Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00523

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.568, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.786, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: E.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.135 y hábil.-----------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 16/09/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana M.J.B.T., contra el ciudadano E.R.G.R., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En su escrito libelar la parte actora expone, que en fecha 01 de mayo del año 2.006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.R.G.R., por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna R.d.M.L.d.E.M., fijaron su ultimo domicilio conyugal en Avenida los Próceres, Conjunto Residencial “La Trinidad”, edificio “La Trinidad”, Piso 4, Apartamento Nº 44, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que al comienzo de su relación hubo mutuo afecto y comprensión, pero luego de algún tiempo, a partir de agosto del año 2008, la conducta de su esposo, ciudadano E.R.G.R., comenzó a cambiar mostrándose agresivo, despreocupado por el hogar y por su hija, desatendiéndole como esposa, dejando a un lado los más elementales deberes conyugales para con ella, irrespetando constantemente su matrimonio, permaneciendo a altas horas de la noche fuera del hogar, ausentándose constantemente sin dar ninguna explicación, asumiendo además una actitud de disgusto, mal humor y desagrado ante su presencia, llegando al punto de insultarla y ofenderla con frecuencia, inclusive en presencia de su pequeña hija y en presencia de terceras personas extrañas al grupo familiar, situaciones estas que continuaron así hasta el día domingo 12 de julio del año 2009, fecha en la que de forma libre y espontánea tomo sus cosas personales (ropa, calzado, objetos de aseo, etc) así como otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y se marchó del apartamento donde tenían establecido su domicilio conyugal, es decir, abandono el hogar sin ni siquiera importarle su pequeña hija, hace notar la demandante que desde la fecha antes mencionada y hasta el día de hoy el señor E.R.G.R., solo ha visto a su hija en dos oportunidades, la ha abandonado totalmente, mostrando absoluta indiferencia y despreocupación, no aportando para la manutención de su hija, teniendo en consecuencia que cubrir todos los gastos de alimentación, vestido salud, colegio y actividades de recreación. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano E.R.G.R., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 23/09/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación del demandado, haciéndose efectiva según consta en boleta debidamente firmada en fecha 08/10/2010, la cual obra inserta al folio 20 del presente expediente.

En fecha 19/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 27/10/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, presente el Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., el Tribunal homologó el acuerdo parcial de las partes en cuanto a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos, dejando constancia que no hubo acuerdo en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, por lo que se declaró concluida la audiencia única.

En fecha 27/10/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 24/11/2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 02/11/2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 10/11/2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.

En fecha 24/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, y de incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de requerir prueba de informes solicitada, se prolongó la audiencia para el día 12/12/2010 a las 11:00 a.m, a fin de materializar las pruebas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 16/12/2010, se acordó diferir la prolongación de la audiencia de la Fase de Sustanciación para el día 24/01/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 17/01/2011, se recibió prueba de informes requerida a la Dirección de Finanzas (Departamento de Nómina) de la Universidad de los Andes.

En fecha 24/01/2011, se recibió prueba de informes requerida al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 24/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, de la comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, se materializaron las pruebas de informes requeridas por la parte actora, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 26/01/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En fecha 15/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 04/03/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de abogado, compareció la parte demandada, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas y la declaración de parte de los cónyuges. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. --------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 inserta al folio 9 y su vuelto, de los ciudadanos E.R.G.R. y M.J.B.T., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., en fecha 01/05/2006, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 118 a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.R.G.R., M.J.B. y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con tres (3)años de edad. 3.- Documental inserta al folio 115, signada con el Nº DN-0004/2011 emitida por el Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes correspondiente al salario devengado por el funcionario E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.135, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Documental inserta a los folio 117 y 118, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, fechada 06 de diciembre del 2010, en la que se indica el salario devengado por el ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.135, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. -C.d.T. emanada de la Oficina de Asuntos Profesorales inserta al folio 81, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Estado de Cuenta de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 86; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nº 532, perteneciente a la ciudadana A.C.G.S., inserta al folio 87 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.R.G.R. y la ciudadana A.C.G.S., igualmente se demuestra que la referida ciudadana cuenta con veintidós (22)años de edad. 4.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nº 480, perteneciente a su hija OMITIR NOMBRE, inserta al folio 88 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.R.G.R. y la ciudadana OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que la referida ciudadana cuenta con veinte (20)años de edad. 5.- Constancia de estudio emanada de la Oficina de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de los Andes correspondiente a A.C.G.S., inserta al folio 89, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Constancia de estudio emanada de la Oficina de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de los Andes correspondiente a OMITIR NOMBRE, inserta al folio 90; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Copia simple de la sentencia de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que riela del folio 91 al 99, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Contrato de Arrendamiento, no se incorpora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, habiendo sido argumentado tal pronunciamiento por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 24 de enero del 2011. Así se declara. ------------------------------

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el abogado asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas L.N.R.S. y YRIA COROMOTO PAEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.353.666 y V-10.107.188, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. En su oportunidad la ciudadana L.N.R.S., respondió a las preguntas formuladas por la abogada apoderada de la parte actora de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos M.J.B.T. Y E.R.G.R.? Respondió: Si los conozco. 2.-¿Diga la testigo, de donde conoce a los ciudadanos M.J.B.T. Y E.R.G.R.?. Respondió: Los conozco desde hace aproximadamente 2 años, porque yo trabajo en el apartamento donde ellos vivian juntos haciéndole mantenimiento. 3.-¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.J.B.T. Y E.R.G.R., sabe y le consta que actualmente se encuentran separados?. Respondió: Si me consta que están separados. 4.-¿Diga la testiga si sabe las razones de la separación de los ciudadanos M.J.B.T. Y E.R.G.R.? Respondió: Ella se canso de los malos tratos y de su indiferencia y el decidió irse de la casa, donde vivía ella y la niña. Concedida la oportunidad para que la parte demandada repreguntara, manifestó no tener preguntas. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana jueza la testiga respondió de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si conoce el motivo de separación de los esposos G.B.? Respondió: Abandono del hogar. 2.- ¿Diga la testigo que entiende usted por abandono de hogar? Respondió: Entiendo que el se fue y no volvió mas por la casa, no iba a visitar la niña, como que se desentendió de la casa y de la niña. 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar reside el ciudadano E.G.? Respondió: No tengo conocimiento del lugar de residencia. En su oportunidad la ciudadana YRIA COROMOTO PAEZ GUTIERREZ, respondió a las preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte actora de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos M.J.B.T. y E.R.G.R.? Respondió: Si los conozco. 2.-¿diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos M.J.B.T. y E.R.G.R.? Respondió: Desde que eran novios desde hace como 5 años, antes de que se casaran. 3.-¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.J.B.T. y E.R.G.R. sabe y le consta que actualmente se encuentran separados? Respondió: Si se y me consta. 5.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano E.R.G.R. se fue del hogar dejando sola a su cónyuge ciudadana M.J.B.T. con la hija de ambos, la niña OMITIR NOMBRE? Respondió: Si la dejó sola, yo estuve presente allí. A las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió de la siguiente manera: 2.¿Diga la testigo si sabe y le consta si yo habito o hago morada en las Residencias la Trinidad, piso 4, apartamento 44? Respondió: Si el no vive allí. A las preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público contesto de la siguiente manera: 1.- ¿Si sabe y le consta que la señora M.J. es ayudada por alguna otra persona en el cuidado de su hija? Respondió: Si los papás la ayudan. 2.-¿Usted sabe si la niña M.A., realiza algún tipo de actividades? Respondió: Ella va al colegio, y a paseos y cosas así. 3.-¿Diga si conoce el nombre del colegio al cual asiste la niña? Respondió: No sabe el nombre del colegio y se que es privado. 3.-¿Si sabe cuanto se paga en el colegio de la niña? Respondió: No se”. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a ambos conyugues, que el cónyuge no vive con su esposa ni con su hija, que saben y les consta que ambos conyugues se encuentran separados, que no hay cohabitación entre ellos, que el cónyuge abandono el hogar conyugal, que ambos cónyuges procrearon una niña, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------------------------------------------------Evacuada la declaración de parte de ambos conyugues, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------

    Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

    IV

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, a.l.a.d. las partes en la audiencia de juicio, de la deposición de las testigas, traen al convencimiento de esta juzgadora que no existe entre los cónyuges de autos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado la existencia de un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, quien abandono el domicilio conyugal y dejo de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

    V

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: M.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.568, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano E.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.135, domiciliado en M.E.M., con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.R.G.R. y M.J.B.T., contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., en fecha primero (01) de mayo de dos mil seis (2006), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 31. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al sesenta y cinco con treinta y seis por ciento (65,36%) del salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional el cual equivale a Un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Se establece el quantum del bono especial para los meses de Agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, equivalentes al ciento sesenta y tres con cuarenta y uno por ciento, del salario mínimo nacional arriba señalado, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece un incremento anual de un quince por ciento (15%) de las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano E.R.G.R., identificado en autos, a depositar de manera oportuna en la cuenta M.d.B.M. 01050114808114026685 a nombre de la ciudadana M.J.B.T., igualmente identificada, en su carácter de progenitora de la niña de autos. Cada uno de progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hija.

TERCERO

Se ratifican los acuerdos celebrados por los ciudadanos E.R.G.R. y M.J.B.T., sobre las instituciones familiares referidas a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia familiar, en su carácter de progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, los cuales fueron homologados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 27/10/2010. ASÍ SE DECIDE. ---------

CUARTO

Se deja sin efecto la medida provisional establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 08 de diciembre del 2010, referida a la Obligación de Manutención y el Bono Navideño. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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