Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2007, por la ciudadana M.E.B.L., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada bajo el Nro. 9.788.251, domiciliada en la B.U. casas de Inavi, calle principal, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por la abogada R.P.D.O., Inpreabogado Nro. 60.140, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano J.I.L.V., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y criador, cedulada bajo el Nro. 10.685.135, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 9, casa Nro. 10, de la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 05 de febrero de 2007 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano J.I.L.V. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 09 al 12, debidamente firmadas.

En fecha 27 de marzo de 2007 (f.13) se realizó el acto de comparecencia de el ciudadano, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente el abogado A.D.F.A.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que, en fecha 01 de marzo de 1986, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, actualmente Municipio San Francisco, Estado Zulia con el ciudadano J.I.L.V., como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 su vto y 4 ); 2) Que, durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, han permanecido separados desde el 29 de marzo de 1996 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 1 de mayo entre calles 6 y 7 de la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano J.I.L.V..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 01 de marzo de 1986, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, actualmente Municipio San Francisco, Estado Zulia con el ciudadano J.I.L.V., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 163, año 1986, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 29 de marzo de 1996 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano J.I.L.V., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2007 (F. 13), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por mas de cinco (05) años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana M.E.B.L., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada bajo el Nro. 9.788.251, domiciliada en la B.U. casas de Inavi, calle principal, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y reconocida por el ciudadano J.I.L.V., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y criador, cedulada bajo el Nro. 10.685.135, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 9, casa Nro. 10, de la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, actualmente Municipio San Francisco, Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 1986, acta Nro. 163, año 1986, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de abril de dos mi siete. AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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