  16. Que la parte actora ejecutó trabajos para la instalación de un canal de desagüe y que en virtud de ello, si existiere perturbación, la misma sería por causa de la propia parte actora.

  17. Que ciertamente existe una pared medianera que separa los apartamentos PH-1 y PH-2 y que sobre esa pared descansan dos (2) techos, los cuales corresponden a los propietarios de dicho apartamentos.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  18. Promovió documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1972, del inmueble identificado como un apartamento distinguido como Pent-House Uno (PH-1), que forma parte del Edificio “PIEDRAS BLANCA”, ubicado en la calle Chivacoa, sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de indicio. Así se declara.

  19. Promovió documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, del inmueble identificado como un apartamento distinguido como Pent-House Dos (PH-2), que forma parte del Edificio “PIEDRAS BLANCA”, ubicado en la calle Chivacoa, sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

  20. Promovió misiva de fecha 19 de Julio de 2007, emanada de la ciudadana M.B.D.W. y dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Piedras Blancas, sin evidenciar recibido alguno. Al respecto, este sentenciador observa, que de conformidad con el principio de que nadie puede crear un título a su favor consagrado en el artículo 1378 del Código Civil, dicha misiva no puede tener valor probatorio en el presente proceso. Así se declara.

  21. Promovió misiva emitida por lo Junta de Condominio de las Residencias Piedras Blancas de fecha 13 de agosto de 2007 y dirigida a la ciudadana M.B.D.W.. Respecto de la cual, el artículo 1372 del Código Civil establece que si el tercero y el autor no prestan su consentimiento, dicha carta no podrá ser utilizada en juicio y visto que no cumplieron los extremos de ley este sentenciador desecha dicho documento. Así se declara.-

  22. Promovió inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2007, sobre los inmuebles objeto del presente litigio, la cual fue evacuada conforme a lo dispuesto en los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil. A tal respecto, este sentenciador debe precisar que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido a través de los sentidos en la misma, por lo que para el caso hoy sometido a discusión cabe de destacar que, si bien es cierto que dicha inspección contó con la presencia de un práctico, no es menos cierto que dicha inspección no contó con la presencia de la parte en contra de quien hoy se opone, por lo que no hubo control ni contradicción de la prueba. En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a darle valor de indicio según las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se declara.-

  23. Promovió justificativo de testigo de los ciudadanos O.E.L.L. y J.M.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.333.186 y 6.524.981, respectivamente, el cual fue evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta de Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 2007. Ahora bien, este Juzgador observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le debe otorgar valor indiciario. Así se declara.-

  24. Promovió inspección judicial, la cual fue evacuada por este Juzgador en fecha 27 de Marzo de 2008 sobre el inmueble objeto del presente litigio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que existe un muro o pared medianera entre el PH-01 y el PH-02, los cuales son colindantes, 2) Que los dos (2) pent house tienen techadas sus respectivas terrazas, 3) Que el área de la terraza del PH-1 tiene un techo que se inclina con una pendiente descendiente al PH-2, colindante y que los techos de ambas terraza descansan sobre la precitada pared medianera, 4) Que el tribunal no tuvo modo de determinar la inclinación de los techos de las terrazas de los PH-1 y PH-2, 5) Que luego de subir a la terraza del edificio PIEDRA BLANCA no se observó claramente que entre los dos techos de las terrazas antes referidas exista canal de desagüe alguno, 6) Que a través de los sentidos no se pudo determinar la posible data de la construcción de las obras inspeccionadas, 7) Que en parte del área de la terraza del PH-1, existe una cantidad considerable de agua en el piso, 8) Que a simple vista no pudo observarse la eventual existencia de elementos u objeto capaces de crear obstrucción en los canales de desagüe del PH-2, 9) Que a través de los sentidos no fue posible constatar la data de las obras ejecutadas en el techo del PH-2.

    Asimismo, durante la práctica de dicha inspección judicial ambas partes convinieron en el hecho de que el promovente de la prueba tomara fotografías relacionadas con la inspección evacuada y que luego las consignara en el expediente.

    A tal respecto, este Juzgador debe precisar que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido, a través de los sentidos en la misma. Sin embargo, para el caso objeto de la presente inspección judicial, el medio de prueba aportado no es eficiente, toda vez que la inspección que el Juez pudiere hacer en el lugar de la ocurrencia de presunta perturbación no es suficiente, aún en el caso que se hubiere echo acompañar de un práctico, ello en virtud de la determinación de la data del mando asfáltico, la inclinación de los techos y los efectos de dicha inclinación, es una situación que era perfectamente comprobable a través de una experticia.

    Para el autor H.D.E. en su obra “Teoria General de la Prueba Judicial”, el principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba conlleva lo siguiente: “Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o in idóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.”

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente probanza por cuanto la misma no es la idónea a los fines de dilucidar el controvertido. Así se decide.

