Decisión nº 264 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2011-000425

PARTE DEMANDANTE: J.M.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.990.220, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 174.232.

PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha 18 de noviembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: E.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 49.422.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., debidamente inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.26, Tomo 127-A Segundo, de fecha 16 de noviembre de 1.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.A.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 82.162.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B.L., antes identificado, debidamente asistido por la abogado Y.R., igualmente identificado, en fecha 19 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de enero de 2012, dándose inicio a la audiencia preliminar, en virtud de que no fue posible la mediación, se remitió la causa a juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingreso a trabajar como Perforador Sismografico, para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre 2009, fecha en que fue despedido, que trabajo dentro de un horario de 06.00 a.m., a 4:00 p.m., trabajando 21x7, de lunes a lunes, que para aquel momento devengaba un salario diario de Bs.44,46, que ocupo el mismo cargo hasta la finalización de la relación, que el día 10 de abril de 2007 realizando sus funciones que era el manejo de un tractor de la empresa, que debía hacer un recorrido desde Pedraza hasta San Silvestre, que durante el recorrido sintió un fuerte dolor en su espalda que no le permitió seguir manejando, que tuvo que llamar por radio una ambulancia de la empresa para que lo auxiliara, que lo trasladaron a una clínica privada, donde le aplicaron un calmante, que luego le realizaron una Resonancia Magnética el día 12 de abril de 2007 cuyo resultado arrojo una Degeneración Parcial y Gran Protusión Discal Posterior en T12-L1, que antes de comenzar su relación con la empresa le fue practicado por ordenes de la misma el examen físico medico pre-empleo, que la empresa ha mostrado una conducta irreverente con el y un grupo de trabajadores que sufrieron al mismo tiempo enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que en principio les negó la operación necesaria para disminuir o hacer desaparecer la anormalidad presentada, que el medico de PDVSA el 21 de septiembre de 2007 determina que requiere de cirugía de columna, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó la investigación de la Enfermedad Ocupacional la cual califica la materialización de una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que demanda las siguientes indemnizaciones:

Indemnización por Responsabilidad Objetiva Art.560 L.O.T.

Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente Art.573 L.O.T., Bs. 38.013,30

Indemnización de Prestaciones Dinerarias por discapacidad Parcial y Permanente Art.80 LOPCYMAT Bs.128.832,19

Indemnización Art.130 LOPCYMAT Bs.347.334,00

Indemnización por Daño Moral Bs.500.000,00

Que todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.1.014.179,50, Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.318.433,34) y solicita sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:

Admite como cierto que el 30 de septiembre de 2006 el actor comenzó a laborar mediante un contrato de obra determinada, admite el cargo de Perforador Sismografico, el sistema de trabajo 21x7, que le fue practicado un examen medico pre empleo del cual se determinó que si estaba acto para realizar las labores inherentes al cargo que le iban asignar, que es cierto que al principio la empresa se negara a la operación, que el actor el 30 de abril de 2007 presentó dolencias y de inmediato se le dio asistencia medica y farmacológica, que en la actualidad se encuentra sustanciado en su totalidad el expediente administrativo de investigación de enfermedad de origen ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) la cual califica la materialización de una discapacidad Parcial y Permanente según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por su parte niega, rechaza y contradice, que tuviera un horario de 6:00 a.m., a 4:00 p.m., que el día 10 de abril de 2007 se encontraba realizando su jornada de trabajo habitual manejando un tractor de la empresa por vía accidentada, que debía hacer un recorrido desde Pedraza hasta San Silvestre, que no pudo llevarlo hasta el sitio indicado porque al haber recorrido unos cuantos kilómetros sintió un fuerte dolor en su espalda que no le permitía seguir manejando, que tuvo que llamar una ambulancia para que lo recogiera, que posterior al descubrimiento de la supuesta y negada enfermedad ocupacional la parte patronal intentara en febrero de 2008 despedirle junto a un grupo de trabajadores, que su representada haya mostrado una conducta irreverente para con el actor y un grupo de trabajadores que sufrieron en este mismo tiempo una enfermedad ocupacional o accidente laboral, que la operación se haya realizado de manera tardía porque su supuesta enfermedad se le descubre el 12-04-2007 y no es sino hasta el 03-09-2008 donde es intervenido quirúrgicamente, que tanto su representada como la demandada solidaria hayan durado mas de un año para realizarle la operación, que este sufriendo limitaciones para las actividades propias a realizar de sus partes motoras inferiores, no poder permanecer mucho tiempo de pie, no realizar recorridos largos dentro de la empresa, niega de igual forma el daño tanto físico como psíquico, niega que su aspecto psíquico este alterado, que se haya disminuido la normal deambulación, caminar, correr, recreaciones, el desarrollo de las actividades lucidas, deportivas, vida familiar, social, afectiva y laboral, así como el aspecto físico niega que ello haya generado en la vida futura del actor una desventaja o incapacidad para trabajar, inhibición emotiva, social o para desempeñar labores especificas al estar comprometidas la locomoción que requiere un completo equilibrio de estática, apoyo, destreza, habilidad y por supuesto para defenderse en su integridad física o de daños y perjuicios externos, niega la culpabilidad de la accionada su participación el accidente o el acto ilícito que causa el daño, que la supuesta enfermedad que sufriera el actor lo padeciera en horas de trabajo, niega que por su condición de perforador sismografico debía realizar esfuerzos físicos de transportar un taladro de perforación lo cual es imposible, que se haya agravado la patología presentada, el incumplimiento de la normativa de LOPCYMAT en su articulo 131 numeral 4, que su representada haya violado flagrantemente el derecho a la salud del trabajador, que los daños que sufriera el actor fueron ocasionados por hechos imputables a la empresa por negligencia, niega la aplicación del articulo 1.1185 y 1.196 del Código Civil, niega la Responsabilidad Objetiva, que el accidente se produjo en horas de trabajo, niega y rechaza la indemnización por incapacidad establecida en el articulo 573 LO.T., y así la cantidad de Bs.38.013,30, la cantidad de Bs.128.832,19 por indemnización De Prestaciones Dinerarias establecida en el articulo 80 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.347.334,00 por indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, asó como la cantidad de Bs.500.00,00 por daño moral, y la estimación de la demanda por la cantidad de Bs.1.318.433,34, finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso, por tratarse de el reclamo por indemnizaciones a causa de una enfermedad de carácter ocupacional padecida por el demandante le corresponde a este la carga de demostrar la misma, así como el grado de discapacidad que padece y la procedencia de las indemnizaciones que reclama, por su parte a la demandad le corresponde demostrar que cumplió con las normativas

