Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000079

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.F., en su condición de Defensor Público Penal del acusado J.A. ARAYA ROMERO, contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que condenó al acusado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de abril de 2010, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

... Ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2010, donde publica la Sentencia en la que condena a mi representado J.A. ARAYA ROMERO, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal Vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana HANNY DE LOS A.H. OLIVEROS… se oyeron las declaraciones de los funcionarios aprehensores de las victimas y del experto forense, y se condenó a mi defendido a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por considerarlo Autor responsable del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, sin que se le hubiese encontrado algún otro objeto que lo relaciones con los presuntos artículos personales (pertenencias) sustraídas a las victimas y sin que durante el juicio fuese incorporada una experticia de balística… Ahora bien, señores Magistrados de la Corte en el caso de mi defendido J.A. ARAYA ROMERO, no se cumplen con los requisitos previamente explanados ya que de la declaración de los funcionarios Yubert J.M. y A.R.S.D. no determina que a mi defendido se le incautara arma de fuego, atestiguan que se encontró a dos metros de un ciudadano amarrado ( sin identificar en ningún momento a mi defendido ) un revólver cacha negra un 38 y adyacente estaban unos ciudadanos con una escopeta, por lo que quien suscribe considera que no hay fundados indicios para condenar a mi representado por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, en consecuencia esta defensa considera necesario interponer el presente recurso, toda vez que considera que la sentencia en el presente caso ha debido ser absolutoria y no la que se dicto…

PETITORIO

… Por todo lo antes expuesto esta Defensora Publica Segundo (2°) en materia penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano J.A. ARAYA ROMERO, solicita se admita el presente recurso por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso y se fije la correspondiente audiencia oral, conforme al artículo 455 del Codigo Orgánico Procesal Penal declarándose con Lugar el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 457 ejusdem y se dicte una decisión propia sobre el caso, desestimando lo que dio por probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia agravó el delito de Robo, en tanto no considere la Sala de la Corte de Apelaciones necesaria la celebración de un nuevo debate oral y en consecuencia se decrete la Libertad del acusado, conforme al artículo 458 del mismo Codigo, a los fines en caso de que considere necesaria la celebración de un nuevo debate oral, sea juzgado con estricto cumplimiento de los principios que se refieren a la presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en el Codigo orgánico procesal penal…Sic

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

…Yo, Abogado O.R. FREITES RODRIGUEZ, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público…y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al recurso de apelación…En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir al supuesto de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, hace sugerir la necesidad de estudiar los dos supuestos a que la norma se contrae en primer lugar refiere la violación de una ley y en segundo lugar a su errónea aplicación no explicando la defensa ante que supuesto especifico de tal norma hace referencia en su escrito… Como puede apreciarse a simple vista, no existe en este artículo ningún supuesto que autorice a recurrir por error del Tribunal con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario, tal carencia es plenamente cónsona con la forma en que se debe desarrollar nuestro juicio oral de oralidad plena y con acta sucinta no quedando registro expreso de lo efectivamente dicho por cada testigo o experto ni de los razonamientos vertidos por las partes en sus informes y alegatos… en tal sentido mal puede la recurrente pretender llevar al conocimiento de esa respetable Corte de Apelaciones, los hechos ventilados en el curso del debate oral y público y menos aun cuando el fundamento de su recurso lo hace con base en errores u omisiones de estricto orden legal…Con fundamento en el principio de inmediación, es precisamente aquel que presencia de manera directa la evacuación de las pruebas… Al respecto cabe finalmente destacar que respecto a este particular no solo la defensa se abstiene de hacer fundamentacion alguna que soporte seriamente sus dichos, sino que además también omite ofrecer la necesario prueba de la violación de ley alegada, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a los fines de ilustrar a esa Corte sobre esos alegados vicios...

PETITORIO

…Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones sea declarada SIN LUGAR el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentacion y ser falsa la pretendida violación de ley alegada por la defensora,..

