Decisión nº WK01-P-2002-000076 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Mayo del año 2005

195º y 146º

Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 1º de Abril del presente año, luego de efectuada la audiencia para decidir si en la presente causa se sustituía la medida de coerción que pesa sobre la imputada o se sustituía por una menos gravosa, en los siguientes términos:

A los fines de decidir, este tribunal previamente

Considera y observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

La ciudadana M.B.P., fue detenida el día 02 de Septiembre del año 2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, puesta a la orden del Ministerio Publico, quien en fecha 03 de Septiembre del mismo año decreta su detención judicial y la aplicación del Procedimiento abreviado.

En fecha 31 de Marzo del presente año, este Juzgado dicta resolución con ocasión al Recurso de Amparo interpuesto por la defensa de la referida ciudadana, en los siguientes términos:

En fecha 03 de Marzo del presente año 2005, el Abogado G.O.T. interpuso por ante este Juzgado MANDAMIENTO DE A.C., en los siguientes términos:

… Una vez decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendida M.B.P.Q., en fecha 10 de Abril del año 2003, invoca el supuesto especial contenido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito debidamente consignado por ante la Fiscalía Sexta del Estado Vargas, donde explana mi defendida detalladamente la delación señalando nombres y dirección de personas presuntamente involucradas en ilícitos penales contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Es le caso respetable Juez Constitucional, que en fecha 04-02-2005, mi representada realiza una extensión de la delación, consignando escrito por ante la Fiscalía Sexta por medio de su defensa… donde nombra a otra persona que trasporta (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando cumplimiento así a lo consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, y ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos.

Una vez consignado el escrito de delación… esta defensa… solicita en diversas oportunidades al Fiscal del Ministerio Publico Dr. G.G., que oficie… a los cuerpos policiales a los fines que verifiquen y se sirvan practicar la correspondiente investigación penal, dirigida a los ciudadanos nombrados en el escrito de delación aportado por mi defendida, para evitar la continuación del delito y no se realicen otros como lo explana el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. El distinguido representante del Ministerio Publico Dr. G.G., responde verbalmente a la defensa, que niega la solicitud de extensión, por considerar que no guarda ninguna relación con la delación anterior…

Es claro y notorio… que el fundamento alegado por la representación fiscal para negar la solicitud, es que no guarda relación con la delación inicial. En este sentido debemos interpretar la intención de nuestro legislador cuando expresa en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente frase: [… aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros…]… es decir, no necesariamente una delación inicial debe tener relación con la segunda como pretende la representación fiscal, al legislador explanar la frase {o se realicen otros}, está autorizando también que se puede aportar información de otros delitos, otras personas, toda vez que el fin fundamental del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es evitar que continúe el delito, bien sea el delito investigado, o bien sea otros delitos, lo importante es evitar que continúe el delito. Como se observa de lo antes expresado, es evidente la vulneración al debido proceso por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Vargas, a cargo del distinguido Dr. G.G., toda vez, que al NO aceptar la información aportada por mi defendida le cercena derechos fundamentales consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa…

Ahora bien, la conducta desplegada por el Representante del Ministerio Publico, Dr. G.G., al negar la solicitud de extensión de la delación y no oficiar a los cuerpos policiales a los fines de iniciar una investigación penal en contra de los ciudadanos nombrados en el escrito de delación, es truncarle, coartarle, suprimirle, omitirle, interrumpirle un mecanismo de defensa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, violando así el articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Es por ello Distinguido y respetado Juez de Constitucional, que es evidente la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna…

Por ultimo, señalo como agraviante el Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas…

PETITORIO

Por las razones expuestas, y basamento en las disposiciones legales citadas, y en nombre de la Justicia que sabia y equilibradamente sabe administrar, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal Constitucional a su digno cargo, declare con lugar el presente A.C., en beneficio de la ciudadana M.B.P.Q., para que se restituya el orden jurídico violentado y ordene al representante del Ministerio Publico Dr. G.G., lo siguiente: 1) Que reciba y procese el escrito contentivo de la solicitud de extensión del supuesto especial consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la ciudadana M.B.P.Q.; 2) Se oficie a los cuerpos policiales a los fines que verifiquen y se sirvan practicar la correspondiente investigación penal, dirigida a los ciudadanos nombrados en el escrito de delación aportado por el imputado M.B.P. QUINTERO…

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En virtud de no encontrarse la solicitud de A.C. incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 18 Ejusdem, fue ADMITIDA A TRAMITE por este Juzgado, acordando y ordenándose la citación de las partes, a los fines de que se llevara a efecto la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL correspondiente.

En fecha 14 de Marzo del presente año, siendo las 1:00 horas de la tarde, fecha y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional correspondiente, el Abogado G.O.T., expuso: “He ocurrido ante usted ciudadano juez constitucional para imponer recurso de Amparo a favor de mi representada M.B.P.Q.d. conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, 6, 7 de la Ley Sobre Amparo y Garantía de derechos Constitucionales; en tal sentido hago de conocimiento a este tribunal que en fecha 2-9-02, mi representada fue aprehendida en el aeropuerto Internacional S.B.d.M., y en fecha 10-4-2003, se invoca el supuesto especial establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caco ciudadano juez que en fecha 4 de febrero de 2005, se realizó una extensión de delación en la cual se nombran otras personas incursas en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez consignado el escrito antes citado esta defensa acude a la fiscalia sexta del Ministerio Público, a fin de ver si se habían hecho o no las diligencias del caso; y la respuesta verbal del fiscal G.G. fue que había declarado sin lugar la solicitud de extensión de delación por no guardar relación con el hecho inicial. En tal sentido ciudadano Juez ciudadano nuestro legislador expresa en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal que se realicen otros actos, no necesariamente debe ser el hecho investigado, es decir puede ser otro; la representación fiscal se está desprendiendo de la intención del legislador, mi defendida por su parte está cumpliendo cabalmente con el articulo 39 antes mencionado, ya que la misma aporta nombres para evitar que se realicen otros delitos, así mismo informo a este tribunal que en el presente caso ha transcurrido ya mas de año y medio, sin que hasta la presente fecha se tengan resultas del caso objeto de la delación, no se ha realizado ninguna gestión necesaria, esto no es imputable a mi defendida. Esta defensa señala como derecho y garantía constitucional violada el artículo 49 del Debido proceso, ya que al apartarse del hecho de delación, a otras personas se está violando el debido proceso, así mismo hay violación al derecho a la defensa. Cabe destacar que sobre este aspecto ya existe un precedente de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por las razones antes expuestas en nombre de la justicia que usted administra, solicito se declare con lugar la solicitud de amparo y ordene al Ministerio Público que reciba el escrito de solicitud de extensión de la delación, y se oficie al órgano encargado de hacer la diligencia necesaria para lograr el fin de la misma. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expuso: “Dentro del proceso de delaciones no debe existir extensiones, cuando la lógica me indica que el conocimiento de los hechos que debe tener el imputado al momento de la detención no guarda relación alguna con la nueva información que se pretende hacer valer en la extensión, por su parte el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro (el Ministerio público le dio lectura) lo cual quiere decir que la delación debe estar dada con relación a la misma organización para la cual trabaja. Por otro lado el Ministerio Público es incapaz de violar alguna garantía Constitucional de la acusada ya que el Ministerio Público es garante de la legalidad y parte de buena fe, tampoco se está vulnerando el derecho a la defensa, ya que Ministerio Público realizó todos los actos necesarios para determinar si la información suministrada por la acusada es cierta, no logrando comprobar la información; por tal motivo el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo no tiene sentido ya que la ampliación no guarda relación con los hechos que nos ocupan que ocurrieran hace año y medio, por lo que solicito a este tribunal desestime la presente acción de amparo. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al accionante a los fines de que ejerza su derecho a réplica. Quien seguidamente expuso: “Es evidente que el Ministerio Público se aparta de la intención del legislador, con relación al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el artículo no señala expresamente que la delación debe guardar relación con el hecho anterior, así pues tenemos que la intención de mi representada es evitar que se cometa otro delito; por otro lado ya existe un precedente en la corte de apelaciones de este circuito con relación a un amparo similar; por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público. Quien expuso: “Debo señalar a este d.T.C. que la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con relación al precedente señalado por la defensa, no es aplicable al presente caso, ya que en el caso que nos ocupa sí se realizaron las diligencias necesarias y no se logró el resultado de una delación eficaz, por lo que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa, por lo que solicito la desestimación de la presente solicitud. Es todo”.

En este estado el Ciudadano Juez le cede la palabra al accionante a los fines de que ofrezca los medios de prueba en los cuales fundamenta su pretensión. Acto seguido el accionante Dr. G.O.T., expuso: “El medio de prueba que presenta esta defensa es el fotostato de un abstracto de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ya tantas veces citado. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al agraviante Dr. H.R.A., en representación del Ministerio Público; a los fines de que presente sus medios de prueba que pretende hacer valer. Quien seguidamente expuso: “El Ministerio Público no tiene medios de pruebas que ofrecer. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia en función Constitucional difiere la presente audiencia por un lapso de 48 horas a los fines de que el Ministerio Público consigne copia del expediente de delación de la ciudadana M.B.P.Q., luego de lo cual el tribunal emitirá su pronunciamiento, para el día 16-03-05 a la 01:00 p.m.

El día 16 de Marzo del presente año, el ciudadano Juez, una vez verificada la presencia de las partes, cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Buenas tardes, el Ministerio Público tal cual lo requirió el tribunal presenta en este acto las copias certificadas de las actuaciones por esta representación cumplidas en virtud de la solicitud presentada por la defensa a favor de su representada. Los documentos que hago entrega confirman y ratifican las diligencias realizadas como podrá corroborarse en su contenido el cumplimiento de sus funciones de ley, en la delación efectuada por la ciudadana M.B.P.Q. en donde se realizaron las investigaciones pertinentes realizadas por la Guardia Nacional de su sede en Las Acacias de Caracas. Con respecto a la extensión solicitada por la defensa, esta nueva delación tiene su auto de apertura, pero el entendido de la extensión solicitada como última acción presentada por la defensa el Ministerio Público la niega. El Ministerio Público no ha incumplido con sus funciones ni ha ido en contra del debido proceso, de estas actuaciones se desvirtúa la presunción de que el Ministerio Público no ha realizado las diligencias pertinentes al caso que nos ocupa. Es todo.”

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la parte accionante, quien expuso su discurso en los siguientes términos: "Solicito me sean mostradas las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público.

El tribunal pone de manifiesto las actas consignadas por la representación fiscal.

Seguidamente le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Es importante que el tribunal tenga conocimiento que la Guardia Nacional se apersonó, ciertamente a la dirección suministrada en el escrito de delación, pero solo se limitó a tomar fotos, sin hacer una verdadera investigación, no se ordenó el allanamiento ni otras diligencias. No realizó entonces ese cuerpo de seguridad del Estado todas las diligencias pertinentes. Se vulnera el derecho de mi representada. Es todo.”

El tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio vistas las exposiciones hechas por las partes acuerda un receso de diez minutos para la revisión de los documentos consignados por le Ministerio Público. Finalizado el receso se inicia el acto admitiendo el Tribunal las actas consignadas por el Ministerio Público, acordando incorporarlas a la causa.

Seguidamente el tribunal solicita de la defensa como conclusión cual es el pedimento que presenta en esta Sala, y expuso: “Esta defensa solicita se declare con lugar el a.c.. El artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal no habla de extensión, pero si del carácter de imputada para poder ejercer este derecho y puede acogerse a este principio de oportunidad varias veces de ser necesario, por cuanto mi defendida no ha perdido su carácter de imputada. Mi defendida está aportando más información para que no se repita la situación por la que ella atraviesa. El artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal no habla de extensión como tal, pero sí de su carácter de imputada. Solicito se admita el presente a.c. y se ordene al Ministerio Público que procese la información suministrada por mi defendida. Es todo”.

Acto continuo se otorga el derecho al Ministerio Público quien lo ejerció en los siguientes términos: “A través de estas audiencias de A.C. invocado por la defensa, esta representación fiscal considera que carece de asidero jurídico y de hecho. La delación inicial fue tramitada conforme a nuestra ley adjetiva y la Constitución. La negación radica en que no guardan relación una con la otra. El Ministerio Público solicita declarar inadmisible el amparo presentado por la defensa, en virtud que no hay negación del ejercicio de su derecho por parte de la víctima. Es todo”.

Acto seguido se otorga el derecho de replica a la defensa, quien expuso: “En una primera oportunidad solo se limitaron a tomar fotos, no realizaron ninguna diligencia. No hacen el procedimiento para saber si era cierto o no lo expresado por mi defendida. No es que ha habido una delación y otra, es que la primera, la inicial no se ha investigado. La palabra extensión no significa que es una extensión de la primera, sino de su derecho a invocar el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Hace uso de su derecho a réplica el representante del Ministerio Público en los siguientes términos: “La designación de otro ente de investigación para este caso se hizo. Con respecto a la extensión solicitada debo decir que a ella se le da entrada, que es una extensión de los hechos y no del derecho. Solicito del tribunal declare inadmisible el amparo solicitado, porque la violación de un derecho constitucional no lo ha habido por parte del Ministerio Público. Es todo.”

El tribunal vistas las exposiciones hechas por las partes, este Juzgador acuerda un receso para emitir el pronunciamiento de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA:

Por cuanto la presente acción de Amparo fue interpuesta por violación de normas constitucionales distintas de la libertad y seguridad personal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 64 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso.

PRIMERO

DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE DEL DEBIDO PROCESO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, actuando como tribunal Constitucional, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y luego de oír los alegatos tanto del accionante como del accionado, observa que efectivamente la ciudadana M.B.P.Q. fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M.; Igualmente se observa que en fecha 10 de Abril del año 2003 dicha ciudadana se acogió al supuesto especial contenido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual en fecha 29 de Agosto del año 2003 (Cuatro meses y 19 días después) el Ministerio Publico remite el escrito interpuesto por la imputada de autos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en las Acacias, Caracas; Recibida la comisión correspondiente, el órgano investigador se traslada a la vivienda señalada por la imputada en fecha 26 de Septiembre; 04 de Octubre y 06 de Octubre del año 2003, a los fines de realizar vigilancia estática en las afueras de dicha residencia, observando y dejando constancia del movimiento de vehículos y personas con respecto a dicha vivienda; luego, en fecha 13 de octubre del mismo año 2003, (recibido por el Ministerio Publico en fecha 16 de Octubre del año 2003) el ciudadano General de Brigada Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, remite oficio numero 4593 a la representación fiscal, mediante el cual solicita “instrucciones a los fines de profundizar en la investigación y de ser necesario practicar allanamiento en la referida residencia, a objeto de buscar técnicamente alguna evidencia o rastro de manipulación o almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”; A esta comunicación el representante del Ministerio Publico responde mediante oficio numero 23-F6-921-04, de fecha 15 de Julio del año 2004 (Nueves meses después) en donde textualmente se puede leer: “… le participo en atención a la presente investigación… según oficio… en donde solicita nuevas instrucciones para profundizar con la presente investigación, provéase lo conducente a fin de que soliciten por ante la Dirección de Droga del Ministerio Publico, un fiscal especial con Jurisdicción en la Ciudad de Caracas, con el objeto de que solicite orden de allanamiento a la residencia señalada en el presente caso. Igualmente le participo que deberá practicar cualquier otra diligencia hasta el total esclarecimiento de los hechos.” ; Luego en fecha 15 de Diciembre del año 2004 (Un (01) año, Ocho (08) meses y cinco (05), equivalentes a SEISCIENTOS DIEZ (610) días después de efectuada la delación) el representante del Ministerio Publico libra oficio 23-F6-1878-04 al ciudadano Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana con sede en el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le remite copia de la delación efectuada por la imputada de autos en fecha 10 de Abril del año 2003, a los fines de comisionarlo para realizar la correspondiente investigación; Luego se evidencia escrito de fecha 04 de Febrero del presente año 2005, suscrito por la imputada de autos, mediante el cual se acoge al supuesto especial antes mencionado, previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente consta auto motivado de la misma fecha emitido por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual NIEGA dicha solicitud (sic), por cuanto en su concepto no guarda relación con la delación inicial efectuada en fecha 10 de Abril del año 2003; Posteriormente, en fecha 11 de Febrero de este mismo año la ciudadana imputada interpone un nuevo escrito en donde nuevamente se acoge al supuesto previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 17 de Febrero del presente año, mediante auto razonado el Ministerio Publico Niega dicha solicitud, en virtud de que en su concepto nombra personas distintas de las nombradas en la delación inicial, lo que constituye una extensión de la delación.

Así las cosas, a la presente fecha, no obstante haber transcurrido Un (01) año, Once (11) meses y veinte (20) días desde que la imputada de autos se acogiera al supuesto especial previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal no se tiene ningún resultado tangible, debido en criterio de este Juzgado a que no han sido practicadas las diligencias necesarias para llevar a cabo una investigación de los hechos aportados por la imputada de autos; y no obstante no haberse efectuado la correspondiente investigación, el referido representante de la vindicta publica NEGÓ la segunda y tercera invocación del supuesto especial previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el falso supuesto de que no guarda relación con la delación inicial, siendo en criterio de este Juzgado constitucional, que de no efectuarse las correspondientes investigaciones no es posible determinar si se trata o no de los mismos hechos y si se trata o no de la misma organización criminal, y al serle conculcado por el Ministerio Publico, la posibilidad de utilización de ese medio de defensa legalmente valido acarrea una lesión a un derecho Constitucional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de A.C., en lo referente a la violación del articulo 49 en su ordinal 1 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, este Juzgado considera necesario puntualizar que el Ministerio Publico deberá llevar a cabo la investigación con ocasión al supuesto especial previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas en fecha 10 de Abril del año 2003; 04 de Febrero y 11 de Febrero del presente año 2005, y luego de obtener LOS RESULTADOS de dicha investigación, en ejercicio de su autonomía funcional deberá solicitar ante este órgano Jurisdiccional el pronunciamiento que estime pertinente, indicando si considera que la información aportada se adecua a alguna de las alternativas indicadas en el ya referido articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario considera que las mismas no han satisfecho las expectativas del Ministerio Publico, caso en el cual se procederá a la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico.

Para la realización, culminación y estudio de la presente investigación, este Juzgado concede al Ministerio Publico el plazo de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.O.T., a favor de la ciudadana M.B.P.Q., por violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Ordena al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado Vargas, que realice u ordene realizar, todas las averiguaciones encaminadas a comprobar los hechos y circunstancias que fueron explanados por la ciudadana M.B.P.Q., en fecha 10 de Abril del año 2003; 04 de Febrero y 11 de Febrero del presente año 2005, con ocasión al supuesto especial previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y recabe las resultas de la investigación efectuada; TERCERO: Para llevar a cabo la presente investigación, se concede un plazo de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha; finalizado el cual deberá solicitar ante este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento que estime pertinente, de acuerdo a su autonomía funcional; CUARTO: Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. G.G., a los fines legales consiguientes.”

En fecha 26 de Abril del presente año, este Juzgado llevó a cabo la audiencia prevista en la sentencia numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes terminos:

En este estado se le cede la palabra la Defensa privada, quien expuso lo siguiente: Ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud realizada por esta defensa ante este Tribunal en relación a la solicitud de Libertad a favor de mi defendida en virtud del retardo procesal no imputable a mi defendida, ni mucho menos al Tribunal, quien ha fijado oportunamente las fechas para la celebración del juicio oral y público, todo conforme a lo establecido en los Artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal retardo procesal a criterio de esta defensa es atribuible al Ministerio Público quienes no han practicado las diligencias necesarias para que se lleve el supuesto especial invocado por mi defendida previsto en el artículo 39 del COPP a través de la figura de la delación, por lo cual solicito se declare con Lugar la solicitud y en con secuencia se otorgue la inmediata libertad de mi defendida. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. H.R., quien expone: Una vez escuchadas las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público está consiente de todo lo alegado, incluso del a.c., sin embargo por la dualidad que representamos en nombre del Estado venezolano y como parte de buena fe, no tiene objeción en cuanto a la solicitud formulada por la defensa, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la acusada M.B.P.Q., quien expuso: “No deseo declarar. Es todo". Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez escuchados los argumentos de las partes, y luego de a.l.p.c., observa que efectivamente la ciudadana imputada ha permanecido privada de la libertad por Dos años, siete meses, y veintitrés días, por causas imputables al Ministerio Publico, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual entre otras cosas establece que Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no le es imputable a la imputada de autos, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar a su favor las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, 4º y 6º, consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, ordenando en consecuencia su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.”

CAPITULO II

DEL DERECHO.

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

  1. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  3. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez escuchados los argumentos de las partes, y luego de a.l.p.c., observa que efectivamente la ciudadana imputada ha permanecido privada de la libertad por un tiempo superior a los dos años, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual entre otras cosas establece que Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no le es imputable, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar a su favor las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, 4º y 6º, consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    ÚNICO:

    Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

    4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En vista de lo anterior, este Juzgado DECRETA A FAVOR DE LA IMPUTADA M.B.P.Q., ampliamente identificada en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DE LA IMPUTADA M.B.P.Q., ampliamente identificada en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YUMAIRA REQUENA

    WK01-P-2002-000076

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