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. -) Insertos en los folios del 146 al 148 marcada “A” C.d.T. que fueron impugnadas por la parte demandada porque versan sobre hechos nuevos en la presente controversia, ahora bien es de señalar que ese no es el medio de ataque para dichas documentales en razón de que se encuentran en originales en consecuencia se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que el demandante efectivamente es trabajador de la empresa demandada desde el 30-09-2006, asignado al departamento de Perforación, desempeñando el cargo de Perforador Sismografico, devengando un salario diario de Bs.32,37 constancia de fecha 16 de noviembre de 2007, hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada en sus contestación y así se decide.

  2. -) Insertos en los folios del 149 al 318 marcada “B” copia certificada de expediente sustanciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, que al ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 11 de marzo de 2008 se solicitó ante el Organismo antes mencionado la Investigación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, teniendo como trabajador afectado al ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 9.990.220, por presentar una impresión diagnostica de Hernia Discal D12-L1 (dorso-lumbar), y como posibles causas levantamiento de carga, vibraciones, esfuerzo, se desprende lista de asistencia al curso de seguridad en la conducción de vehiculo del que se puede observar el nombre del demandante de autos, asistencia al curso de manejo de explosivos, curso de inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, de los cuales también se evidencia el nombre del ciudadano J.B., Programa de Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante, la certificación de un Trastorno por Trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral toraco-lumbar D11-D12, D-12,L-1 (CIE-M511 que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el Art.78 de la LOPCYMAT con limitación, para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, trasladar cargas, a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral toraco-lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con cargas de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, se desprende recurso de nulidad incoado por la empresa demandada contra el acto administrativo de efectos particulares referido a la certificación de la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano J.B.. Así se decide.

  3. -) Insertos en los folios 319 y 320 marcados “C” Certificación emitida por Inpsasel que si bien fue impugnada por ser copia simple no es menos cierto que la misma se encuentra en original y que no es el medio de ataque para enervar su eficacia probatoria por lo que se tiene como cierto, y al tener carácter de documento publico que goza de veracidad y legitimidad se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que Dra. G.R.M.E. I del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad LABORALES Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, certificó en fecha 11 de febrero de 2011 que en cuanto al caso del ciudadano J.B. se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos de Columna Vertebral Toraco-Lumbar D11-D12, D12-L1 Y 2., síndrome de espalda fallida (codigo CIE10: M51.1) considerada como Enfermedades ocupacionales: agraviada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJAO HABITUAL, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejos de cargas, bajar y subir escaleras, movimientos repetitivos de miembros flexo-extensión de columna lumbar, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar con herramientas y en superficies que vibren y así se decide.

  4. -) Inserta en los folios del 321 al 324 copia simple de gaceta oficial que al ser impugnada por la parte demandada no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  5. -) Inserta del folio 325 al 328, marcada “D” calculo de indemnización correspondiente efectuada por el Inpsasel en fecha 02 de marzo de 2011, que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio de prueba se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Abogada M.A.D.E. de la Diresat Barinas suscribe informe en el cual se establece el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT para que sea tomado en cuenta como mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y así se decide.

  6. -) Inserta en el folio 329 marcada “E”, constancia de incapacidad residual, que al no ser atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, determina que el ciudadano J.B. tuvo un porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, suscrita por el Dr. M.F. en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Así se decide.

  7. -) Inserta en los folios 330 al 379 marcado “F” acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada que al tener carácter normativo no configuran un medio de prueba. Así se decide.

  8. -) Inserta en los folios del 380 al 385 marcado “G” Referencias de la Gerencia de S.I. de PDVSA que al no ser atacadas por la parte demandada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante de autos fue atendido en el centro medico de caracas por parte de la empresa PDVSA, recibiendo tratamiento quirúrgico y post operatorio así se decide.

  9. -) Insertos en los folios 386 y 387 marcado “H” copia de memorándum de fechas 25-06-2008 y 10-07-2008 que fueron impugnados por ser copias simples en consecuencia se desechan y así se decide.

  10. -) Inserta en los folios del 389 al 395 marcados “I” “J” copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada por estar agregadas a los autos en copias simples en consecuencia enervaron su eficacia probatoria y así se decide.

  11. -) Inserta en los folios del 396 al 437 informes médicos que fueron emanados de terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  12. -) Insertos en los folios 438 y 439 recortes de periódicos que se desechan en razón de que no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  13. -) Inserta en los folios 440 y 441 marcado “O” copia de planilla de liquidación y certificado de nacimiento que se desechan en razón de que el presente no es un juicio por cobro de prestaciones sociales y el certificado de nacimiento no aporta nada para la solución del juicio y así se decide.

  14. -) Inserta en los folios del 443 al 465 marcados “P” “Q” copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada y al ser medio de ataque idóneo se enervó su eficacia probatoria por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  15. -) Inserta en los folios 466 al 541 marcados “R” documentales que no fueron atacadas ni desvirtuada en consecuencia se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden que la empresa PDVSA le entrego todos los soportes (facturas, recipes, boletos aereos, hospedaje, traslados) inherentes al tratamiento de la enfermedad del hoy demandante y que las mismas fueron consignadas en fecha 26-01-2011. Así se decide.

  16. -) Inserta en el folio 542 comunicación dirigida al ciudadano R.R. en su carácter de presidente de la empresa PDVSA que se desecha en razón de que la misma no aporta nada a la solución de la controversia y así se decide.

  17. ) Inserta en el folio 543 c.d.t. del ciudadano J.B. que se desecha en razón de que versa sobre un hecho no controvertido en la presente causa y así se decide.

    Prueba testimoniales

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos O.A., Mirlay Garrido, E.A., J.O. y H.R. los cuales se valoran de la siguiente manera:

    O.A.

    En su testimonio manifestó que era delegado de prevención de INPSASEL en la empresa BGP INTERNATIONAL, que fue quien levanto el acta del INPSASEL, en el momento de la ocurrencia del accidente del ciudadano J.B., señalo que las funciones del demandante eran de viajar en el tractor, subir y bajar tuberías, que viajaba por trechos de carreteras de piedras y que el tractor no se encontraba en buenas condiciones, a este testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que el mismo mostró seguridad confianza y contundencia al momento de responder las preguntas y así se decide.

    Mirlay Garrido

    En su testimonio manifestó que era Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la Diresat Portuguesa, señaló que fue la funcionaria actuante en la investigación del caso de la enfermedad ocupacional del demandante, que para el informe se realizó una reconstrucción de los hechos, se evalúo el tractor sobre el cual el demandante prestaba sus servicios y se determinó que el mismo no cumplía con las normas necesarias, que no tenia amortiguadores, que la silla no era ergonómica y que afectaba la salud del trabajador, a este testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad y la mismo mostró seguridad confianza y contundencia al momento de responder las preguntas y así se decide.

    E.M.

    En su testimonio manifestó ser un funcionario de INPSASEL y que en el caso de J.B. fue el encargado de recibir la documentos y verificar el acto contractual de la empresa BGP INTERNATIONAL con el demandante y con la empresa PDVSA, los cuales no le fueron consignados, es de señalar que este testigo no aporta nada a la solución de la presente controversia en razón de que no se encuentra discutido la relación contractual entre las empresas demandadas ni de la demandada principal con el trabajador por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.

    J.O.

    En su testimonio manifestó que fue delegado de prevención dentro de la empresa BGP, al preguntarle sobre la fecha de ingreso y egreso de la misma no recordó las fechas, de igual manera señaló que la empresa viola en un 80% las normas de seguridad y que les efectúo algunas sugerencias pero ninguna fueron cumplidas, en este sentido es de señalar que los testimonios de este ciudadano no merecen confiabilidad de esta Juzgadora por lo que en consecuencia se desecha y así se decide.

    H.R.

    En sus testimonios manifestó que fue Superintendente de S.d.P., que en el momento en el que el lo valoró presentaba una patología de columna que llegó a PDVSA por el incumplimiento de relaciones laborales de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., que fue PDVSA quien se hizo cargo de la salud del trabajador y que todos coincidían en el que actor padece una discapacidad total y permanente y que así fue certificado por el INPSASEL, a este testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad y la mismo mostró seguridad, confianza y contundencia al momento de responder las preguntas y así se decide.

    Pruebas de la demandada

  18. -) Inserta en el folio 555 marcado “A” carta de notificación de empleo departamento de recursos humanos de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., que se desecha en razón de que no es un `punto controvertido en la presente causa y así se decide.

  19. -) Inserta en el folio 556 marcado “B” copia de contrato de trabajo celebrado entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y el ciudadano Benavente Jesús que se desecha por cuanto fue impugnado por ser copia simple y así se decide.

  20. -) Inserta en los folios 557 y 558 marcado “C” copia certificada de comunicado dirigido por BGP al Sindicato Sinutapetrol Barinas de fecha 02 de septiembre de 2007 de la que se desprende que le informan que los trabajadores serán liquidados, por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  21. -) Inserta en los folios 559 y 560 marcado “D” copia certificada de comunicado dirigido por BGP al ciudadano O.R. en su condición de Inspector del Trabajo de fecha 04 de junio de 2007 de la que se desprende que le informan la finalización de los trabajos de la fase de perforación, por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  22. -) Insertos en los folios 561 y 562 marcados “E” Copias simples de comunicado enviado por PDVSA al Tribunal Tercero de Juicio que al ser impugnada por ser copia simple se desecha y así se decide.

  23. -) Inserta en los folios 563 al 568 marcado “F” Informe medico de la empresa BGP suscrito por la Dra. C.C. la cual fue ratificado en su contenido y firma, ahora bien es de señalar que esta es una prueba constituida por la misma demandada por lo que la misma parte no puede hacerse de pruebas elaboradas por ella misma en consecuencia se desecha y así se decide.

  24. -) Insertos en los folios del 569 al 573 impresiones de la pagina Web, comunicados de BGP, que fueron impugnados por ser copias simples y en razón de que las mismas se encuentran en copias y que es este el medio idóneo de ataque se enervo la eficacia probatoria de las mismas y así se decide.

  25. -) Inserta en el folio 574 marcado “J” citación efectuada al ciudadano J.B. a servicios médicos de la empresa BGP para entregarle la referencia del medico fisiatra que al no ser atacada se le otorga valor probatorio y así se decide.

  26. -) inserta en los folios del 575 al 581 marcados “K” ordenes medicas, informe medico y asistencia a tratamiento fisiátrico que no fueron atacados por ningún medio por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la empresa ordenó y cubrió con los gastos de la rehabilitación del hoy demandante y así se decide.

  27. -) Inserta en los folios del 582 al 586 informe medico, orden medica, y presupuesto emitido por el Hospital Privado San Juan que no fueron atacados en consecuencia se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la empresa en el informe determina que el actor amerita operación quirúrgica y solicita el presupuesto ante el hospital mencionado así se decide.

  28. -) Inserta en los folios del 587 al 593 marcadas “LL” “M” copias al carbón de ordenes medicas y copias simples de facturas que fueron impugnadas por ser copias simples en consecuencia carecen de valor probatorio y así se decide.

  29. ) Inserta en los folios del 594 al 617 marcados “N” Recibos de pago que no fueron atacados por ningún medio en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la empresa PDVSA le canceló el pago de las semanas pendientes derivado de suspensión medica y semanas pendientes por reposos médicos y su intervención quirúrgica y que dicho pago será descontado a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., así se decide.

  30. -) Inserta en los folios 618 al 620 marcados “Ñ” manuscritos con el logo de la empresa BGP departamento medico Historia Clínica, que no fueron atacados por ningún medio y de la que se evidencia el nombre del demandante y su numero de cedula pero el contenido es ilegible por lo que no se puede valorar y así se decide.

  31. -) Insertas en el folio 621 marcado “O” informe radiólogo que es emanado de un tercero y que fue atacado por no haber sido ratificado mediante la prueba de testigo y en razón de que es el medio idóneo de ataque el mismo carece de valor probatorio y así se decide.

  32. -) Inserta en los folios 622 y 623 marcado “P” Informe medico ocupacional y anexo que no fue atacado por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 21 de septiembre de 2007 el Dr. H.R. en su condición de S.O. PDVSA Centro Sur procedió a evaluar al ciudadano J.B. y determinó que el hoy demandante presenta dolor espontáneo en la región dorso lumbar, con irradiación a la región anterior, y de los resultados de la RMN de columna lumbar del 12-04-07 muestra degeneración parcial y gran profusión discal posterior T12-L1. Así se decide.

  33. ) Inserta en el folio 624, marcado “Q” Informe medico que es emanado de un tercero y que fue atacado por no haber sido ratificado mediante la prueba de testigo y en razón de que es el medio idóneo de ataque el mismo carece de valor probatorio y así se decide.

  34. -) Inserto en el folio 625 marcado “R” comunicado del departamento medico de BGP al ciudadano Niu Zhiyong /Gerencia que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que le notifica a la gerencia que el ciudadano J.B. se encontraba realizando sesiones de fisioterapia y que la cura radical es por cirugía y así se decide.

  35. -) Inserta en el folio 626 marcado “S” Informe medico de la empresa BGP suscrito por la Dra. C.C. la cual fue ratificado en su contenido y firma, ahora bien es de señalar que esta es una prueba constituida por la misma demandada por lo que la misma parte no puede hacerse de pruebas elaboradas por ella misma en consecuencia se desecha y así se decide.

  36. -) Inserta en los folios 627 y 628 marcado “T” factura y presupuesto que ya fue valorado en el punto 11 de las mismas pruebas de la demandada por lo que resulta inoficioso volver a valorarlas y así se decide.

  37. -) Inserta en el folio 629 marcado “U” relación de casos con patologías de columna vertebral a la que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la identificación del demandante de autos, el logo de la empresa, el cargo que ocupaba, el diagnostico, el histórico de consultas, el histórico de reposos, antecedentes laborales, y las referencias medicas por los cuales ha pasado el demandante. Así se decide.

  38. -) Inserta en los folios del 630 al 634 marcada “V” constancia de examen medico que al no ser atacadas se les otorga valor probatorio y de los mismo se desprende los exámenes médicos preempleo y las historias clínicas del demandante así se decide.

  39. -) Inserta en los folios 635 y 636 marcado “V1” Informe medico de fecha 23 de abril de 2007, que no fue atacado por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el logo de la empresa, la identificación del demandante de autos, la cronología del caso, la situación del trabajador para la fecha, las características del puesto del trabajo, y el análisis medico, el mismo fue suscrito por la Dra. X.P. así se decide.

  40. -) Inserta en los folios 637 y 638 informes médicos de fechas 25-04-2007 y 22-05-2007 suscrito por la Dra. M.S. a los que se les otorgan valor probatorio en razón de que en la prueba de informes solicitada la Dra. Salas respondió ratificando que efectivamente ella realizó y suscribió los mencionados informes y de los mismos se desprenden que la misma realizó examen físico que tiene un diagnostico de espondiloartrosis lumbo-sacra y discopatía D12-L1. así se decide.

  41. -) Inserta en los folios 639 y 640 marcada “X” copias simples de impresiones de la web que fueron impugnadas por ser copias simples en consecuencia al ser este el medio idóneo para atacar dichas pruebas enervaron su eficacia probatoria y se desechan, así se decide.

  42. -) Inserta en los folios del 641 al 692 marcada “Y” copia certificada de expediente contentivo de oferta real de pago de las prestaciones sociales del hoy demandante que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  43. -) Inserta en los folios 693 al 695 marcado “Z” minuta de reunión que no fue atacado por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende las responsabilidades de las empresas BGP y PDVSA en el caso del demandante de autos, en cuanto a gastos médicos, prestaciones sociales, indemnizaciones, gastos administrativos en general. Así se decide.

  44. -) Inserta en los folios 696 al 717 marcados “1” y “2” se desechan por cuanto fueron impugnados por ser copias simples y así se decide.

  45. -) Inserta en los folios del 718 al 765 marcado “3” procedimiento de ingreso, que al no ser atacado por ningún medio se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa los datos del trabajador así como la firma del mismo y se evidencia la pericia de la empresa al notificar al demandante de los riesgos, le dicto inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, lo doto de implementos y equipos de protección personal, le notifico del análisis de riesgo del puesto de trabajo, sistema de análisis de riesgos operacionales, le entregó el manual de procedimientos operacionales. Así se decide.

  46. -) Insertos en los folios del 766 al 796 marcados “5” y “6” copias simples de reconocimientos y demanda por prestaciones sociales que fueron impugnadas por ser copias simples y así se enervo su eficacia probatoria. Así se decide.

    Prueba testimoniales

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos Dra. C.C., J.R. y J.S. los cuales se valoran de la siguiente manera:

    C.C.

    En su testimonio ratificó en su contenido y firma los informes que rielan en los folios 563 al 568, que trata sobre el informe de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional que padece el ciudadano J.B. y el que riela en el folio 626 del que se desprende que determinó que el demandante amerita un tratamiento conservador. Así se decide.

    J.R.

    En su testimonio manifestó que era director cha de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a su testimonio no se le otorga valor probatorio en razón de que es contradictorio al momento en que señala que cuando ocurrió lo acontecido con el demandante el estaba trabajando pero en las repreguntas respondió que no se encontraba de servicio, por lo que no merece confiabilidad su testimonio y así se decide.

    J.S.

    En su testimonio manifestó que era Coordinador de Seguridad de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a su testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto no afirma con seguridad sus respuestas ya que señala que es “muy probable” que haya estado en ese momento “no lo puedo asegurar” pero eso en algún documento debe estar reflejado, si dar ningún dato exacto de donde se puede desprender o confirmar dicho testimonio en consecuencia se desecha y así se decide.

    Prueba de Informes

    Fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 la prueba de informes a la Licenciada Susana Benito la cual dio respuesta a lo solicitado y se encuentra inserta en los folios del 33 al 40 de la segunda pieza y del mismo se desprende que el demandante asistió a consulta a los fines de recibir 4 terapias de rehabilitación y terapia neural en las siguientes fechas 21-01-2009, 22-01-2009, 23-01-2009, 29-06-2009, de igual manera se recibió respuesta de la Dra. M.S. en fecha 22 de abril de 2013 que riela en los folios del 28 al 30 de la segunda pieza de la que se desprende que efectivamente los días 25 de abril de 2007 y 22 de mayo de 2007 si realizó y suscribió informes médicos relacionados con el ciudadano J.M.B. anexando copia de los mismos, en fecha 04 de junio de 2013 se recibió respuesta del Hospital Privado San Juan y corre inserto en los folios del 77 al 80 de la segunda pieza del expediente del que emiten copia de factura Nro.316627 impresa por el Hospital Privado San Juan donde se evidencia la atención medica por emergencia prestada al ciudadano J.B. y no se emitió copia del presupuesto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se demanda el cobro por indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional alegando la parte demandante que en fecha 30 de Septiembre de 2006 el actor comenzó a laborar mediante un contrato de obra determinada, para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. con el cargo de perforador sismografito. Que su sistema de trabajo era 21x7 y que producta al trabajo ejecutado en fecha 10 de abril del año 2007, se encontraba realizando su jornada habitual sufrió un fuerte dolor en la espalada que le impidió seguir realizando la jornada. Que posteriormente le fue realizada resonancia magnética, la cual muestra DEGENERACION PARCIAL Y GRAN PROTUSION DISCAL POSTERIOR EN T12-L1. que le fue practicado examen físico medico PRE empleo en el cual se determino que estaba apto para realizar las labores inherentes al cargo. Que la parte patronal intento despedirle, solicitando por ante el ente administrativo del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 064-08. Que el medico de PDVSA, EL 21 de Septiembre de 2013 determina mediante informe medico Ocupacional que requería cirugía de columna. Que la intervención quirúrgica fue efectuada de forma tardía, y que fue PDVSA la responsable de gestionar todos los trámites atinentes a la operación. Que la operación la realizan debido a la presión ejercida por el sindicato de trabajadores de la empresa accionada. Que cursa certificación de enfermedad ocupacional emitida por el (INPSASEL) donde se califica la materialización de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. En atención a lo expuesto el accionante demanda por los siguientes conceptos: 1.- INDEMNIZACION IMPUESTA EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EN LO ATINENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (ART. 573 LOT). 2.- INDEMNIZACION DE PRESTACIONES DINERARIAS POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT). 3.- INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) 4.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Por su parte el demandado en su contestación admite la fecha de ingreso el salario devengado, el sistema de trabajo laborado, el cargo desempeñado, que le fue efectuado examen físico medico pre- empleo donde se determino estar apto. Admite que en principio se negó la operación necesaria para disminuir o hacer desaparecer la anormalidad presentada. Admite la calificación de discapacidad parcial y permanente emanada por (INPSASEL). Admite que presento dolencias y de inmediato se le dio asistencia médica y farmacológica. Admite que intento nulidad contra la certificación emanada por el INPSASEL. Así mismo, niega el horario de trabajo. Que no haya percibido el pago de prestaciones sociales. Niega la situación presentada en fecha 10 de Abril de 2007 alegada por el actor. Niega las acciones de despido por parte de la empresa. Niega que la empresa haya mostrado actitud irreverente para con el actor y grupo de trabajadores que sufrieron en ese mismo tiempo o bien una enfermedad ocupacional o accidente laboral. Alega que el medico ocupacional de PDVSA que emitió informe medico determinando que requería cirugía de columna, no tiene especialidad en la materia y que los médicos especialistas recomendaron tratamiento conservador. Niega que la empresa manifestara negativa de brindar asistencia médica. Niega que la intervención quirúrgica se efectuó de manera tardía. Niega que el accionado este sufriendo limitaciones para las actividades propias a realizar de sus partes motoras inferiores. Niega entidad del daño tanto físico como psíquico. Niega grado de culpabilidad del accionado. Niega que la supuesta enfermedad la padeciera en horas de trabajo. Niega que la accionada no costeara los gastos de intervención quirúrgica. Niega que por su deterioro físico no lo aceptaran en cualquier trabajo. Niega que por siempre vaya a existir una disminución de su capacidad para trabajar. Niega que por su condición de perforador sismografico debiera realizar esfuerzos físicos de transportar un taladro de perforación. Niega que se haya agravado la patología presentada. Niega incumplimiento de las normas de LOPCYMAT Art. 131. Niega que se haya violado el derecho a la salud del actor. Niega aplicación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Niega indemnización conforme al Art. 573 LOT. Niega indemnización conforme a lo establecido en el Art. 80 de la LOPCYMAT. Niega indemnizaciones conforme al Art. 130 de la LOPCYMAT. Niego indemnización por Daño Moral. Niega que todo lo alegado por el trabajador sea consecuencia de no acatar el informe medico ocupacional emanado por PDVSA. Por ultimo niega la estimación de la demanda y de los honorarios profesionales. En este sentido visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia se observa que el demandante reclama en primer lugar las indemnizaciones conforme a lo establecido en la ley orgánica del trabajo y seguidamente las contempladas en la LOPCYMAT, Correspondiéndole demostrar que padece de una enfermedad ocupacional producto a la labor desempeñada en la Empresa Accionada y así mismo la responsabilidad del patrono en cuanto al incumplimiento de las normas en materia de seguridad social y prevención condiciones y medio ambiente de trabajo. Por su parte la demandada le correspondería demostrar los hechos nuevos alegados para desvirtuar lo solicitado por el actor. Ahora bien del cúmulo probatorio aportado por las partes se desprende de la documental que riela al folio 320, informe original de certificación emanada por el INPSASEL donde se constata que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que género una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así mismo se constata al folio 329 informe en original emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social constante de certificación por incapacidad residual donde se evidencia que el actor sufrió un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Ahora bien, por cuanto estos documentos se encuentran consignados al expediente en originales y no siendo atacados por el medio pertinente se les valora como un documento público. En virtud a lo expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el Art. 70 de la LOPCYMAT, respecto a la definición de enfermedad ocupacional: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.

    Como se puede observar el legislador dejo sentado que bien puede considerarse de enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual se desarrolla la actividad laboral. Si bien es cierto, en primer termino se establece que la enfermedad ocupacional debe originarse con ocasión del trabajo no es menos cierto que la naturaleza de la norma plantea que de existir la patología puede considerarse enfermedad ocupacional cuando la misma sea agravada con ocasión del trabajo.

    Corolario a lo expuesto y adminiculado a las pruebas documentales y testimoniales valoradas en su oportunidad, se evidencia que efectivamente existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y la manifestación o agravamiento de la enfermedad, siendo un hecho admitido el cargo desempeñado alegado por el actor. Aunado a que consta en autos el examen medico emanado por la empresa en el cual se arroja como diagnostico APTO PARA EL TRABAJAO A REALIZAR. Así las cosas, al haberse verificado en el examen medico pre-empleo, su aptitud para desempeñar las labores de perforador sismografico, se concluye que la dolencia padecida por el actor es una enfermedad agravada por el trabajo, considerándose por ende, enfermedad ocupacional, y así se decide.

    Por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a los conceptos demandados que corresponden por motivo de la enfermedad ocupacional.

    .- Indemnización impuesta en la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad Parcial y permanente conforme a lo dispuesto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    En este punto reiteramos que la indemnizaciones consagradas en el cuerpo normativo eiusdem, son de aplicación supletoria, en el entendido que se este en presencia de un trabajador no cubierto por el Seguro Social Obligatorio. Así mismo para el caso de las indemnizaciones consagradas en la Convención Colectiva Petrolera se deja por sentado que solo proceden cuando el trabajador no se encuentre amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos al estar demostrado que el actor estaba inscrito por ante el Seguro Social Obligatorio de acuerdo a la planilla que riela al folio 161, se concluye que las indemnizaciones demandadas en este punto resultan improcedentes y así se decide.

    .-Indemnización de prestaciones dinerarias por discapacidad parcial y permanente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 80 de la LOPCYMAT.

    Referente a las indemnizaciones establecidas en el articulo 80 de la LOPCYMAT, es menester mencionar que las mismas proceden en el caso de que exista una discapacidad parcial permanente, no así en el entendido de estar en presencia de una discapacidad total permanente, la cual se encuentra preceptuada en el articulo 81 del mencionado texto normativo. Siendo que el caso de autos se evidencia del cúmulo probatorio aportado de la documental que riela al folio 284, certificación emanada por el INPSASEL, donde se evidencia Discapacidad Total permanente la cual adminiculada a la documental que riela al folio 329 constante de informe en original emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social el cual certifica la incapacidad residual donde se evidencia que el actor sufrió un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67% y a la documental que riela al folio 161, donde se desprende tal como se explico anteriormente que el accionante se encontraba inscrito por ante el Instituto del Seguro Social Obligatorio, por lo que se concluye que correspondería a este ente las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, en atención a lo expuesto se dictamina que las indemnizaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la LOPCYMAT, no son procedentes, por cuanto se logro evidenciar que el actor padece una discapacidad total permanente, correspondiéndole las indemnizaciones previstas en el articulo 81 de la ley eiusdem, por ende, siendo que no fueron demandadas las indemnizaciones previstas en el citado articulo, y por cuanto no fue demostrado que el trabajador cesante efectuara los tramites correspondientes a efectos de solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria establecida en el articulo 81 de la LOPCYMAT, de conformidad a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de empleo y menos aun demostró que el Seguro Social le negara la solicitud o no le cancelara en el tiempo oportuno las prestaciones dinerarias a que hubiere lugar, en virtud a que tal petición no fue alegada en el libelo y menos aun demostrada, esta juzgadora declara improcedente la indemnización solicitada, y así se decide.

    .- Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

    En atención a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, esta juzgadora reitera que proceden por la responsabilidad subjetiva del patrono al incumplir las disposiciones legales. Al respecto tenemos del cúmulo probatorio aportado a los autos, específicamente de las rielan a los folios que van del 718 al 765, se desprende que la accionada dio la correspondiente inducción y capacitación al trabajador en materia de seguridad industrial, salud e higiene ocupacional. Así mismo efectúo la correspondiente dotación de implementos y equipos de protección personal. Efectúo la notificación de riesgos laborales. Se evidencia que todas las documentales consignadas y debidamente valoradas fueron suscritas por el trabajador.

    Corolario a lo expuesto, queda demostrado que la empresa cumplió con la normativa aplicable en materia de higiene y seguridad laboral, haciendo del conocimiento al trabajador de los riegos y medidas de prevención en materia de seguridad industrial, salud e higiene ocupacional. Dotándolo de los implementos y equipos de protección personal correspondientes, por ende, denotándose que la empresa accionada dio cumplimiento a las obligaciones dirigidas a garantizar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad social, resulta forzoso para esta juzgadora sentenciar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto dado que no se demostró que la discapacidad que padece el trabajador fuese con ocasión a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y así se decide.

    Daño Moral

    Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.500.000,00, Ahora bien es de señalar que en razón de que ha quedado demostrado que el actor padece de una discapacidad total y permanente, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs.500.000,00 esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe a.e.c.c. tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida ya que se encuentra limitado para realizar algunas actividades de manera correcta, lo que le acarrea un profundo estado de ansiedad al sentirse imposibilitado.

    2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedo demostrado por parte de la empresa, ya que como se menciono anteriormente, la misma cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.

    3. La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que haga si quiera presumir que la conducta de la victima contribuyó a la ocurrencia del accidente.

    4. Grado de educación y cultura, consta en autos en la documental que riela al folio 724 que el grado de instrucción del trabajador accidentado es de bachiller. Así mismo quedo demostrado que se desempeñaba como Perforador sismografico y que sus funciones eran mas de esfuerzo físico que intelectual.

    5. Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado de un bajo salario se presume de condición económica modesta.

    6. Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital actual de la empresa demandada pero por la sana crítica y máximas experiencia aunado a que es una empresa que tiene sucursales en el territorio nacional se puede concluir que la empresa tiene una capacidad económica alta.

    7. Los posibles atenuantes a favor de la accionada, se desprende de las pruebas agregadas a los autos que la empresa cumplió con el pago de las rehabilitaciones de fisioterapia y la operación quirúrgica le será descontada de la garantía de fiel cumplimiento que tiene con la empresa PDVSA, de igual manera como una atenuante la empresa le notificó al demandante de todos los riesgos inherentes al cargo y sus funciones, le dio inducciones y fue capacitado.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad total y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar esas labores.

    Atendiendo a los parámetros anteriormente a.y.e.a.a. que se esta en presencia de una discapacidad total permanente, esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000, 00).

    En cuanto al punto previo alegado por la demandada solidaria EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, se hace menester mencionar, que ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en los casos enfermedad ocupacional, por referirse a compensaciones intuito personae, aunado al hecho que debe demostrarse que la estatal petrolera controlase el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad ocupacional. En sintonía con lo anteriormente expuesto, dado que no se probaron los supuestos de responsabilidad de PDVSA en cuanto al control del ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad ocupacional, resulta forzoso para quien decide concluir que se exime de responsabilidad solidaria a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Y así se decide.

    DECISION

    Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.B.L., ya identificado en contra de la EMPRESA BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000, 00)

    No hay condenatoria en costas.

    En razón de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo un tercero interesado en el presente juicio no resulto condenado y por no encontrarse en juego los intereses del Estado esta juzgadora se exime de ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se hace necesaria.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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