Decisión nº 1473 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000033 Sentencia No. 1473

ASUNTO ANTIGUO: 1997- 1081

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.G.C., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.259.130, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.266, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.B.D.S.D.R., quien es natural de Portugal, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.209.114, Heredera Universal de F.R.S., fallecido testado en Caracas el día 23 de agosto de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. SAT-GRTIRC-DSA-97-I-000065, de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se ordeno expedir Planillas de Liquidación Nros. 0684, 0685 y 0686, todas de fecha 15 abril de 1997, emitidas por concepto de Impuesto Bs. 7.999.435,00; por Multa Bs. 3.082.303,00 e Intereses Compensatorios por Bs. 1.490.538,00, respectivamente, todo por una suma total de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.572.276,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.572,27), referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciuda0dano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 1997, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido en fecha 29 del mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1081 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley, requiriéndole a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo.

En fecha 19 de enero de 1998, el representante del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante el cual expuso que siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión, se opone a la admisión por las razones consignadas en el escrito a tal efecto.

En fecha 20 de enero de 1998, el apoderado judicial del recurrente quién expuso que los supuestos de los cuales partió la fundamentación legal citada en el escrito del representante fiscal, no se ajustaron a los hechos en el sentido de que la recurrente de marras fue citada al Despacho de Cobro del extinto Ministerio de Hacienda a los fines de que procediere a dar cumplimiento al acto administrativo impugnado cuestión que se evidenció la denegación tácita del Recurso Jerárquico en contra del citado acto. Por lo tanto, solicitó se sirviera a desestimar los precedentes de dicho escrito y se proceda a emitir el auto con el cual se admita el recurso formulado en autos.

En fecha 22 de enero de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró que con el hecho de que la Administración Tributaria haya citado a la recurrente para conminarla al pago de las planillas, tácitamente le dio a entender que le había negado el Recurso Jerárquico, toda vez que la interposición de dicho recurso suspenden los efectos del acto, si la Administración Tributaria la conmina al pago es claro que le había negado el Recurso Jerárquico. Por lo tanto, el Tribunal consideró que el Recurso Contencioso Tributario no fue interpuesto extemporáneamente y así fue declarado. Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de enero de 1998, comparecieron los representantes del Fisco Nacional y expusieron que encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para ejercer el recurso de apelación de fecha 22 de enero de 1998, formalmente apelaron el referido auto, para ser conocido por la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 1998, el Tribunal dictó auto que vista la apelación interpuesta por la representación fiscal, contra el auto de admisión del recurso dictado por este juzgado en fecha 22 de enero de 1998. Por cuanto la apelación se introdujo en tiempo hábil y es en todo conforme al dispositivo legal tributario, se oye libremente dicha apelación. En consecuencia, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario, remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa.

Este Tribunal mediante oficio Nro. 2.102, de fecha 6 de febrero de 1998, remite en ciento treinta y un (131) folios útiles, el presente asunto de la sucesión F.R.S., contentivo de la apelación interpuesta por los Abogados del Fisco Nacional, contra el auto de admisión del recurso, dictado por este Tribunal el día 22 de enero de 1998.

El día 17 de febrero de 1998, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia. Se da por recibido en la fecha antes mencionada y se designó Ponente a la Magistrada Dra. J.C.d.T., a los fines de decidir la apelación.

En fecha 18 de marzo de 1998, los representantes del Fisco Nacional consignaron ante la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse dentro del término señalado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la presentación del escrito a que se contrae el aparte único del citado dispositivo a los fines de exponer las razones de hecho y derecho que asisten a su representado para apelar de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 1998, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se dictó la Sentencia Nro. 2536, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

En fecha 1 de febrero de 2002, el Tribunal dictó auto que visto el oficio Nro. 2392, de fecha 7/12/2001, recibida del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remiten los recaudos del presente expediente y visto la sentencia interlocutoria S/N de fecha 22 de enero de 1998, donde se declaraba admisible el Recurso Contencioso Tributario, procedió este juzgado a notificar de la continuación de la presente causa a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público, al Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente de marras, haciéndoles saber que consignada la última boletas de notificación al quinto (5) día de despacho siguiente la causa quedará abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial del recurrente, quién consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, para tales fines.

En fecha 04 de julio de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

En fecha 04 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto donde realizado como ha sido el acto de informes fijados en la oportunidad respectiva, no se abrió el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones, en consecuencia, este Juzgado dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, explanó los antecedentes del recurso, mediante el cual arguyó que se iniciaron las actuaciones en vista de la declaración sucesoral del ciudadano R.S.F., que dicha declaración se presentó en término legalmente prevista para ello y comprendió los bienes propiedad del causante.

Que la recurrente efectúo la autoliquidación de los derechos que conforme a la legalidad fueron causados por efecto del traspaso de los bienes motis causae, impuesto éste que legalmente resultó aplicable al activo sucesoral y el cual ascendió a la suma de Bs. 1.619.762,50; cantidad esta que se canceló en los plazos y porciones solicitados en la referida Declaración.

Que la situación de análisis comprendió la inscripción de dos (2) activos inmobiliarios, siendo de advertir que uno de ellos fue objeto de solicitud de Desgravamen oportunamente acordada por el Despacho Sucesoral del extinto Ministerio de Hacienda, quedando limitado la aplicación de los derechos sucesorales al cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por un terreno y el edificio en el construido cuyas especificaciones se encuentran en el escrito recursivo. Que el valor asignado a la referida propiedad conforme a la Declaración Sucesoral antes referida ascendió a la suma de Bs. 7.917.450,00; suma ésta que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor asignado al referido inmueble por órgano del extinto Ministerio de Fomento, en el resuelto Nro. 0619, de fecha 24 de enero de 1994, dictado por la Dirección de Inquilinato del Departamento de Regulación de Inmuebles.

Que al haberse cumplido los pagos correspondientes al impuesto sucesoral, por órgano del despacho del extinto Ministerio de Hacienda a través del Departamento de Sucesiones, se procedió a ordenar la apertura de un sumario administrativo con vista la Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RD-DF-1-1067-000358, con el fin de conocer el valor real del activo patrimonial reproducido en el escrito recursivo, de manera tal, que conforme a ello, se determinaron los correspondientes Impuestos Sucesorales.

Que se presentó informe fiscal con fundamento al cual se formuló el reparo contenido en el Acta Nro. SAT-GRTI-RD-DF-1-1067-000358, y debidamente documentado en las Planillas de Liquidación Nros. 00684, 00685 y 00686 de fecha 15 de abril de 1997, en los cuales se constató a decir del funcionario interviniente un incremento en el Patrimonio Hereditario por el orden de los Bs. 11.742.109,00, partiendo para ello, del avalúo que efectúo dicho funcionario público, advirtiendo que la fiscalización correspondiente tomó en consideración las características generales de la zona, como las particularidades del inmueble, tomando para ello, el método directo de venta.

Que el extinto Ministerio de Hacienda por órgano del SENIAT procedió a dictar el Resuelto Nro. SAT-GRTIRC-DSA-97-1-00065, de fecha 27 de febrero de 1997, el cual se dictaminó la Providencia que con tal carácter impuso a la recurrente un reparo fiscal, el cual comprende la correspondiente multa, actualización monetaria e intereses moratorios, todo ello se advierte en las Planillas de Liquidación Nros. 00684, 00685 y 00686.

En el Capitulo II, relacionado a las Infracciones de orden legal que fundamentaron la acción, el recurrente alegó que el Resuelto Nro. SAT-GRTIRC-DSA-97-1-00065, de fecha 27 de febrero de 1997, conculca, lesiona y viola normas de orden público que amparan a la recurrente, al punto de que dichas normas se refieren a preceptos de rango Constitucional como la prevista en el artículo 117 de la carta fundamental, evidenciándose la Nulidad Absoluta de la resolución antes señalada, por la infracción a la Ley.

Que el basamento legal de la precitada resolución comprende un falso supuesto, cuando empleó como fundamento del reparo fiscal el método directo de ventas, para dictaminar el precio del inmueble y como consecuencia de ello, el reparo correspondiente.

