Decisión nº PJ0072015000057 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

No. Expediente: NP11-L-2014-000327.

Parte Demandante: M.B.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.475.952.

Apoderado Judicial: R.A.R.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337.

Parte Demandado: A.J.S.M.. Venezolano portador de la Cedula de Identidad Nº V- 2.670.777

Apoderado Judicial: Meykerd Abad y M.Z. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926 Y 32.090

Tercero

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

Apoderado Judicial: C.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926.

Motivo de la Acción: INDEMNIZACION POR MUERTE EN EL TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa en fecha 02 de abril del año 2014, con la interposición de demanda que intentara la ciudadana M.B.B.G., con motivo de de Indemnización por muerte en Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, asistido por el abogado R.A.R.H. en contra del ciudadano , R.A.R.H., y siendo recibida la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Señala la accionante en su escrito libelar que es heredera universal conjuntamente con su hermana M.C.B.G., O.J.B.O. y su madre la ciudadana Á.O., de O.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.174 quien muriera en fecha 03 de septiembre del año 2012. Establece que su padre laboraba desde el 15 de julio del año 2012 para el ciudadano A.S.M., antes identificado, el cual ejercía el cargo de chofer de cargo de chofer de carga pesada, en un vehiculo de carga pesada propiedad del antes mencionado ciudadano, devengando un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00. Narra que en fecha 03 de septiembre de 2012 su padre estando en ejercicio de sus funciones, conducía el vehiculo Placas: 55GANH marca: MITSUBIHI, Modelo: FV517, -Tipo Chuto Clase: CAMION, Año 2007, cumplía con el traslado de una Cajas de Cervezas, perteneciente a la empresa Cervecería Regional, quien había contratado los Servicios del Ciudadano A.J.S.M., para la cual trabajaba su padre, desde la ciudad de Maturín, Estado Monagas hasta la ciudad de Cumaná Estado Sucre, es entonces que para ese momento en el camino y en una curva que comprendía ese recorrido su padre sufre un accidente en el que pierde la vida la vida cumpliendo con la labor encomendada por el patrono, determinándosele como causa de muerte: Síndrome de Dificultad Respiratoria, Hemorragia Pulmonar; Traumatismo Cerrado del Tórax, debido a accidente de Tránsito tal como lo expuso el protocolo A-429-12, de Medicatura Forense del Estado Sucre. Por Otra parte fundamenta sus alegatos en derecho en los artículos 03,43 de la LOTTT y los artículos 69, 76,130 de la Ley Orgánicas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a esta competencia a ejercer las acciones legales en virtud de sus derechos laborales que le corresponden los cuales se discriminan a continuación:

Indemnización por Muerte Proveniente de Accidente de Trabajo, Art. 130 de la LOPCYMAT: Bs. 311,23 x 2.920 días = Bs. 908.791,60. Antigüedad legal Clausula 25 CCP: 5 días x Bs. 311,23= Bs. 1.556,15. Vacaciones Fraccionadas: 1,25x Bs. 276,66= Bs. 345,82. Bono Vacacional: 1,25x Bs. 276,66= Bs. 345,82. Utilidades Fraccionadas: 2,5 x Bs. 276,66= Bs. 691,65. Total Prestaciones Sociales: Bs. 2.939,44. Indemnización por daño: Bs. 150.000.00. Total demandado: Bs. 911.731,04