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

DISPOSITIVA

… PRIMERO: por decisión Unánime se DECLARA CULPABLE al ciudadano J.A. ARAYA ROMERO, y lo condena a cumplir la pena de CATORCE AÑOS la cual se desprende de lo establecido en el artículo 458 el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) que al aplicarle el termino el termino medio resulta en trece (13) años y seis (06) meses y al hacerle la rebaja establecida en el artículo 74 del Codigo Penal ordinal 4° al no poseer antecedentes penales resulta en doce años y al sumarle la mitad de la pena establecida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA por mandato del artículo 88 ejusdem resulta en CATORCE AÑOS DE PRISION, asimismo se condena a las penas accesorias de ley. SEGUNDO: con el voto salvado de la Juez Presidenta ABG. F.E.R.P. se Absuelve al ciudadano J.A. ARAYA ROMERO de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Codigo Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 de Codigo Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: se mantiene el sitio de reclusión de la Comisaría del Municipio de S.A. …

VOTO SALVADO

… yo, F.E.R.P., en mi carácter de Juez Titular en la presente causa salvo mi voto en los siguientes términos: Como bien quedó suficientemente acreditado en el expediente que la ciudadana HANNY DE LOS A.H., fue constreñida por el sujeto actuante a ir a la cochinera contigua, bajo amenazas de muerte por cuanto la apuntaba con un arma de fuego en la cabeza y halándola por los cabellos. Efectivamente no hubo testigos que dieran fe que la ciudadana fue violada por el acusado de autos, mas sin embargo ¿ que puede pasar por la mente de un sujeto enloquecido, bastante joven e hiper excitado ante la figura de una mujer con sus partes intimas a primera vista, también victima joven y de buen parecer? ( recordemos que la victima señaló que ella misma obedeció a sus ordenes del sujeto actuante de bajarse el pantalón y quedar descubierto, por cuanto tenia su voluntad relajada) no puede suceder otra cosa que tener sexo de manera abrupta ya que la voluntad esta doblegada por el terror y de hecho el terror es psicológico y el daño queda dentro de la psiquis, por lo cual esta juzgadora sin hacer mayores consideraciones al respecto salva su voto en la decisión que antecede en lo que respecta al delito de violación…

De la audiencia Oral y Pública

En el día de hoy, lunes (11) de octubre de dos mil Diez (2010), siendo la 2:45 horas de la tarde, luego de transcurrida una hora de espera desde la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. M.B.F., en su condición de Defensora Pública Segundo Penal Ordinario del acusado J.A. ARAYA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2.010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la ciudadana HANNY DE LOS Á.H.O.. Se constituyó en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. y la Dra. C.B. GUARATA (Ponente), así como la Secretaria accidental, Abogado C.M.. Seguidamente se solicitó a la Secretaria que proceda a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el recurrente Dr. J.B., en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, el Fiscal 4° del Ministerio Público, Dr. O.R. FREITES RODRIGUEZ, la víctima HANNY DE LOS Á.H.O. y el acusado del acusado J.A. ARAYA ROMERO, previo traslado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogado Dr. J.B., quien expone: “Buenas tardes honorables magistrados de la Corte de Apelación del Estado Anzoátegui, en mi carácter de Defensor Público Quinto Penal, actuando en este acto en sustitución de la Dra. M.B.F. que por razones ajenas a su voluntad no pudo estar presente, y habida cuentas que se interpuso recurso de apelación, paso de seguida a explanar lo siguiente: doy por reproducido el recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia definitiva , este recurso esta fundamentado de conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto, el caso examine establece la Dra. M.B. en su escrito que en efecto el tribunal que declaro la culpabilidad de nuestro patrocinado fue por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma, no se evacuo ni se ofreció como prueba la experticia de Reconocimiento Técnico Legal del arma de fuego, y mucho menos se escucho experto alguno que depusieran sobre un examen pericial que probara la existencia del arma de fuego, y al no haber esto se requiere para el reconocimiento y configuración del delito la existencia de esta experticia, y sin la existencia de ese requisito no puede la instancia haber sentenciado a nuestro patrocinado, la propuesta del recurso no es la celebración de un nuevo juicio, sino que sencillamente se ratifique la sentencia y se omita la condenatoria por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Juez Ponente Dra. C.G., tener la siguiente pregunta. 1) ¿Cuál es la solución que se pretende con el recurso? CONTESTO: Que se absuelva por el delito de Arma de Fuego. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. O.R. FREITES RODRIGUEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal del Ministerio Público como punto previo quiero señalar que el recurso no reúne los requisitos establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del Juicio oral y Público esta representación demostró la participación del acusado de autos en los delitos por los cuales fue procesado, todas las pruebas están en la causa, esta la experticia de reconocimiento legal practicada a las armas de fuegos, pues fueron dos armas las utilizadas, también hay testigos de estos hechos que señalan que esta persona portaba un arma de fuego y fue despojado luego de haber cometido el hecho y entregada a las autoridades policiales, para el juicio no vino el experto que practico la respectiva experticia, por lo que solicito se ratifique la decisión tomada por el tribunal de Juicio . Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Juez Superior ponente Dra. C.G. tener las siguientes preguntas: 1) ¿Cuándo usted hizo el escrito de acusación fiscal, promovió la experticia y los expertos que suscribieron la misma? CONTESTO: Si, e igualmente fue ofrecida como documental para su lectura, sin embargo no hizo acto de presencia para el juicio oral y publico, el experto que la suscribió. 2) ¿Qué pretende usted con el punto previo señalado? CONTESTO: Que se declare Sin Lugar el Recurso d Apelación, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.A. ARAYA ROMERO, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima HANNY DE LOS Á.H.O., quien expone:” de verdad que yo pensé que este problema había culminado, y lo que pido es que se haga justicia.., ya no quiero vivir mas en zozobras. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a las partes, a fin de que expongan conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogado Dr. J.B., quien expone:”Sin mucho más que decir, el doctor trajo a colación un hecho por el cual no se apeló como el delito de violación, lo que si insisto es que se declare con lugar el recurso, en los términos aquí expuestos. Es todo.” .Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. O.R. FREITES RODRIGUEZ, quien expone: “Solicito se ratifique la decisión tomada por el tribunal de Juicio y sea condenado el acusado de autos por los hechos por los cuales fue procesado. Es todo”. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez días audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad, y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las Tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación referido a sentencia definitiva, circunscribiéndose el presente pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada M.B.F., en su condición de Defensor Público Penal del acusado J.A. ARAYA ROMERO, contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que condenó al acusado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Observa este Órgano Colegiado, que la recurrente en su escrito de apelación, no señala ninguno de los motivos que contiene el artículo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es en el acto de la Audiencia Oral que la recurrente señala que apela conforme al artículo 452 ordinal 4 Ejusdem, referido a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Pretende la recurrente con el presente recurso de apelación, que se declare con Lugar y se dicte una decisión propia desestimando lo que dio por probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que agravo el delito de Robo y se decrete la Libertad del acusado, o en segundo lugar se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público con un juzgado distinto.

