Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-001045

PARTE ACTORA: C.J.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-4.996.422.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.H., I. en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.321.

PARTE DEMANDADA: C.R.M.P.D., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. E-81.093.152.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano J.M.B., debidamente asistido por la abogada M. de L. Hernándes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por partición a la ciudadana R.M.P.D.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana R.M.P.D., a fin de que compareciera y diera contestación.

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora consignó diligencia mediante la cual indicó el número de la cédula de identidad de la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2010, el ciudadano A.R., procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.

Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

  1. Que mediante sentencia definitivamente dictada el 30 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el actor y la demandada.

  2. Que durante la relación matrimonial adquirieron bienes de fortuna, por lo que la comunidad de gananciales al momento de la disolución del vínculo matrimonial quedó conformada de la siguiente manera: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 71, ubicado en el Edificio Lino, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrado ante el Registrado Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 26 de septiembre de 1979, cuyo valor es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); y, b) Un automóvil con las siguientes características: Placa XVN031, S. de Carrocería JHMEH967005003843, Serial de Motor D16A92001277, Marca HONDA, Modelo EH967NPR, Año 1992, Color PLATA DOS TONOS, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, y cuyo valor es la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

  3. Que la demandada se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo que acude a este Tribunal para demandar la liquidación de la misma.

    En la oportunidad para dar contestación, la parte demanda no hizo uso a tal derecho.

    - III –

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este J. analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  4. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “A”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a las referidas actas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  5. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 71, ubicado en el Edificio Lino, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrado ante el Registrado Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 26 de septiembre de 1979, marcado “B”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento autentico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a las referidas actas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  6. Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 79, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 1998. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar la propiedad sobre un vehículo automotor de uso particular. Al respecto, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 70, 77 y 78 Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 70: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.

    Artículo 77: Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.

    Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

    En este sentido, el Tribunal observa que si bien la parte actora consignó en autos una reproducción fotostática de un documento auténtico, éste resulta impertinente para probar la propiedad sobre un vehículo automotor de uso particular, por cuanto es el certificado emanado del Registro Nacional de Vehículos el que señala los datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores. En consecuencia de lo anterior, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

    Valoradas como han sido las anteriores probanzas, el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que las partes estuvieron unidas en matrimonio, cuyo vínculo quedó disuelto mediante sentencia firme; y, ii) que adquirieron como bines de fortuna un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 71, ubicado en el Edificio Lino, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.

    Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

  7. Que se ha disuelta la comunidad conyugal, mediante una sentencia definitivamente firme.

  8. Que existen bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y que no han sido divididos.

    En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal, mediante la sentencia de divorcio, que cursa en autos en los folios del cuatro (4) al nueve (9) del presente expediente, cumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción. Así se declara.-

    Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a analizar si en el presente caso se cumple el segundo de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, pasará a analizar si existieron bienes que formaron parte de la comunidad conyugal y que no fueron legalmente divididos. Antes de determinar esto, este Tribunal considera oportuno analizar el artículo 156 del Código Civil, el cual copiado textualmente, establece lo siguiente:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: Que los bienes sean adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, a costas del caudal común, del trabajo de uno de los cónyuges o de los frutos devengados por los bienes de su propiedad.

    2. Una consecuencia jurídica: Que los bienes sean considerados patrimonio de la comunidad conyugal.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

    De una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, este Juzgador observa que en este caso la parte demandada nada dijo sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni discutió sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora.

    De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas.

    Establecido esto, pasaremos a analizar, cada uno de los bienes cuya partición se demandó.

    De material probatorio que riela a los autos, los cuales fueron analizados en el Capítulo Tercero de esta decisión, este Tribunal observa que quedó probado la existencia de la comunidad entre el actor y la demandada sobre el siguiente bien que a continuación se describe y que fue discriminado de la siguiente manera en el Capítulo Segundo de este fallo: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 71, ubicado en el Edificio Lino, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrado ante el Registrado Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 26 de septiembre de 1979, cuyo valor es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); ello por cuanto el actor consignó en autos el instrumento fehaciente que acredita la existencia de dicha comunidad, y como quiera que no se verificó la oposición a la partición del mismo se deberá proceder a su partición. Así se decide.-

    En cuanto al siguiente objeto, a saber, el discriminado de la siguiente manera en el Capítulo Segundo de esta decisión: b) Un automóvil con las siguientes características: Placa XVN031, S. de Carrocería JHMEH967005003843, Serial de Motor D16A92001277, Marca HONDA, Modelo EH967NPR, Año 1992, Color PLATA DOS TONOS, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, y cuyo valor es la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); este Tribunal observa que la parte actora no consignó en autos el instrumento fehaciente que acreditara la propiedad, así como de la comunidad entre el actor y la demandada sobre el mismo, por consiguiente, dicho bien no puede ser objeto de partición en el presente proceso. Así también se decide.-

    En consecuencia, y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal sobre algunos bienes; este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó el ciudadano J.M.B., en contra de la ciudadana R.M.P.D..

SEGUNDO

Se ordena la partición del bien discriminado en el Capítulo Segundo de esta decisión y que a continuación se describen: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 71, ubicado en el Edificio Lino, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrado ante el Registrado Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 26 de septiembre de 1979.

TERCERO

Se niega la partición del bien discriminado en el Capítulo Segundo de esta decisión y que a continuación se describe: b) Un automóvil con las siguientes características: Placa XVN031, S. de Carrocería JHMEH967005003843, Serial de Motor D16A92001277, Marca HONDA, Modelo EH967NPR, Año 1992, Color PLATA DOS TONOS, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal; por cuanto no quedó probado la propiedad, así como la comunidad entre el actor y la demandada sobre dicho bien, por consiguiente, dicho bien no puede ser objetos de partición en el presente proceso.

Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R. y P.. N. a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.

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