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 04 de julio de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 13 de noviembre de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 20 de noviembre de 2014, los abogados M.Z. y Meykerd Abad, Inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.090 y 93.963 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda de igual forma en fecha 21 de noviembre de 2014 se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada L.M. inscrita en el inpreabogado N° 223.412 en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual,C.A. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 13 de marzo de 2015 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado R.A.R.H., apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Meykerd Abad y M.Z., en su orden; y por el tercero compareció el abogado C.M., quien se identificó con el Inpreabogado Nº 57.926. Una vez constituido el Tribunal y Reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que efectuaran sus alegatos y defensas, concluidas estas, el Tribunal pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Luego se inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando con las testimoniales, en relación a los testigos promovidos por la parte demandante los mismos fueron declarados desiertos, con respecto al promovido por la demandada, se procedió a realizar el llamado del mismo, una vez en la sala de juicio, se procedió a informarle del motivo de su llamado y tomarle el debido juramento, seguidamente se dejó constancia que el testigo reconoció las documentales relacionadas con las constancias marcadas con la letra “C y D”, correspondientes al capitulo II del escrito de promoción de pruebas del demandado, seguidamente las partes realizaron las observaciones correspondientes. Consecutivamente se evacuaron las documentales del demandante, a las cuales los apoderados judiciales realizaron las observaciones ajustadas, así como a la prueba de exhibición. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 14 de abril de 2014, Constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio la continuidad a la misma, iniciando con las pruebas promovidas por la demandada, evacuándose las documentales y la Prueba de exhibición. Con respecto a la prueba de Informe solicitada a la Oficina Administrativa de Seguros Caracas, no constando aún respuesta en las actas procesales del oficio librado en su oportunidad, no fue ratificada dicha prueba por el promovente. En referencia a la prueba de Inspección Judicial solicitada igualmente en la Oficina Administrativa de Seguros Caracas, la parte promovente indicó que desisten de la misma. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la codemandada y se realizaron las conclusiones finales al proceso. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para la fecha martes 21 de abril de 2015, y una vez constituido el Tribunal procedió declarar primero con lugar la falta de cualidad en la presente causa, del tercero interesado Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., segundo, parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana, M.B.B.G., contra de la persona natural el ciudadano, A.J.S.M..

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedó admitida la relación de trabajo es por lo cual los puntos controvertidos en la presente causa son los siguientes: En primer lugar determinar el tiempo efectivo de servicio, por cuanto la parte accionada desconoce el tiempo de servicio alegado en el libelo demanda y expone que el mismo fue de 8 días. En segundo lugar, no encontramos con el salario devengado ello en virtud, que la empresa accionada rechazo el salario expuesto en el escrito libelar. En tercer lugar, si procede o no la indemnización por accidente laboral específicamente por muerte reclamada por la demandante, debiendo hacer la salvedad que la parte accionada en su escrito de contestación expuso que dicha indemnización fue cancelada a través de la póliza suscrita con la empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A. En cuarto Lugar, si procede o no el pago correspondiente al daño moral reclamado por cuanto al realizar la parte accionante dicho reclamo no determina la relación de los hechos en que se basa para el calculo del mismo, así como tampoco detalla los métodos matemáticos utilizados para la determinación de este. Y como consecuencia directa de lo antes señalado, si procede o no los conceptos reclamos. Aunado a lo antes expuesto el la empresa llamada en tercería alego la falta de cualidad para estar en juicio y en segundo lugar la correspondiente prescripción de las calcines civiles derivadas por accidente de trabajo. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar el tiempo de servicio y el salario devengado, y en cuanto a la señala la accionada deberá probar que la responsabilidad objetiva (indemnización por muerte) fue cancelada en su oportunidad legal.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Marcado con la letra “A” constante de diecinueve (19) folios útiles; original de declaración Únicos y Universales Herederos, la cual se encuentra inserta a los folios 107 al 124.

• Marcado con la letra “B” constante de 18 folios útiles; copias del Expediente Nº TT0121-03-09-2012, nomenclatura interna del cuerpo Técnico de vigilancia del transporte Terrestre, cursante a los folios 125 al 141.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tienen como cierto quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano O.B.M., así como también la existencia de un expediente cursante por ante el cuerpo Técnico de vigilancia del transporte Terrestre correspondiente al accidente de transito donde falleció el trabajador. Así se declara

La parte demandante solicitó se exhiba el original del certificado de registro de vehiculo Nº JBFV517HKU00235 de fecha 13 de julio de 2012, consta copia fotostática del mismo en el folio 139. Una vez instada a la parte accionada a la exhibición de los referidos documentos el apoderado judicial señalo no exhibir el mismo por cuanto alegó que el vehiculo tuvo perdida total y no pudo ser recuperado, lo que de otra manera se puede presumir en el informe de transito que el vehiculo si es propiedad de la parte accionada, acto seguido la parte promovente solicitó que se establecieran las consecuencias jurídicas, vista la no exhibición. Al respecto debe señalar este tribunal que visto que en las actas procesales se encuentra copia fotostática del referido documento, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el referido vehículo en el cual sufrió el accidente de transito en el cual falleció el ciudadano O.B.M. era propiedad del ciudadano A.J.S.M.. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad 24 sucre, consta su tramitación en las actas procesales, más no constan resultas alguna del mismo, desistiendo la parte actora en la audiencia de juicio de la referida prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.174.851 y M.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.965.354. Los referidos testigos, no comparecieron a la celebración de la audiencia, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promovió Marcado con la letra A constante de 21 folios útiles; copias simples del Expediente Nº (TT) 121-03-2012, (P/C), llevado por ante el cuerpo técnico de vigilancia de transporte Terrestre Nº 24 Sucre, cursante a los folios 156 al 176.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, por el contrario las referidas documentales son del mismo tenor a las promovidas por la parte actora en su oportunidad. Y así se dispone.