  25. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos O.E.L.L. y F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.333.186 y 3.813.825, respectivamente. Ahora bien, este Juzgador observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los referidos testigos fueron interrogados respecto de la propiedad del inmueble presuntamente objeto de la perturbación, lo cual, resulta indiciario por cuanto demostrar que es propietario no implica que sea poseedor. Adicionalmente, se observa que tanto las referidas testimóniales, como las declaraciones aportadas por dichos testigos se refieren a juicios de valor y no sobre los hechos acaecidos en los apartamentos distinguidos como PH-1 y PH-2, lo cual se desprende a manera ejemplo de las siguiente pregunta: “AL QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que cada vez que producen lluvias, todo el volumen de agua proveniente del referido techo del PH2 es descargado en forma directa sobre la referida pared divisoria (Pared medianera) desviándose dichas aguas a la terraza del PH1…”, lo cual induce al testigo a emitir un juicio de valor, lo cual le está vedado a los testigos simples, ya que los únicos capaces de emitir juicios de valor respecto a las cualidades técnicas de un objeto, son los testigos expertos.

    Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador le otorga a las testimoniales de los ciudadanos O.E.L.L. y F.V., valor indiciario. Así se declara.-

  26. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el actor no aportó al proceso elemento probatorio alguno.

    - IV -

    CUESTION JURIDICA PREVIA

    La parte demandada, al momento de contestar la demanda, opuso también la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, la cual se fundamentó en la negación relativa, en la que según la parte demandada lo dicho por la querellante respecto a que la colocación del manto asfáltico fuere hecha hace 6 ó 7 meses era falsa, por cuanto la misma se había realizado hace 5 años y que en virtud de ello la acción había caducado.

    El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

    Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley(…)”

    A tal respecto, este Juzgador debe precisar que lo expresado por el demandado no es más que una negación relativa o también llamada negación formal o aparente, las cuales constituyen una negación que necesariamente implica una afirmación. En ese sentido, el autor H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” señaló lo siguiente:

    Negaciones formales o aparentes, que en realidad son afirmaciones negativas, porque en el fondo contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida (por ejemplo: esta piedra no es un diamante, lo cual significa afirmar que es de otra especie; Pedro no es mayor de edad o no es soltero, lo cual significa que es menor o casado; este inmueble no pertenece a Juan, es decir, pertenece a otra persona o al Estado…

    Ahora bien, si bien es cierto que, en principio, quien niega no está obligado a probar y la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no es menos cierto que ésto es aplicable en tanto y en cuanto el demandado se limite a negar sólo los hechos alegados por el actor, toda vez que cuando niega de manera relativa, es decir, que la negativa implique una afirmación, quien lo hace debe probarlo.

    Para el caso de marras, el demandado señaló en su escrito de contestación a la demanda que la data de la colocación del manto asfáltico sobre el techo del Pent House 2 no era de 6 ó 7 meses, por cuanto este fue puesto por lo menos hace 5 años, lo cual no es más que un hecho negativo relativo que debe ser probado.

    Quien aquí decide, debe observar que el demandado no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos alegados, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así pues, la parte codemandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar su respectiva afirmación de hecho, es decir, que la colocación del manto asfáltico fuere realizada al menos hace 5 años, por lo que se declara improcedente la cuestión previa propuesta por el ciudadano P.W.K., y así se decide.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, este Tribunal observa que la norma rectora de la acción de interdicto de amparo, está constituida por el artículo 782 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el interdicto de amparo, a saber:

  27. La posesión legítima por más de un año del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y,

  28. La existencia de una perturbación en la posesión, que no alcance al despojo.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la querella interdictal incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de la posesión legítima mayor de un año, observa este Tribunal lo siguiente:

    Que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como titulo fundamental de la pretensión actora, es decir, los documentos públicos regístrales que acreditan la propiedad del inmueble que presuntamente es objeto de la perturbación no prueban por sí solos la posesión legítima de dicho inmueble por parte de la ciudadana M.B.D.W., es decir, dichos instrumentos no son conducentes para demostrar la posesión que se atribuye la ciudadana M.B.D.W. y mucho menos la perturbación alegada.

    Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la parte demandante demostrar de manera fehaciente la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio y la perturbación alegada; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana M.B.D.W. en contra del ciudadano P.W.K., en virtud de que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Por último, observa este sentenciador que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En virtud, de lo antes mencionado y visto que de las actas que conforman el presente expediente no quedó suficientemente demostrada la posesión del inmueble objeto del presente litigio y la perturbación alegada, por parte de la parte actora, y siendo que las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial actora eran dirigidas a demostrar erróneamente la propiedad del inmueble y no la posesión del mismo, este sentenciador debe necesariamente declarar imprudente la acción interdictal propuesta. En consecuencia, no existiendo plena prueba de la posesión y la perturbación alegadas, este sentenciador debe declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-

    - VI –

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano P.W.K..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de interdicto de amparo incoada por la ciudadana M.B.D.W. en contra del ciudadano P.W.K., todos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

TERCERO

Vista la naturaleza del presente fallo no especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las __________________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp Nº 07-9577.

LRHG/VM.

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