En el Capitulo III, referente al fundamento del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, esgrimió que el reparo comprende tres aspectos a saber:

  1. La actualización monetaria asciende a la cantidad de Bs. 7.999.311,00;

  2. La imposición ilegitima de una sanción pecuniaria asciende a la suma de Bs. 3.082.303,00, y

  3. La aplicación de Intereses moratorios, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.490.538,00.

    En el capitulo IV, esgrimió los Requisitos de Procedencia del presente recurso, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En el Capitulo V, referido al Petitum del presente Recurso, esgrimieron que vistas las violaciones de Orden Público y Constitucionales solicitó la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares que comprende el Resuelto Nro. Nro. SAT-GRTIRC-DSA-97-1-000065, de fecha 27 de febrero de 1997, notificada a la recurrente en fecha 20 de junio del mismo año, ya que dicha resolución adolece de vicios que cuestionan y enervan su procedencia, al punto de que la hacen ilegal e improcedente en cuanto a derecho su ejecución.

    Por último en el Capitulo VI, concerniente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, arguyó el recurrente que conforme con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y conforme al merito normativo contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario, hace valer en el presente acto el efecto suspensivo ope legis del Acto Administrativo impugnado.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resolución Nro. SAT-GRTIRC-DSA-97-I-000065, de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

     Planillas de Liquidación Nros. 0684, 0685 y 0686, todas de fecha 15 abril de 1997, emitidas por concepto de Impuesto Bs. 7.999.435,00; por Multa Bs. 3.082.303,00 e Intereses Compensatorios por Bs. 1.490.538,00, respectivamente, referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    Promoción de Pruebas de las Partes

    Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas únicamente compareció el representante judicial del recurrente quién consignó escrito constante de dos (2) folios útiles para tales fines.

    Informes de las Partes

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el representante judicial del recurrido, el cual consignó conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Delimitación de la Controversia.

    La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. SAT-GRTIRC-DSA-97-I-000065, de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se ordeno expedir Planillas de Liquidación Nros. 0684, 0685 y 0686, todas de fecha 15 abril de 1997, emitidas por concepto de Impuesto Bs. 7.999.435,00; por Multa Bs. 3.082.303,00 e Intereses Compensatorios por Bs. 1.490.538,00, respectivamente, todo por una suma total de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.572.276,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.12.572,27), referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos del 55 al 65, tipifican lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  6. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  7. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  8. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  9. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  10. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  11. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  12. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  13. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  14. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  15. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  16. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  17. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  18. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  19. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  20. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  21. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  22. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 62, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 62 que el curso de los procedimientos establecidos en el Capitulo VI de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

    De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

    . (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, de que el caso de marras surge por el Reparo efectuado a la Declaración de Herencia Expediente Nro. 950761, presentada en fecha 13 de marzo de 1995, de F.R.S., fallecido testado en fecha 23 de agosto de 1994, presentada por la ciudadana M.B.D.S.d.R. (cónyuge), en su carácter de heredera universal del causante, en el cual la Administración Tributaria incrementó en el Patrimonio Hereditario el monto del Activo autoliquidado por la Heredera universal de dicha sucesión. Ahora bien, en vista de que el presente recurso versa sobre el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., la prescripción de dicho impuesto se comenzará a contar anualmente, en vista de que la materia de impuesto sobre sucesiones se rige por las disposiciones de prescripción que establece el Código Orgánico Tributario, en razón, de que la propia Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., aplicable a razón del tiempo, así lo establece en sus disposiciones transitorias y finales.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 23 de octubre de 1997, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 4 de septiembre de 2003, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior observa que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en el presente caso, en vista de haberse rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde que quedó paralizada la causa (4 de septiembre de 2003) hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la prescripción de la obligación tributaria del presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la sucesión del fallecido testado R.S.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.G.C., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.259.130, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.266, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.B.D.S.D.R., quien es natural de Portugal, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.209.114, Heredera Universal de F.R.S., fallecido testado en Caracas el día 23 de agosto de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. SAT-GRTIRC-DSA-97-I-000065, de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se ordeno expedir Planillas de Liquidación Nros. 0684, 0685 y 0686, todas de fecha 15 abril de 1997, emitidas por concepto de Impuesto Bs. 7.999.435,00; por Multa Bs. 3.082.303,00 e Intereses Compensatorios por Bs. 1.490.538,00, respectivamente, todo por una suma total de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.572.276,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.572,27), referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas del medio dia (12:00 M ) a los siete (7) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    AbgG. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce del medio dia (12:00 m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1997-000033

    Asunto Antiguo: 1997- 1081

    BEOH/SG/mjvr.-

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