• Promovió Marcado con la letra B constante de 02 folios útiles; Pólizas Nº 64-56-2240056 y 64-56-2237703, emitidos en fecha 10 julio del año 2012 y 14 de diciembre del 2011, corren insertos a los folios 177 al 178.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnada en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas tanto por la empresa llamada en tercería y por la parte actora, motivos por el cual se tienen como cierta las referidas p.d.s.. Así se decreta.

• Promovió Marcado con la letra C constante de 01 folios útil; lista de chequeo de vehiculo Chutos, emitidas en fecha 20 de agosto del año 2012. F(179)

• Promovió Marcado con la letra D constante de 01 folios útil; lista de chequeo de vehículos Remolques, emitidas en fecha 20 de agosto del año 2012. F(180)

En cuanto a las referidas documentales este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron ratificadas en audiencia de juicio por el ciudadano L.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.330.215, quien fue la persona encargada de realizar el referido chequeo, y por ende suscribió las referidas documentales. Así se declara.

• Promovió Marcado con la letra E1 constante de 01 folio útil; hoja de vida del ciudadano O.B.M., cursante al folio 181.

• Promovió Marcado con la letra E2 constante de 01 folio útil; constancia de entrega de implementos de seguridad al ciudadano O.B.M. de fecha 22 de agosto del año 2012, la cual se encuentra inserta al folio 182.

• Promovió Marcado con la letra E3 constante de 01 folio útil; constancia de aleccionamiento de riesgo en el trabajo de fecha 22 de agosto del año 2012, la cual cursa al folio 183.

Este tribunal le otorga pleno valor a las referidas documentales, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se resuelve.

• Promovió Marcado con la letra F constante de 03 folios útiles; recibos de finiquito N°1738007 correspondiente al numero de póliza 64-56-2240056 numero de siniestro 64-562072905, emitido por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., inserta a los folios 184 al 186.

• Promovió Marcado con la letra G constante de 03 folios útiles; recibos de finiquito Nº de siniestro 1738008, correspondiente al numero de póliza02240056, numero de siniestro 64-562072905, por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., inserta a los folios 187 al 189.

• Promovió Marcado con la letra H constante de 03 folios útiles; recibos de finiquito Nº de siniestro 1738009, correspondiente al número de póliza 64-56-2240056, numero de siniestro 64-562072905, por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., la cual corre inserta a los folios 190 al 192.

• Promovió Marcado con la letra I constante de 03 folios útiles; recibos de finiquito Nº de siniestro 1738010, correspondiente al número de póliza 64-56-2240056, número de siniestro 64-562072905, por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., corre inserta los folios 193 al 195.

Al respecto debe señalar quien juzga, que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario tanto la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., la cual fue llamada en tercería y el apoderado judicial de la parte accionante, reconocieron como cierto la existencia de las referidas p.d.s. así como también haber realizado y recibido los referidos finiquitos correspondientes a las p.d.s. Y así se decide.

La parte demandada solicitó la exhibición a la parte actora de los siguientes documentos:

• Recibos de finiquito Nº 1738007 correspondiente al numero de póliza 64-56-2240056 numero de siniestro 64-56207290, emitido por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual. Identificado con la Letra F

• Recibos de finiquito Nº de siniestro 1738008, correspondiente al numero de póliza02240056, numero de siniestro 64-562072905, por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual. Identificado con la Letra G.

• Recibos de finiquito Nº de siniestro 1738009, correspondiente al numero de póliza 64-56-2240056, numero de siniestro 64-562072905, por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual. Identificado con la Letra H.

