Decisión nº 1632-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE: 1U-3556-03

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de identidad No. 4.703.582

ABOGADA ASISTENTE: I.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.038

PARTE DEMANDADA: S.S.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 5.175.509.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana M.B.D.R., antes identificada, asistida por el Abogado I.O., antes identificado, a los fines de interponer demanda de Divorcio, contra el ciudadano S.S.R.C., antes identificado, a favor de sus hijos; alegando que en los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron graves problemas, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona y un abandono total a pesar de vivir en la misma casa. En consecuencia el día 25/10/2001 el ciudadano S.S.R.C., aproximadamente a las 11:00 am, tomo sus pertenencias personales y abandonó el hogar, situación que persiste. Por lo antes expuesto y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil venezolano es que demanda al referido ciudadano, por abandono voluntario.

En fecha 21 de Octubre de 2003, para garantizar la comunidad conyugal de gananciales se decretó: un veinte por ciento (20%) del sueldo o salario del ciudadano S.S.R.C. como trabajador al servicio de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), un veinte por ciento (20%) de las Utilidades, vacaciones y Bono Vacacional, un veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte correspondientes al referido ciudadano como trabajador al servicio de esa empresa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:

Artículo 177° LOPNA: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: literal i.- Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

Articulo 451° LOPNA: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimeinto Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 28° del CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Articulo 18° CC: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Enderson E.R.B., alcanzó su mayoridad en el transcurso del procedimiento de Divorcio, tal caso se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento, tiene diecinueve años de edad y por lo tanto es mayor de edad. En consecuencia, esta Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer del juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana M.B.D.R., en contra del ciudadano S.S.R.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los 15 días del mes de Noviembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No 1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 10:45 am se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No.1632-05.

La Secretaria Suplente

MMDC/wl.- Abog. Y.L.

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