Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Tucupita, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000305

ASUNTO : YP01-R-2008-000021

Con Ponencia del Magistrado

DIOSNARDO A.F.V.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.B.L.M., actuando como defensora pública del Ciudadano R.A.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Abril de 2008 en Audiencia de Presentación.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 16 de mayo de 2008, designándose Ponente al Magistrado DIOSNARDO A.F.V., quien con tal carácter suscribe en presente fallo.

Se admite el recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2008, tal como consta al folio 42 de la Causa.

DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito contentivo del recurso de apelación se observa que la defensa solicita se le decrete al procesado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar habérsele violado el principio del juicio previo y debido proceso, principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes , control de la constitucionalidad , estado de libertad, finalidad del proceso, y el principio in dubio pro reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y numerales 1° y 2° del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los Principio Fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, en tal sentido se lee en el texto de su escrito:

Que….”no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público.

Que….”se evidencia claramente en el presente asunto que la actuación de mi defendido simplemente se basó en realizarle un transporte de animales (cerdos o cochinos) con un vehículo que poseía a un ciudadano llamado “FIFI”, deviniendo por la contraprestación del servicio el pago de Cien (100) mil bolívares, surgiendo a raíz de esta relación de causalidad sendas contradicciones y circunstancias que van a inferir por lógica en el nacimiento de la duda razonable, y que a todo evento me permitiré mencionar algunas a los fines de que las mismas sean consideradas por los miembros de la Corte de Apelaciones a objeto de que surtan los efectos correspondientes cuando emergen las dudas durante el desarrollo de la investigación”.

Que….”existe la duda razonable cuando la misma Jueza en la parte Dispositiva del acta de la Audiencia de Presentación expone en el punto SEGUNDO: “…por cuanto para esta juzgadora estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita y que estamos en la etapa de investigación el representante fiscal deberá investigar a fin de verificar si es partícipe u autor del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 y SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Con lo cual queda claro que la misma juzgadora no está segura si es o no es, considerándose dudosa su opinión, pues razona de manera puntual, que el Fiscal “deberá investigar a fin de verificar si es participe u autor del delito”, dicho por ella misma”.

Que….”aún así el Tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda”.

Que….”esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda esta que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17/04/2007 (sic), dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado”.

Que….”esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

DE LA RECURRIDA;

Se observa, de los folios 20 al 26 del Expediente, la decisión cursante en el acta de audiencia de presentación tomada por el Tribunal de la Causa, en fecha 17 de Abril de 2008, en la cual consideró el Tribunal en su dispositiva, declarar con lugar de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del Ciudadano R.A.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 y SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.J.N.. La Jueza consideró que el hecho no está prescrito, asimismo se observa que la misma consideró que por encontrarse en la etapa de investigación es el Fiscal quien debe investigar a fin de verificar si es participe u autor del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, así como del delito SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, declarando sin lugar la medida solicitada por la defensa pública conforme al artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para Decidir

Dado que la flagrancia tiene carácter subjetivo, por cuanto en la misma se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho donde sea evidente la comisión de un delito, observa quien aquí decide, que el escrito de la defensa gira en torno a la violación del principio del juicio previo y debido proceso, que según la misma conlleva a la suerte de extenderse a la violación de los principios autoridad del Juez, presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes, control de la constitucionalidad, estado de libertad, finalidad del proceso y principio in dubio pro reo al procesado de autos, sin embargo, de las actas procesales se observa la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no ha prescrito y merece pena privativa de libertad como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 y SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, atribuible la presunta comisión de los mismos al ciudadano R.A.H., el cual en su declaración no negó tener conocimiento de los hechos narrados explanados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Abril de 2008 ante el Tribunal de Control, más aún, manifestó de alguna manera haber favorecido el traslado y venta de los cerdos, es decir, manifestó: “el domingo los embarcamos como a las 6, y llame a las 3 el quería vender una cochina y el muchacho quería comprar cochina yo lo llamé y se la vendimos, tenia como una hora la cochina allí”.

De autos se observa que el ciudadano R.A.H., fue aprehendido el día lunes 14 de Abril de 2008 a las 11:40 de la mañana aproximadamente, cometiéndose el hecho punible el día domingo en la noche, tal como lo explica la víctima en su declaración cuando manifiesta que se dio cuenta el lunes en la mañana que los cochinos no estaban y que en la noche se los habían llevado, recorriendo el potrero encontró dos líneas picadas y el rastro de los cochinos por donde se los llevaron, posteriormente lo llama telefónicamente a su casa el trabajador de la finca de “Hernán” en el sector Chaguaramos y le dijo que le había comprado una cochina a Robert, asimismo se lee en la declaración de la víctima que “…delante de todos el dijo que el tal fifí se la había dado para que la vendiera”. Consta igualmente de los elementos de convicción presentados que se encontraron restos de la matanza de cochinos cuyo despojos fueron reconocidos por la víctima quien a preguntas formuladas por la fiscalía contestó: “Si uno ve nacer a los cochinos desde que nacen y les da comida yo los voy a conocer”. A preguntas efectuadas por la defensa contestó: “Conseguimos donde estaban los pelos y donde calentaron el agua, en la gloria en San Rafael una señora un viejito y unos muchachos, en el chiquero durmieron esa noche, no preguntamos nada porque andaba la Ley”, y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: de dos años, 8 meses, 80 kilos, 90 kilos, 120 kilos, en un año bien ciudadano 400 mil, todo depende del tipo de cochino”.

De tal manera, que en las actas procesales, se observa que el hecho punible se comete el día domingo en la noche, y el día lunes aproximadamente a las 11:40 de la mañana, es aprehendido el ciudadano R.A.H., según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se tiene como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, sino también, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con las armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, se puede decir que transcurrieron horas desde la comisión del delito a la aprehensión del presunto autor o partícipe en el mismo, encontrándose evidencias de su presunta participación en los delitos imputados, bien sea por su misma declaración, por la declaración de la víctima y por la llamada del trabajador de la finca de “Hernán” ubicada en los chaguaramos que mencionó a la víctima que Robert le había vendido una cochina.

La defensa manifiesta que debe existir el beneficio de la duda, por cuanto la Jueza de Primera Instancia no estuvo segura de “…si es o no es, considerándose dudosa su opinión, pues razona de manera puntual, que el Fiscal “deberá investigar a fin de verificar si es participe u (Sic) autor del delito”, alegando aún más, con apoyo Jurisprudencial que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, por cuanto “la duda siempre favorece al reo”, no obstante, por cuanto nos encontramos en la fase investigativa del proceso y faltan diligencias que practicar, es lógico que la Jueza no de por sentada la culpabilidad del imputado habida cuenta que no es ni la etapa ni el procedimiento idóneo para ello. Es en la etapa de Juicio donde real y efectivamente podría determinarse la inocencia o culpabilidad del imputado. Mientras tanto funciona el Principio de Presunción de Inocencia.

En el caso de autos el representante fiscal presentó suficientes elementos de convicción para presumir razonablemente tanto la comisión de los delitos imputados como la participación del procesado en su comisión, por lo tanto se observa que no hubo insuficiencia de elementos, para determinar la flagrancia y la presunta comisión de los hechos con características penales atribuibles al ciudadano R.A.H., dado que las personas sorprendidas en delito flagrante, pueden ser detenidas incluso, por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que sistematizan la detención, diferente es cuando alguien es sorprendido in fraganti, se entiende que está vinculado directamente con los hechos que se le atribuyen de manera inmediata, de tal manera, que debe aclararse que la detención en la flagrancia se extiende no solo al momento inmediato de ir a cometer el delito sino al momento posterior a la comisión o tentativa del mismo, cuando la persona es perseguida o encontrada con elementos que la incriminan al poco tiempo de ocurrir el hecho.

Por otra parte, tal como lo explicó la Jueza A quo la sumatoria de los delitos imputados en los términos que establece el artículo 88 del Código Penal; alcanzan la pena máxima de prisión de diez (10) años por lo que debe operar la Presunción de Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, esta Alzada considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.B.L.M. en representación del ciudadano R.A.H., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que hubo flagrancia, así como también se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para la aplicación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del procesado R.A.H., por la presunta comisión de los delitos APROCHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 y SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO delito éste previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano J.J.N., manteniéndose la medida cautelar privativa preventiva de libertad que pesa sobre el referido procesado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.L.M. en representación del Ciudadano R.A.H., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que hubo flagrancia, así como también se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para la aplicación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del procesado R.A.H., por la presunta comisión de los delitos APROCHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 y SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO delito éste previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano J.J.N., manteniéndose la medida cautelar privativa preventiva de libertad que pesa sobre el referido procesado, quedando así confirmado el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Notifíquese a las partes, déjese copia certificada, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de la Causa de forma inmediata, líbrese lo correspondiente. CUMPLASE.-

Los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones

A.G. BARRIOS

Presidente

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Ponente

DOMINGO DURAN MORENO

La Secretaria,

SAMANDA YEMES

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