• Recibos de finiquito Nº de siniestro 1738010, correspondiente al numero de póliza 64-56-2240056, numero de siniestro 64-562072905, por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. Identificado con la Letra H

Una vez instada al apoderado judicial de la parte actora a exhibir los originales de los referidos documentos, este expuso que dicha prueba de exhibición debió haber sido solicitada a la empresa aseguradora, motivos por el cual no los exhibe. Al respecto debe señalar quien juzga que consta en las actas procesales los correspondientes recibos de finiquitos por medio de los cuales los únicos universales herederos del ciudadano O.B. recibieron por parte de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., el pago correspondiente a las p.d.s. suscritas por el demandado y la referida empresa de seguro, motivos por el cual se tienen como cierto los referidos pagos realizados. Y a si se declara

En relación a la prueba de informe solicitada a la sede de la oficina administrativa de Seguro Caracas en sede Maturín, LiberTy Mundial, C.A. debe señalar quien juzga que la misma aun cuanto fue tramitada, no constan resultas alguna de los solicitado, sin embargo debe ser desechada del proceso por cuanto la referida empresa es parte en el presente procedimiento, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte demandada a ser practicada en la sede de la oficina Administrativa de Seguros Caras Liberty Mutual, C.A. aun cuando la misma fue admitida y tramitada en su oportunidad legal, al momento de ser evacuada dicha prueba la parte promovente procede a desistir de la misma por cuanto consta en las actas procesales los documentos en los cuales versa la referida inspección judicial, en este sentido no hay prueba que valorar.

La parte accionada promovió testimonial del ciudadano L.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.330.215, a los fines de ratificar las documentales promovidas marcadas “C” y “D”. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicción al ratificar las documentales relacionadas con las constancias marcadas con la letra C y D, correspondientes al capitulo II del escrito de promoción de pruebas del demandado razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que el referido ciudadano realizo el correspondiente chequeo de vehículos de remolques. Así se declara

DE LAS PRUEBAS DEL LLAMADO EN TERCERIA.-

La empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió en 01 folio útil; cuadro recibo de Póliza Nº 64-56-2240056, la cual corre inserta al folio 203.

• Promovió en 03 folios utilices copia fotostática recibo de finiquito Nº 1738009 Nº de Póliza 64-56-2240056, Nº de siniestro 64-562072905, beneficiario O.B.O., cursante a los folios 204 al 206.

• Promovió en 03 folios utilices copia fotostática recibo de finiquito Nº 1738007 Nº de Póliza 64-56-2240056, Nº de siniestro 64-562072905, beneficiario Á.O.G.B., inserta a los folios 207 al 209.

• Promovió en 03 folios utilices copia fotostática recibo de finiquito Nº 1738008 Nº de Póliza 64-56-2240056, Nº de siniestro 64-562072905, beneficiario M.B.B.G., inserta a los folios 210 al 212..

• Promovió en 03 folios utilices copia fotostática recibo de finiquito Nº 1738010 Nº de Póliza 64-56-2240056, Nº de siniestro 64-562072905, beneficiario M.C.B.G., corriendo insertas a los folios 213 al 215.

• Promovió en 12 folios útiles Póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehiculo; condiciones Generales y anexo de seguro de accidentes Terrestres Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, cursante a los folios 216 al 227.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.-

Visto que el apoderada judicial de la empresa llamada en tercería alego la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. A.M.U. señaló lo siguiente:

…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….

.

Por último nos encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión Nº 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

.....la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualiad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (.....)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.(.....)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…

Visto los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito aunado al análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide que la parte accionada fundamento el llamado como tercero a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., es garante para el momento de la ocurrencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como consecuencia de la suscripción de las pólizas que cubrían a los vehículos involucrados en la ocurrencia del accidente de transito que motiva la presente acción. Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual considera quien juzga realizar un análisis exhaustivo de las p.d.s. a las cuales se hicieron referencia en la audiencia de juicio, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

  1. - POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULO.-

    PRIMERA OBJETO DEL SEGURO: La empresa de Seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el Transito y Transporte Terrestre, pero limitado a las cantidades máximas previstas en la póliza por cada accidente. Cuando el vehículo asegurado sea de tipo Remolque y/o Chuto y no sea posible determinar en cual de dichos componentes recae la responsabilidad del daño procederá una repartición proporcional equivalente a cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta las cantidades máximas previstas en el cuadro –recibo por cada accidente.

    (Omisis)….

    ASEGURADO: Persona Natural o Jurídica propietaria del Vehículo Asegurado, que en sus bienes o en sus intereses económicos esta expuesta a los riesgos amparados en la póliza.

    (Omisis)….

    OCUPANTE: Persona transportada en el Vehículo o que este subiendo o bajando del mismo.

  2. - ANEXO DE ASEGURADO DE ACCIDENTES TERRESTRES

    POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS.

    CLÁUSULA 1: RIESGOS CUBIERTOS

    En consideración al pago de la prima adicional y contra la entrega al Tomador del Cuadro de Recibo, la Empresa de Seguros se compromete al pago de las indemnizaciones que procedan según las condiciones establecidas en el presente Anexo, originadas por accidente que sufra cualquiera de los Asegurados durante la vigencia de este Anexo como conductor o pasajero del vehículo Asegurado descrito en el cuadro –Recibo mientras estén subiendo o bajando del mismo, y que sea la causa directa, inmediata exclusiva del daño corporal, su muerte o invalidez permanente, hasta por la suma indicadas como limite máximo en el Cuadro-Recibo.

    (Omisis)….

    ASEGURADO: Persona que se encuentre ocupando uno de los puestos del vehículo Asegurado, para el momento de la ocurrencia de cualquier Accidente cubierto por este Anexo.

    (Omisis)….

    CALUSULA 5: COBERTURAS

    1. MUERTE ACCIDENTAL

    Si a consecuencia de un accidente sufrido por el Asegurado y Amparado por este Anexo sobreviene la muerte dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la ocurrencia del mismo, La Empresa de Seguros pagará la Suma Asegurada vigente para el momento del Accidente.

    La indemnización aquí prevista por muerte de cualquiera de los Asegurados será pagadera a los Herederos Legales del mismo, en la proporción correspondiente a cada uno según la Ley. (Negrillas del Tribunal)

    Tomando en consideración la trascripción parcial de la póliza y el anexo de las misma, forzosamente debe concluirse que se trata de una póliza de Automóvil y de Responsabilidad Civil de Vehículos, en donde se describe el objeto de la misma, las definiciones de los términos utilizados y se detallan las coberturas aseguradas, en cuanto a esta última observamos que es únicamente con relación a terceros, estableciéndose entre ella la muerte del conductor, del ayudante, gastos de curación y entierro, ello en virtud que dicha p.s.a. al automóvil asegurado y su respectiva responsabilidad civil antes trascrita. Por consiguiente es menester concluir que las p.s. en la audiencia de juicio, las cuales fueron reconocidas por las partes en el proceso no son consecuencia directa de la relación laboral existente entre el ciudadano Benzides Octaviano y el ciudadano A.S., por el contrario en el caso de marras el considerado como el tercero y no el tomador de la póliza, constatándose el pago correspondiente a la responsabilidad civil del Vehículo donde falleció el referido ciudadano a través de sus únicos y universales herederos. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A; en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer sobre el alegato señalado por la empresa llamada en tercería relativo a la prescripción de la acción. Y así se decide.

    DEL TIEMPO DE SERVICIO.-

    Es pertinente acotar que uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica en determinar el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano O.B., ello en virtud que la parte accionante señalo en su escrito libelar que la relación laboral inicio en fecha 15 de julio de año 2012 hasta el día 03 de septiembre de 2012 fecha en la cual ocurrió el accidente de transito en el cual falleció el referido ciudadano en la realización de sus funciones como chofer. En relación a dicho punto la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo la fecha de ingreso señalada en el libelo y por consiguiente el tiempo de servicio, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio por el apoderado judicial, el cual expuso que la fecha de ingreso fue el día 22 de agosto de 2012, por lo que el tiempo efectivo de servicio era de 11 días. En este sentido, tomando en consideración que dicho punto controvertido debe ser considerado como un hecho negativo, es por lo cual la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar la fecha de ingreso del trabajo situación esta que no aconteció en el caso marras, por cuanto con las pruebas aportadas por dicha parte no quedo evidenciado que el inicio de la relación de trabajo haya sido con antelación al día 22 de agosto de 2012, por el contrario la parte accionada a través de las documentales que rielan a los folios 181 y 182 relativas a la hoja de vida del trabajador y constancia de entrega de implementos de seguridad, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en u oportunidad legal, se evidencia que la fecha de ingreso es la expresamente señalada por la empresa, en consecuencia, el tiempo de servicio efectivo fue de 11 días. Y así se establece.

    Ahora bien, es menester señalar que la parte accionante reclama el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, ello con fundamento al tiempo de servicio señalado en el escrito libelar. Partiendo de lo antes expuesto y visto que este tribunal determino que el tiempo efectivo de la relación de trabajo fue de 11 días es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, por cuanto el requisito sine quanon es en lo que respecta a cada de dichos conceptos es que la prestación del servicio sea mayor a 30 días laborados para que se genere el pago relativo a los mismos, situación esta que no se evidencia en la presente causa. Y así se decide.

    Aunado a lo antes expuesto es necesario acotar que otro de los puntos controvertidos radica en el salario devengado, y en relación a ello la parte accionante no pudo demostrar el salario señalado en el escrito libelar, por lo que se tiene como cierto el salario expuesto por la empresa demandada en su escrito de contestación. Así se declara.

    DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.-

    Considera quien juzga señalar que en la presente causa fue admitido por las partes que en fecha 03 de septiembre de 2012 aconteció un accidente de transito en el cual falleció el ciudadano O.B., para lo cual ambas partes consignaron copias simples del Expediente Nº (TT) 121-03-2012, (P/C), llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 24 estado Sucre, en dicho expediente se constata la existencia de una accidente de transito cuyo vehículo involucrado es un camión FV 517 marca Mitsubishi tipo chuto propiedad del ciudadano A.J.S.M., cuyo conductor era el ciudadano O.B. el cual falleció a consecuencia del accidente, en ningún momento la parte accionada negó o rechazo que el antes mencionado ciudadano en la fecha de la ocurrencia de su muerte no estuviese prestando el servicio como chofer a favor del hoy demandado, por lo que forzosamente aun cuando no se encuentre la certificación del accidente laboral por ante en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), forzosamente debe concluirse que el mismo si aconteció y por ende se tiene como cierto. Así se establece.

    Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual esta sentenciadora declara procedente la responsabilidad objetiva establecida en la Ley, y como consecuencia directa de ello, la procedencia en derecho del daño moral reclamado. En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: M.C.G. contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Tomando en consideración que como consecuencia directa del accidente laboral sufrido por el ciudadano O.B. tuvo lugar su fallecimiento, debe pasar este Tribunal de Juicio a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

    1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa de las actas procesales que producto del accidente de transito acontecido en fecha 03 de septiembre de 2012, falleció el trabajador realizado sus funciones como chofer de uno de los vehículos del hoy demandado.

    2. En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.

    3. En relación con la conducta de la víctima: De las copias simples Expediente Nº (TT) 121-03-2012, (P/C), llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 24 estado Sucre, se señala en acta policial levantada específicamente en el punto denominado como Dinamica del Accidente expresamente se expone que el conductor del vehículo se desplazaba sentido puerto la cruz-cumana, en el sector de arapo en el cual pierde el control y posteriormente se voca sufriendo daño en toda sus estructura( vehículo). Posteriormente en cuanto a los datos de la victima se señalan 3 personas como muertas incluido el trabajador.

    4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No se evidencia señalamiento alguno en el escrito libelar a excepción de la hoja de vida consignada por el demandado la cual riela al folio 181 que el grado de instrucción señalo por el trabajador es Básica.

    5. En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: Debe señalar quien juzga que fue demandado a una persona natural, como lo es el ciudadano A.J.S.M., constatándose en la audiencia de juicio que el referido ciudadano es propietario de una firma personal denominada A.S.M., cuyo capital social para el momento de su constitución era la cantidad de bs. 10.000.000,00, tal como se evidencia al folio 37 del presente expediente, cuyo objeto principal es el de Transporte en General de Materiales a granel (Piedra picada, granza y otros) por vía terrestre, y en general cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal de la firma.

    6. Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba salario mínimo, por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta.

    7. En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del empresa demandada: se observa que fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal es el caso de las revisiones constantes de los vehículos que conducía el hoy occiso, la constancia de entrega de los implementos de seguridad, y el seguro de responsabilidad civil que tenían los vehículos que eran conducidos por este.

    Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Juzgado de juicio considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000). Así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

    Tal como fue establecido al momentote establecer los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada a los fines de la procedencia en derecho de la responsabilidad indemnización por muerte en accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que la demandante solo se limito en probar la existencia de la ocurrencia del accidente de transito donde falleció el trabajador, Sin embargo, este Juzgado no observa que la parte accionante haya promovido prueba alguna que demuestre el incumplimiento de una norma legal por parte de la empresa accionada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al trabajador, por lo que no quedo demostrado el hecho ilícito o/y incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte del demandado. Por consiguiente no procede el reclamo formulado. Y así se declara.

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en la presente causa, de la empresa llamada en tercería SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.B.B.G., contra de la persona natural el ciudadano A.J.S.M., plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00). No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.S. (a),

    En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR