Decisión nº KP02-N-2008-000182 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000182

QUERELLANTE: A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.498.280

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.L., venezolano, mayor de edad, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093.

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: S.N. y KARLY GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119 y 126.089.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (SOLICITUD DE JUBILACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 18 de abril del 2008 por solicitud de jubilación incoado por el ciudadano A.M.B. ya identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que cumple con todos los requisitos de ley para que se le otorgue tal beneficio.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 24 de abril del 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones necesarias, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 01 de diciembre del 2008, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, solicitando en el petitum se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

Constatadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 09 de diciembre del 2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 12 de febrero del 2009, a la cual acudieron las partes y luego de a.e.c.s.d. el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la querella funcionarial de solicitud de jubilación propuesta.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El escrito de fecha 23 de enero del 2008, emanado del querellante y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, se valora como un documento privado.

La constancia de fecha 07 de abril del 2008, emanada de la Dirección de Educción, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 4852-06 de fecha 21 de noviembre del 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, se valora como un documento administrativo.

El oficio PGET Nº 1333 de fecha 17 de noviembre del 2006 emanado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, relacionado con la consulta jurídica de la jubilación del querellante y anexo a los folios 17 al 20, se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 21368 de fecha 29 de diciembre del 2006 emanado del Ministerio de Educación y Deportes, se valora como un documento administrativo.

La II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, se valora como un documento normativo de carácter contractual.

El informe de jubilación anexo marcado A, emanado de la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Trujillo y que corre inserto a los folios 126 al 153, se valora como documento administrativo.

El oficio Nº 39-2006 emanado de la Alcaldía de Valera Estado Trujillo, se valora como un documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Primeramente, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa esgrimida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, al señalar que el presente caso se trata de una presunta omisión constituida por una supuesta negativa de otorgar la jubilación del ciudadano A.M.B. por parte de la Gobernación querellada, y que para la misma existe un mecanismo ordinario para revisar la legalidad de la conducta de la administración como lo es el recurso de abstención o carencia.

En este sentido este tribunal resalta que la querella no solo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Concretamente, la querella puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el artículo 93 del Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios y la solicitud de nulidad de las cláusulas de convenciones colectivas.

En corolario con lo anterior, la querella puede tener por objeto también restituir las situaciones infringidas por actuaciones de hecho de la administración en las que prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto alguno se afecta la esfera del funcionario. Del mismo modo, puede también ser objeto de la querella las conductas omisivas, abstenciones o negativas de la administración, como aquellas que derivan de la inobservancia de los derechos del funcionario al ascenso, a la carrera, al cargo, a los permisos y licencias, a las vacaciones, otorgamiento de jubilaciones, etc.

Así pues, queda claro que por la vía de la querella puede solicitarse el beneficio de jubilación y no precisamente mediante el recurso de abstención como lo pretende la representación judicial de la Gobernación querellada, en consecuencia debe este juzgador declarar sin lugar la defensa opuesta y así se declara.

Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto de la caducidad invocada por la Gobernación del Estado Trujillo, quien la alega con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por cuanto a decir de la misma, el querellante tenia el lapso de tres (03) meses para oponerse a la decisión emitida por el Ejecutivo del Estado Trujillo de no acordarle y por lo tanto declararle improcedente la solicitud de jubilación debido a que ya había sido jubilado por el Ministerio de Educación y Deportes. Así las cosas, al a.e.c.d.a. puede observarse que el querellante en modo alguno esta recurriendo del acto que le declaro improcedente su solicitud de jubilación ante el ente gubernamental sino que esta peticionando mediante la presente querella, que le sea otorgado el beneficio de jubilación, razon por la cual la caducidad no es procedente en el presente caso, razon por la cual debe desecharla este despacho y así se determina.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Este juzgador considera necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalan los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86, consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.

En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Así las cosas, cuando se habla del beneficio de jubilación estamos hablando de un tema de reserva legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación y el cual se cito supra.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

(Negrillas propias)

Dicho lo anterior, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley” hace concluir a esta superioridad que en casos permitidos por la ley se podrán disfrutar mas de una jubilación.

Atendiendo a las normas supra mencionadas, esta claro que el beneficio de jubilación es un beneficio amparado constitucionalmente y regulado por una ley espacialísima en materia de jubilación que claramente nos señala los requisitos necesarios para que tal beneficio sea acordado, y dado que de las actas se desprende que el querellante cumplió cabalmente tales requisitos, tanto para que se le otorgara la primera jubilación como para que se le otorgue la segunda jubilación solicitada, en base a que este se encuentra dentro de las excepciones de ley para gozar de una doble jubilación.

Ello así, si bien es cierto que al querellante se le otorgo el beneficio de jubilación el 07 de septiembre del 2004 por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deporte según resolución Nº 04-19-01, no es menos cierto, que ha solicitado como docente activo en la Gobernación del Estado Trujillo su jubilación, el cual fue declarado improcedente por ese ente en virtud de que el ya gozaba de una jubilación, en tal sentido, tal y como lo alegó el querellante es un educador/docente y por tal condición el derecho a la doble jubilación le corresponde por cuanto la función de docente es espacialísima y se encuentra exceptuado de la prohibición constitucional establecida en el artículo 148 de la Carta Magna, permitiéndosele así el otorgamiento de otra jubilación como docente, criterio este que ha sido asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de julio del 2007, expediente Nº AP42-R-2005-001300, razon por la cual debe prosperar la presente acción, y así se declara.

Finalmente, dadas las consideraciones explanadas supra, debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente querella de solicitud de jubilación y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano A.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.498.280 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano A.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.498.280

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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