Ahora bien, antes de determinar la veracidad de la referida denuncia, respecto al numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, esta Alzada destaca la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en la que la M.I.J. en Sala de Casación Penal, Asunto N° 00-1396. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León), estableció que

….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….

Por su parte en sentencia N° 0819 del 13 de noviembre de 2001, de esa misma Sala, se afirmó que

….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….

Esta Corte de Apelaciones observa en el Recurso de Apelación de Sentencia, lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: Aduce la recurrente, que en el acto de juicio Oral y Público, se declararon los funcionarios aprehensores, las victimas y los expertos, donde se condeno al acusado J.A. ARAYA ROMERO, a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, por considerarlo autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, “… sin que se le hubiese encontrado algún otro objeto que lo relacione con los presuntos artículos personales (pertenencias) sustraídas a las victimas y sin que durante el juicio fuese incorporada una experticia de Balística, Suscrita por los expertos, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para dar por probada el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y consecuencialmente el delito de Robo Agravado, cuando se probó la existencia de un Arma de Fuego, mas no se escucho a los expertos que depusieran un dictamen pericial, si el arma fue objeto de experticia resulto ser o no un arma de fuego propiamente dicha, por lo que no quedo comprobada la existencia de un arma de fuego que permitiera condenar a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y mucho menos por el delito de Robo Agravado que es agravado precisamente por el hecho de cometerse manifiestamente armado y sin la comprobación de la existencia de dicha arma, mal puede ser condenado el ciudadano J.A. ARAYA ROMERO, por el delito de Robo Agravado…”,; por lo que solicita la apelante que se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y se decrete la libertad.

Revisada la causa Principal signada bajo el N° BP11-P-2009-000248, consta al folio 47 escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, donde se lee en los medios de prueba, que promueve como experto al funcionario detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre, quien realizó experticia de Reconocimiento Técnico Legal a tres (03) armas de proyección balísticas, seis (06) balas y seis (06) cartuchos, igualmente dice que dicho resultado será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, cursa al folio 99 acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de abril de 2009, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, donde se lee su particular segundo que se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser las mismas útiles y pertinentes, y haber sido obtenidas con las formalidades de ley.

En el texto integro de la sentencia impugnada, se lee en el capítulo referido a las documentales lo siguientes: “… se atiende al contenido del artículo 198 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba, aunado a que la prueba documental y de informes no contemplan mayor regulación en el texto adjetivo penal, salvo lo dispuesto en el artículo 242, el cual estipula expresamente de que estas probanzas “podrán” (es decir de forma facultativa por propia disposición legal, y no tanto obligatoria) ser exhibidos a las partes, al imputado testigos o peritos para que lo reconozcan o argumenten lo que consideren pertinente y la no comparecencia de estos últimos, no conviene en ilegal la prueba, sino que permite la apreciación por el juzgador en cuanto a su contenido concatenándolo con las demás probanzas para mostrar su convicción…” “…1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicado por el funcionario Detective J.P., de fecha 27/02/2009. 2.- Resultado de Examen Medico Legal, practicado por el Dr. S.P. de fecha 26/02/2009…”.

Evidencia esta Corte de Apelaciones de la Sentencia Impugnada que el experto Detective J.P., quien suscribió la experticia de Reconocimiento N°9700-246-100, de fecha 27 de febrero de 2009, cursante al folio 64 de la presente causa, practicada a : ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER SIN MARCA, CALIBRE 38MM, SERIAL 80755, UNA ESCOPETA MARCA REXIO, CALIBRE 12, SERIAL 158989, UNA ESCOPETA MARCA WINCHESTER CALIBRE 16, SERIAL 31781, SEIS BALAS Y CARTUCHOS VARIOS, no acudió ante el Tribunal de Juicio a rendir su testimonio.

Sin embargo, el Tribunal de Juicio cumplió con su obligación al agotar los recursos necesarios para hacer comparecer al experto, ya que la experticia de Reconocimiento Técnico Legal, había sido ofrecida por la Representación Fiscal y admitida en la Audiencia Preliminar, además que la vindicta Pública no prescindió de la prueba antes mencionada, por lo que mal podría el Tribunal no valorar dicha prueba.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., ha establecido lo sucesivo:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

Cabe destacar que la no comparecencia de los expertos al debate público para ratificar el contenido de los dictámenes que habían suscrito, no le quita valor a las pruebas documentales que son exhibidas en el acto de Juicio Oral Y Público.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el “… dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, quien determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto, y verificándose que la experticia de Reconocimiento Técnico Legal, reúne las exigencias a que se contrae la referida norma.

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el asunto, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al agotar las diligencias que prevé esta norma, la Vindicta Pública prescindió de los testigos faltantes, procediendo la A quo a valorar las pruebas documentales, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal, en razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano J.P., no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba.

Por tanto, no es compartida la argumentación dada por la impugnante, en cuanto a que no fueron suficientes los elementos obtenidos en el Juicio Oral y Público para condenar al acusado, J.A. ARAYA ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del cual fue objeto la victima HANNY DE LOS A.H. OLIVERO, por lo que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por la defensa, pues el hecho que se hayan valorado las declaraciones de expertos y testigos en perjuicio del acusado de autos, ello no significa que erró en la aplicación de la norma jurídica in comento.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos, funcionarios policiales y experto Forense, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio y las documentales ofrecidas, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinantes para inculpar al acusado de auto, concluyendo en los delitos que le Imputo la Representación Fiscal, lo cual quedo demostrado en la parte de la Sentencia referida a los fundamentos de hecho y de derecho.

De lo antes señalado se observa que en el fallo recurrido, el tribunal a quo pronunció sus fundamentos de hecho y de derecho conforme apreció las pruebas evacuadas, siendo que su razonamiento jurídico no sólo se encuentra totalmente ajustado a derecho sino que también cumple con una de las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, hay que dejar en claro que la duda razonable no es más que la incertidumbre que se crea sobre la responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadanos en un proceso, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en razón de que el juez A quo, determinó con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, con el dicho de la victima y demás pruebas documentales, las cuales fueron debidamente incorporadas al juicio oral, tal y como lo preceptúa la ley.

En el caso que nos ocupa la Juez de la recurrida, condenó al acusado de autos a cumplir una pena de catorce (14) años de prisión, por encontrarlo culpable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; asimismo salvo su voto por haber sido ABSUELTO por los escabinos por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 en su último aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Se determina de la sentencia recurrida que está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente M.B.F., y CONFIRMA Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que condenó al acusado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.F., en su condición de Defensor Público Penal del acusado J.A. ARAYA ROMERO, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que condenó al acusado J.A. ARAYA ROMERO a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R..

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR