Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.075.785, domiciliada en S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.C.S. y M.I.M.D.C., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.230 y 20.229 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA: R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 235.024, domiciliada en Caracas y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: M.I.R., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.

LA DEMANDA

En fecha 17 de junio de 2002, la ciudadana M.B.P., a través de sus apoderados judiciales, introdujo por ante esta Instancia Judicial, demanda de prescripción adquisitiva contra la ciudadana R.C.D., alegando que desde el año 1964, o sea, hace 37 años, posee y convive con su familia, integrada por el ciudadano V.d.C.C.D. y por sus hijos M.R.O.d.J., A.T., Graciela, M.C., A.C., Leonor, J.V., L.M.M. y M.B., desde hace más de 20 años, un inmueble consistente en un lote de terreno y las casas para habitación construidas sobre él, ubicadas en S.C.d.M., distinguida con el No. 4-4 de la calle Bolívar, inmueble que sirvió de residencia a los legítimos padres y causantes de la demandante, fallecidos el 12 de julio de 1949 y el 14 de junio de 1964. Expresa que sobre el inmueble ha construido mejoras con dinero de su propio peculio y de su esposo, consistentes en una pequeña casa, compuesta de cuatro habitaciones y dos baños, con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de metal y ha construido además en la casa antigua que aún se mantiene en condiciones de habitabilidad, pues de lo contrario se hubiese arruinado.

Señala que nunca han sido perturbados en dicha posesión por persona alguna en más de veinte años, ejerciendo de su propio nombre, el goce, uso y disfrute mediante una posesión pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener como propio, como dueña el referido inmueble. Expresa que su cónyuge V.d.C.C.D., es propietario de derechos y acciones sobre dicho inmueble, equivalentes a una sexta parte y con sus descendientes ha cumplido con todas las exigencias de mantenimiento y derechos inherentes a la propiedad del inmueble, es decir pagando con su dinero los servicios públicos y privados, tales como energía eléctrica, agua, aseo y gas doméstico, y que en virtud de los hechos narrados, es claro y determinante que el transcurrir de más de veinte años, ha consolidado en su persona la propiedad de los derechos y acciones equivalentes a cinco sextas partes sobre le inmueble antes mencionado, por prescripción adquisitiva veintenal.

La posesión alegada, según la demandante, reúne todos sus caracteres, puesto que es continúa, en el sentido de que ha ejercido la misma sin intermitencia, sin discontinuidad gozando y disfrutando sobre el citado inmueble, con actos sucesivos; no interrumpida, pues su ejercicio ha sido permanente, ya que no ha cesado por causa natural, ni por hechos jurídicos de ninguna naturaleza; pacífica, ya que nunca ha sido perturbada por persona alguna, ni ha temido serlo; pública, ya que el ejercicio de la posesión, siempre ha sido a la vista de todos; no equívoca, pues su posesión ha constituido siempre la expresión de un derecho que no permite dudas al respecto; suya propia, lo que viene ha constituir el ánimo de tenerla como única dueña y no en lugar o en nombre de otro, es decir que esta posesión reúne todos los requisitos de la posesión legítima, conforme a la definición que de la misma hace el artículo 772 del Código Civil, por lo que el tiempo más de veinte años en dicha posesión, ha consumado a su favor el término necesario para adquirir por prescripción adquisitiva, la plena propiedad de las cinco sextas partes de derechos y acciones, sobre el ya identificado inmueble, propiedad de la demandada R.C.D..

Por todo lo anteriormente expuesto, demanda por acción declarativa de prescripción adquisitiva a la ciudadana, R.C.D., propietaria de derechos y acciones equivalentes a cinco sextas partes sobre el citado inmueble, para que convenga en admitir que en virtud de la posesión legítima de dicho inmueble durante más de veinte años, ha operado a su favor, la prescripción adquisitiva del inmueble ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su acción en los artículos 772, 773, 796,1952 y 1953, del Código Civil y en los artículos 690, 691, 692 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 25 de junio de 2002 (folio 38), el Tribunal admitió la demanda de prescripción adquisitiva y ordenó el emplazamiento de la demandada R.C.D., para que compareciera por ante el despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación a los fines de la contestación de la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos, la citación de esta se practico por carteles de prensa, publicados en los diarios El Cambio y Los Andes de la ciudad de Mérida.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2003 (folio 72), la abogada en ejercicio M.I.R.V., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 31.831, consignó poder que le fuera otorgado por la demandada R.C.D., dándose por citada en la misma fecha para dar contestación a la demanda y para los demás actos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 20 de julio de 2003 (folios 77 al 84), la apoderada judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por la ciudadana M.B.P., contradiciendo que esta haya poseído desde hace más de 37 años, el inmueble del cual es copropietaria su poderdante, por cuanto dicha ciudadana convivió con V.C.D. en el sitio conocido como Cumbre de Pinto, Quebrada del Barro, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, desde el año 1940, hasta hace aproximadamente un año; así como también negó que hubiese ejecutado mejoras en el inmueble Nº 4-4 de S.C.d.M., debido a que el mismo se encuentra en estado de deterioro, principalmente sus techos, puertas, ventanas y paredes sin que durante años, a vieja estructura hubiese recibido una refacción. Negó y rechazó que la demandante haya construido una pequeña casa formada por cuatro habitaciones y dos baños y que haya construido además en la casa antigua, para mantenerla en condiciones de habitabilidad, porque de lo contrario se hubiese arruinado, siendo tal afirmación falaz, debido a que cualquier persona, sin tener conocimientos técnicos en la materia de construcción, puede determinar a simple vista los estragos causados por el paso del tiempo, sin que existan signos de una refacción que por lo menos hubiere menguado un poco el deterioro de los techos y paredes.

Igualmente la demandada rechazó y contradijo la aseveración de la demandante, de que nunca han sido perturbados, en la mal llamada posesión, durante más de veinte años, debido a que es el hecho de detentar en forma pacífica la posesión la que determina en forma inmediata la no violencia y permite concluir que no existe perturbación en la posesión, sin embargo en el presente caso no se puede hablar de no perturbación, debido a que la ciudadana B.P. nunca estuvo en posesión del inmueble durante el tiempo enunciado, ya que su domicilio, estuvo siempre en el sector Quebrada del Barro y Cumbre de Pinto del Municipio A.P.S.d.E.M.. La ciudadana R.C. vivió en el citado inmueble luego de la muerte de su padre, ocurrida en 1964, y habito en él con posterioridad, en períodos largos de tiempo, lo que determina que nunca se desligó del inmueble en litigio. Convino en que el ciudadano V.C.D., cónyuge de la demandante, es propietario de una sexta parte de los derechos y acciones existentes en el inmueble, debido a que su mandante es propietario de las otras cinco sextas partes.

Negó que la demandada, hubiese sufragado con dinero de su peculio personal, el pago de los servicios públicos y privados del inmueble, por cuanto dicha ciudadana no habita el mismo. Así mismo negó e impugnó la constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio A.P.S., debido a que la manifestación expresada por los testigos y avalada por el Prefecto, no se corresponde con la realidad, ya que las declaraciones aportadas por los ciudadanos Alguacil y Secretaria del Juzgado del Municipio A.P.S., en el juicio 2323 que cursan del Juzgado de Primera Instancia, Laboral, Agrario y Tránsito de la ciudad del Vigía, afirman haberse trasladado hasta el sitio conocido como Cumbre de Pinto, domicilio del demandado en esa causa, ciudadano V.C.D., y por ende el domicilio de su cónyuge B.P., revistiendo tales afirmaciones la importancia de un documento público, debido a que fueron emitidas por funcionario judicial en ejercicio de sus labores. Negó que se haya consolidado una prescripción adquisitiva veintenal, por cuanto la ciudadana B.P. no ha estado en posesión formal del inmueble, puesto que ella ha habitado desde el inicio de su vida marital, con V.C.D., en la Aldea Quebrada del Barro, Municipio A.P.S.d.E.M. y ante lo señalado no existe permanencia ni continuidad en el ejercicio de la mal llamada posesión legítima, y menos aún existe la posibilidad de que con dinero de su propio peculio hubiese edificado una casa nueva. No se puede hablar de posesión ininterrumpida, pues si no existe la condición anterior, menos aún se puede hablar de posesión ininterrumpida. La no interrupción deviene del ejercicio del derecho, lo cual no ha sucedido en el presente caso. En cuanto a que la posesión ha sido pacifica y pública, expresa la demandada, que el legislador al establecer estas dos circunstancias como necesarias para que exista la posesión legítima, quiere evitar la clandestinidad en la posesión. En el caso en estudio no se tiene los anteriores conceptos probados, debido a que el solo hecho de no ejercer la posesión en forma continúa y permanente, implica de manera inmediata la no existencia de los requisitos antes enunciados. La prescripción involucra la condición de un estado de hecho, en el cual, el accionante tiene una cosa como propia, correspondiéndole el contenido de un derecho por el transcurso del tiempo. Se pregunta la demandada, como se explica que en el expediente 2323 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Tránsito y Agrario de la ciudad del Vigía, los mismos profesionales del derecho que asisten en esta causa, a la ciudadana B.P., hayan reconvenido invocando la prescripción adquisitiva en la contestación de la demanda, pero en esa oportunidad a favor del ciudadano V.C.D.. A que se debe esa dualidad de criterio. Ello, expresa, que no existe otra respuesta que el ánimo de causar una grave lesión o perjuicio de patrimonio de la demandada, a quien a costa de cualquier precio se le debe conculcar el derecho que le asiste como propietaria del bien inmueble en discusión.

Rechazó e impugnó los recibos de los servicios públicos que se acompañaron al libelo de la demanda, ya que de ellos no se deriva una prueba fehaciente de la continuidad o permanencia de la actora en el inmueble en disputa, en cuanto al recibo de electricidad se hace necesario aclarar que se refiere a un inmueble con una nomenclatura distinta.

Finalmente solicitó que el escrito de contestación de la demanda, sea admitido y valorado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

En escrito de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 125 al 131), la parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Testimonial de los ciudadanos: C.U.M., H.M.M.M., E.S.S.C., D.d.C.C.V., S.M.S.P. y M.E.S.P..

SEGUNDA

Inspección Judicial, para ser practicada en la avenida Bolívar, S.C.d.M. en el inmueble distinguido con el número 4-4, Municipio A.P.S.d.E.M..

TERCERA

Informes:

1) De la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida.

2) De la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la Avenida Baralt, Caracas.

3) Del C.N.E.S.d.E.M..

4) De la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M..

CUARTA

Documentales:

  1. Valor y mérito jurídico del instrumento poder y escrito de la contestación de la demanda.

  2. Valor y mérito jurídico de los recibos de servicios públicos.

  3. Valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha 18 de julio de 2002, suscrita por el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, suscrita por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  5. Valor y mérito jurídico de la copia del Acta de Matrimonio de la ciudadana M.B.P. y de V.d.C.C.D..

De la parte demandada:

En escrito de fecha 27 de agosto de 2003 (folios 132 al 135), la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 15 de octubre de 2002.

SEGUNDA

Informe de la Dirección de Identificación y Extranjería de la ciudad de T.E.M..

TERCERA

Informe del C.N.E., con sede en la ciudad de Mérida.

CUARTA

Informe de la gerencia de la empresa CADELA, con sede en la ciudad de Tovar.

QUINTA

Informe de la Dirección de Aguas Municipales del Municipio Pinto Salinas, con sede en la Alcaldía de ese Municipio.

SEXTA

Informe de la Empresa T.G. con sede en la ciudad de Tovar.

SÉPTIMA

Ratificación que deberá rendir el ciudadano M.R., acerca del informe o dictamen presentado con ocasión de la Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Nº 4-4 de S.C.d.M..

OCTAVA

Testimonio del ciudadano E.G., acerca de las tomas fotográficas que acompañan al informe técnico.

NOVENA

Posiciones Juradas de la ciudadana B.P..

DECIMA

Testimonial de los ciudadanos B.Q.R., O.A.A., G.B.M., A.L.V.R., A.V.R., C.O.V. y E.R..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 09 de septiembre de 2003 (folios 237 al 245), se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente caso corresponde a esta Instancia Judicial, decidir la controversia planteada entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de establecer con la mayor objetividad, a cual de las dos partes en conflicto asiste la razón.

La parte actora en su escrito libelar, demanda una posesión pacífica, ininterrumpida, pública, con el ánimo de poseer como suyo por más de 37 años, el inmueble conformado por lote de terreno y casa para habitación, ubicado en la avenida Bolívar, Nº 4-4 de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y alinderado así: frente con la calle Bolívar; lado izquierdo, con propiedades de los herederos de F.S. en parte, y en parte con propiedades de los sucesores de J.M.; lado derecho: con propiedades que M.N. y con casa de los sucesores de A.M. y fondo, con la calle Ayacucho, así mismo alega la parte demandante que ha construido mejoras en el referido inmueble con dinero de su propio peculio, consistentes en una pequeña casa de cuatro habitaciones, dos baños, construida con paredes de bloque, techos de acerolit, piso de cemento requemado, puertas y ventanas de metal y ha construido además en la casa antigua, que aún se mantiene en condiciones de habitabilidad por el mantenimiento que le ha dado durante más de veinte años, pues de lo contrario se hubiera arruinado y que desde que esta poseyendo junto con su cónyuge V.d.C.C., quien a su vez es propietario de derechos y acciones sobre el inmueble, equivalentes a una sexta parte, cumplen todas las exigencias de mantenimiento pagando con su propio dinero los servicios públicos y privados.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda, rechazó y negó en forma absoluta los hechos planteados en el libelo de la demanda, principalmente el alegato de que tiene por sesión la demandante del inmueble, por más de 37 años, al expresar que niega, rechaza y contradice que se haya consolidado una prescripción adquisitiva veintenal a favor de la ciudadana B.P., por cuanto esta no ha estado en posesión formal del inmueble en discusión por el espacio de tiempo que ella indica, debido a que desde el inicio de su vida marital con el ciudadano V.C.D., su domicilio ha sido el sector Cumbre de Pinto en la Aldea Quebrada del Barro del Municipio A.P.S.d.E.M., sitio en el cual han transcurrido los días de su convivencia y fue allí donde nacieron los hijos de la accionante. En base a lo expresado no existe permanencia ni continuidad en el ejercicio de la mal llamada posesión legítima y menos aún existe la posibilidad de que con dinero de su peculio particular hubiese edificado una casa nueva en la casa antigua. Señala que el legislador establece que la posesión debe ser pacifica y pública, para evitar que exista clandestinidad en la posesión. Y en el caso presente no están probados los anteriores conceptos, debido a que, el solo hecho de no ejercer la posesión en forma continúa y permanente, implica de manera inmediata, la no existencia de los requisitos antes enunciados.

EVACUACIÓN DE TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., rindió declaración el día 11 de noviembre de 2003, el ciudadano C.U.M. (folios 291 al 295), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.706.254, domiciliado en S.C.d.M. y civilmente hábil, quien a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante, respondió lo siguiente: Que conoce a M.B.P. de vista y comunicación desde hace más o menos cuarenta años, viviendo en la calle B.d.S.C.d.M. y que ella lo contrato para que le hiciera la construcción de cuatro dormitorios, techos de acerolit, paredes de bloque, con frisos y pisos de cemento, lo cual realizó más o menos en el año 1968 y que fue ella la que le pago por el trabajo siete (7) Bs. diarios. Expresó que no conoce ni ha oído mentar a R.C.D..

A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que la ciudadana M.B.P. no está domiciliada en el sector Mesas de San José o Cumbre de Pinto del Municipio A.P.S.; que no sabe a nombre de quien puede estar el recibo del servicio del agua de esa casa y que no tiene conocimiento que en dicho inmueble, estuvo domiciliado entre los años 68 y 74, el ciudadano N.G.. Que desde que conoció a B.P. siempre ha estado viviendo en la casa del finado V.C. y M.D.. Que ella siempre donde la conoció viviendo es el mismo sitio donde está y cuando el trató con ella ya tenía los niños, todos pequeños y allí fue donde se formaron. Expresó además que realizó las habitaciones solas, que el baño se hizo aparte, el baño lo hizo pegado a unas paredes de bloque, en la parte del corredor viejo de la casa materna y que no sabe en que año contrajo matrimonio la ciudadana B.P..

El anterior testimonio rendido por el ciudadano C.U.M., es analizado por este Juzgador de la siguiente forma: Conoce a la ciudadana M.B.P. desde hace aproximadamente 40 años y que esta lo contrató para le construyera cuatro dormitorios, aproximadamente en el año 68 y no conoce a la ciudadana R.C.D. y afirma que la ciudadana M.B.P. no está domiciliada en el sector Mesas de San José o Cumbre de pinto, del Municipio Pinto Salinas, no teniendo conocimiento de que en el inmueble entre los años 1968 y 1974, vivió un ciudadano llamado N.G. y que desde que la conoció a ella, ha estado viviendo en la casa del finado V.C. y M.D..

De lo anterior se infiere que el testigo construyó unas mejoras para la ciudadana M.B.P. en el año 1968, pero su testimonio, con fundamento en las preguntas que le fueron formuladas, no aportan nada a los hechos que aquí se investigan, por cuanto en ningún momento expresó que la demandante haya tenido o ejercido sobre el inmueble una posesión pacifica, ininterrumpida y pública, lo cual debió ser expresado, si no en términos jurídicos, por lo menos en cuanto a relatar concienzudamente en la practica, los hechos que caracterizan a la posesión ejercida por la parte accionante. En tal virtud su testimonio es desechado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha rindió declaración H.M.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 258.555, domiciliado en el Municipio A.P.S., quien a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.B.P., desde hace más de 50 años y que ésta vive en la calle Bolívar, casa Nº 4-4 de S.C.d.M., desde el año 1963, junto con sus hijos y su pareja V.d.C.C.. Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.C.D., la cual está presente en el acto y que la conoce desde que tenía 10 años de edad, no teniendo conocimiento alguno de que ella haya vivido en esa casa como pues ahí solo ha vivido M.B.P. con sus hijos y el señor V.C.D., hermano de la señora R.C.D. y que esta señora vive en Caracas y que en el inmueble Nº 4-4 vivía antes de morir el Señor V.C., después llegó la señora B.P. a vivir ahí, expresó que no tiene conocimiento de que hayan vivido personas distintas a la familia en esa casa, lo cual estaba en muy malas condiciones y ella la reconstruyó.

A las repreguntas que fueran formuladas por la parte demandada, el testigo respondió: Que no ha trabajado como gestor, trabajó dieciocho años en el escritorio del Dr. Barón Vivas y Rangel en Tovar, asistió a varios actos en que lo llevaban como testigo de los mismos pero sujeto a la verdad no a la mentira. Que el se negó a ir a declarar porque no era conocedor de la verdad en el caso, en juicios llevados por el Dr. F.M.C..

Este Juzgador con fundamento en lo expuesto por el testigo anteriormente analizado en las repreguntas primera y segunda, lo desecha, en virtud de que por su propia declaración ha quedado demostrado que es un testigo que podría considerarse como habitual en el uso del testimonio, por cuanto ha estado al servicio de varios bufetes de abogados y es su costumbre declarar en los juicios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, su declaración es desechada.

El día 12 de noviembre de 2003, rindió declaración por ante el Juzgado comisionado la ciudadana M.E.S.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 697.015, domiciliada en l Municipio A.P.S.d.E.M., quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce a la ciudadana M.B.P., desde hace más o menos unos 30 a 35 años y que ella vive en la calle B.N.. 5-6; que su edad es de 80 años y que vive al frente de la vivienda de la señora M.B.P.. Que solo tiene conocimiento de que allí ha vivido M.B.P., y conoce a la pareja de dicha señora que es, V.C. y que los hijos han vivido allí. Así mismo que conoce a la señora R.C., a la cual conoce hace tiempo pero después ella se fue a vivir a Caracas. Expresó que la señora M.B.P., calcula más o menos, que vive allí de unos 30 a 35 años.

A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandada, la testigo respondió que conoció a N.G. y que él vivió ahí al frente de su casa en el inmueble 4-4 de S.C.d.M.. Así mismo que conoció al ciudadano M.M., quien vivió en el mismo inmueble de S.C.d.M.. Que no conoció al ciudadano E.A., no lo tiene presente y que es cierto porque la conoció, que en dicho inmueble existió una pensión regentada por una ciudadana llamada Lola. Lo que puede decir es que M.B.P. y V.C. siempre han estado ahí, porque ella ha salido del trabajo pero regresa porque él está enfermo. No recuerda que la señora Lola estuvo domiciliada en el inmueble hace aproximadamente 20 años y no sabe si en el año 1972, la ciudadana M.P., estaba domiciliada en la Quebrada del Barro y no sabe donde contrajo matrimonio M.B.P. con V.C.D..

A criterio de este Juzgador, la testigo al contestar las repreguntas formuladas por la parte demandada, se contradice en el sentido que reconoce, que en el inmueble en litigio han habitado otras personas distintas a la demandante, lo cual origina confusión y duda acerca de lo afirmado por ella misma, de que la demandante, habita el inmueble desde hace más de 30 años. En tal virtud tal testimonio es desechado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 en el Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana S.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 670.787, domiciliada en el Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandante, así: Que conoce de vista, trato y comunicación como vecina a M.B.P., como de 35 a 40 años. Que ella vive en la calle Bolívar al frente de la señora Benita en la casa No. 4-5 y que allí habita desde hace 81 años y que la distancia que existe entre ambas es el espacio de la calle, al frente. Expresa que conoce a la señora R.C. de vista, trato y comunicación por el tiempo que tiene de edad. Que la señora M.B.P., vive por la calle Bolívar frente a su casa, desde hace aproximadamente 35 a 40 años y los propietarios de esa vivienda e.V.C. y M.D., ya fallecidos y que la señora R.C.D., no vive en esa población de S.C.d.M., desde hace como unos 40 años. M.B.P., vive allí con su esposo y con sus hijos.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada, la testigo respondió que no sabe la fecha en que contrajeron matrimonio B.P. y V.C., porque hace como 42 a 45 años viajó a Europa y no sabe si en esa época se caso, fue o no fue. Que M.B.P. si, ha vivido con su pareja y tiene una cantidad de familia. No se acuerda de E.A., ni de que vivió éste en la avenida B.N.. 4-4 de S.C.d.M.. Que ellos tenían una finca en el sitio conocido como Quebrada del Barro, pero no se acuerdan si M.B.P., estaba domiciliada allí en 1972; le consta que tenía la finca, pero no la conoció. Ellos tenían esa finca y V.C. la administraba, ellos iban y venían, pero la residencia siempre ha sido frente a su casa y que los hijos de ellos nacieron en S.C.. Que no le consta que B.P. se encontraba domiciliada en 1999 en el sector Quebrada del Barro y ni que votó allí, por lo tanto su residencia debe ser en otro lugar, ella vive allí y le ha tocado votar en otro sitio.

La declaración rendida por la anterior testigo, es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de noviembre de 2003, rindió declaración por ante el Juzgado comisionado, el ciudadano E.S.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.706.698, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió a las repreguntas que le formulara la parte demandante, en la siguiente forma: Que si conoce a M.B.P., a la cual le tiene alquilada una pieza, donde funciona la papelería Oriana de su propiedad, en la calle Bolívar Nº 4-4 y que el canon de arrendamiento mensual por la habitación se lo paga a la señora M.B.P., el cual es de ochenta mil bolívares, teniendo entre ellos un contrato verbal, mes vencido, mes pagado.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada, el testigo respondió: Que vive en la urbanización G.R., vereda 3, casa Nº 3, Sabaneta Tovar y que tiene dos años alquilado en la avenida Bolívar, Nº 4-4 de S.C.d.M..

El testimonio rendido por el ciudadano E.S.S.C., es desechado por el Tribunal, en virtud de que sus respuestas, nada aportan al juicio que se está ventilando, puesto que de su declaración, solo se infiere que es inquilino, desde hace dos años, de una habitación ubicada en la avenida Bolívar Nº 4-4 de S.C.d.M., y que el canon de arrendamiento se lo paga mensualmente a la demandante M.B.P.. En tal virtud por cuanto su declaración, solo demuestra su condición de inquilino, este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana D.d.C.C.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.899.835, domiciliada en el Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, así: Que si conoce a M.B.P., a la cual le tiene alquilado un negocio por la calle Ayacucho, el cual se ocupa de agencia de lotería y alquiler de celulares, y el canon de arrendamiento es de sesenta mil bolívares que paga la señora M.B.P. y que ella ha vivido por la calle Bolívar, no recuerda el número, dos cuadras más abajo de la Plaza Bolívar y conoce a M.B.P., desde que tiene uso de razón y que con la señora M.B.P. en la casa Nº 4-4 de la Calle B.d.S.C., viven sus hijas y su esposo y no conoce a la señora R.C.D..

A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandada, contestó, que desde hace un año tiene el inmueble alquilado en la calle Ayacucho y ha entrado en él, el cual está ahorita bien. Expreso que no sabe hace cuanto tiempo contrajeron matrimonio, M.B.P. y V.C., porque ella los distingue, pero no sabe de la vida de ellos; que desde que nació vive en S.C. y no conoció al ciudadano M.M. y que ella sepa, M.B.P., no ha vivido en el Sector Quebrada del Barro, sino siempre ha vivido en esa casa.

El testimonio rendido por la ciudadana D.d.C.C.V., es desechado por el Tribunal, en virtud de que, por su condición de inquilina de una habitación, en la casa en litigio, ocupada por la demandante, tiene interés en los resultados del juicio y tal condición, prevista en la ley, la hace inhábil para declarar, tal como lo expresa el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa, en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes las comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. Así se decide.

SEGUNDA

Inspección Judicial, para ser practicada en la avenida Bolívar, S.C.d.M. en el inmueble distinguido con el número 4-4, Municipio A.P.S.d.E.M..

El día 23 de septiembre de 2003, siendo las tres de la tarde, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 4-4 de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., a los fines de realizar la inspección judicial, promovida por la parte demandante, encontrándose presentes los apoderados actores, L.A.C. y M.I.M.d.C., la demandante M.B.P. y la abogada de la parte demandada, M.I.R.. El Tribunal designó, para su asesoramiento como practico, al ciudadano G.A.R., con cédula de identidad Nº 4.469.420, de profesión arquitecto, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que el inmueble donde está constituido, está ubicado en la avenida Bolívar Nº 4-4 de S.C.d.M..

Segundo

Que al fondo del inmueble inspeccionado, se encuentran construidas cuatro habitaciones, una de ellas presenta revestimiento de friso liso y las otras tres en obra limpia y pintura de color blanco, todas con paredes de bloque y piso de cemento, la primera con piso de cemento de acabado liso y las otras con piso de cemento con acabado rustico, la cubierta de una de las habitaciones es de teja, apoyada sobre correas de madera y las demás, dos cubiertas con zinc y una de acerolit; una con baño interno y la otra sala de baño tiene acceso independiente. El acceso principal de la casa presenta revestimiento de piso con baldosa de arcilla, que abarca el pasillo y corredor de entrada y el resto del comedor y cocina, presenta piso requemado. En la parte que da hacia la calle Ayacucho, existe una habitación construida con paredes de bloque de cemento, con cubierta de acerolit y piso de cemento, de acabado pulido.

Tercero

Que hacia el frente del inmueble, es decir la avenida Bolívar, existen dos locales comerciales, que tienen los siguientes avisos: Papelería Oriana y Variedades y Peluquería Nena y por la calle Ayacucho existe un local comercial dedicado al alquiler de teléfonos celulares y lotería.

Quinto

Que la cubierta del techo de los ambientes del corredor y la cocina, se encuentran en buen estado y la cubierta del arco de las habitaciones que dan hacia la avenida, requieren mantenimiento de pintura; en cuanto a las paredes, regular estado físico y el piso presenta buen estado. El Tribunal deja constancia, a petición de los promoventes, que uno de los locales comerciales, tiene acceso al interior del inmueble a través de una puerta de madera y acceso por la avenida Bolívar. Con respecto a las condiciones de habitabilidad del inmueble, en términos generales, la vivienda presenta en todos sus ambientes, un buen estado físico en sus condiciones de habitabilidad. A petición de la parte promovente, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble que se encuentra al frente del inmueble donde está constituido, presenta el Nº 4-5 y los números que presentan los inmuebles contiguos a éste, son: 4-2 y 49 y el Nº del medidor de la luz eléctrica, es 24-25. la apoderada de la parte demandada, intervino en el acto para expresar que en virtud de que el objeto de la Inspección Judicial es dejar constancia del estado de las cosas y de los lugares, hace las siguientes observaciones:

1) El techo de las habitaciones que se encuentran en la parte frontal que da hacia la avenida Bolívar, está en estado de deterioro, debido a la humedad presente en las cumbres y en el techo de caña brava.

2) Una parte de la casa que da hacia la avenida Bolívar, fue habilitada para el ejercicio de la actividad comercial, dividiéndose su frente en pequeñas habitaciones, destinadas al comercio.

3) Es evidente el estado de deterioro en las puertas y ventanas de madera del inmueble.

4) Se evidencia en forma tangible signos de humedad en el techo del pasillo o zaguán.

5) Igualmente existen signos de humedad en la sala y el pasillo o zaguán.

6) La parte posterior de la casa, que da a la avenida Ayacucho ha sido totalmente devastada por el paso del tiempo.

7) Es necesario determinar que las instalaciones de aguas blancas, son áreas constituidas por mangueras. De inmediato tomó la palabra el apoderado demandante y rechazó rotundamente lo expresado por la apoderada de la parte demandada en cuanto a que el inmueble donde está constituido el Tribunal, se encuentra deteriorado, ya que es evidente que con la inspección judicial y el asesoramiento del practico, se dejó constancia de las condiciones del inmueble y que por supuesto por el transcurso de tantos años de haberse construido, pueden existir ciertos deterioros, que si al mantenimiento que se le ha dado.

Según el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales”.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección judicial practicada por el Tribunal, arroja como resultado de que el inmueble inspeccionado en la avenida Bolívar Nº 4-4 de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., es el mismo que es objeto del presente litigio y es de una data vieja, compuesto de varias habitaciones, baños, cocina, comedor, zaguán y en la parte del fondo, una casa construida de cuatro habitaciones, todo lo cual se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, debido al paso del tiempo, por cuanto su construcción es de hace muchos años, lo cual hace que en parte como son sus techos, se haya deteriorado. Atendiendo al principio de inmediatez, este Juzgador determina por haber realizado la inspección judicial, que el inmueble de construcción muy antigua, presenta un mantenimiento deficiente, cosa totalmente lógica, debido a la gran cantidad de años que tiene de construido. Además de las características que presenta el inmueble, ya señalado, la inspección judicial realizada no aporta otros elementos que conlleven al esclarecimiento del litigio. Así se decide.

TERCERA

Informes:

1) De la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Al folio 275 del expediente, corre agregado, oficio Nº 50334 – 701 de fecha 20 de octubre de 2003, en el cual el ciudadano, Jefe de la Dirección General de Identificación y Extranjería, ciudadano M.Z., informa a este Tribunal que el número de la cédula 235024 perteneciente a la ciudadana Contreras Díaz Ramona, está asignado a la oficina Central de la Diex – Caracas.

Dicho informe es demostración de que la ciudadana R.C.D., obtuvo su cédula de identidad en la oficina Central de la Dirección de Identificación y Extranjería de la ciudad de Caracas.

2) De la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la Avenida Baralt, Caracas.

No aparece en los autos informe que haya rendido la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, sobre lo que le fuera solicitado.

3) Del C.N.E.S.d.E.M..

Al folio 287, corre agregado oficio emanado del C.N.E.d.E.M., Nº 87, de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual se hace constar que la ciudadana B.P.d.C., con cédula de identidad Nº 8.075.785, está inscrita en el Registro Electoral, en el Municipio A.P.S., S.C.d.M., Quebrada del Barro, pero no aparece la dirección de su domicilio.

El anterior informe, nada aporta al presente juicio, en virtud de que no indica la dirección o domicilio de la ciudadana B.P..

4) De la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M..

Al folio 268, corre agregado oficio emanado de la Alcaldía del Municipio A.P.S., S.C.d.M. de fecha 6 de octubre de 2003, mediante el cual se informa que la ciudadana B.P., es suscriptora del acueducto de S.C.d.M. y recibe el servicio de agua en la calle Bolívar, Nº 4-4 de la población de S.C.d.M..

Dicho informe es prueba de que para la fecha 06 de octubre de 2003, la ciudadana B.P., habita en la calle Bolívar Nº 4-4 de S.C.d.M..

CUARTA

Documentales:

  1. Valor y mérito jurídico del instrumento, poder y escrito de la contestación de la demanda.

    Al folio 73 y 74, corre agregado poder que le fuera conferido por la ciudadana R.C.D. a la abogada M.I.R. y en el mismo aparece que dicha ciudadana está domiciliada en Caracas. Dicho instrumento debidamente autenticado por la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, es demostración de que la demandada, está domiciliada en la ciudad de Caracas.

    Al folio 77 y siguientes, corre agregado escrito de contestación de la demanda, en el cual se observa que la demandada R.C.D., está domiciliada en la ciudad de Caracas.

  2. Valor y mérito jurídico de los recibos de servicios públicos.

    A los folios 25 al 36, corren agregados recibos de pago de los servicios de agua y electricidad, en los cuales figura como suscriptora de los mismos, la ciudadana B.P., lo cual es demostración de que la demandante habita en la calle Bolívar de la población de S.C.d.M..

  3. Valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha 18 de julio de 2002, suscrita por el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Al folio 50 del expediente, se observa información suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde señala que se trasladó al edificio S.R., piso 7 apartamento 71, de S.R. en la ciudad de Caracas, con el fin de citar a la ciudadana R.C.D., habiéndose informado de que ella vive allí, lo cual es demostración de que la demandada, habita en la ciudad de Caracas.

  5. Valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, suscrita por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    Al igual que la anterior, la nota de secretaría indica que la demandada R.C.D. habita en la ciudad de Caracas.

  6. Valor y mérito jurídico de la copia del Acta de Matrimonio de la ciudadana M.B.P. y de V.d.C.C.D..

  7. A los folios 8 y 9 corre agregada Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.d.C.C.D. y M.B.P., de fecha 6 de febrero de 2001, en la que consta que dicho matrimonio se efectúo en la calle Bolívar Nº 4-4 de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., ella es prueba de que dicha unión conyugal fue realizada en la calle Bolívar, Nº 4-4 de S.C.d.M., el lugar de habitación de la contrayente.

    De la parte demandada:

PRIMERA

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 15 de octubre de 2002.

A los folios 141 al 143, corre agregada Inspección Judicial practicada por este Tribunal, de fecha 15 de octubre de 2002, en el inmueble, ubicado en S.C.d.M., casa Nº 4-4, en la cual el Tribunal, asesorado por práctico designado al efecto, dejó constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que el inmueble está compuesto por techo de bareque, a dos aguas sobre estructura de madera, el estado de deterioro. Su construcción es colonial en un 50% y el resto de data más reciente, con paredes de bloque de concreto, con estructuras cubiertas de bareque y teja criolla en algunas áreas y el resto con cubiertas de zinc y acerolit, sobre estructura metálica, con instalaciones eléctricas cisternas, piso de cemento requemado y cemento rustico, puertas y ventanas de madera de data antigua; con los dinteles deteriorados. En el área posterior de la vivienda, existe un gallinero y cultivo de caña de azúcar y un portón metálico que comunica a la calle Ayacucho, teniendo una habitación que da hacia la calle, con sus paredes en regulares condiciones.

Tercero

El Tribunal dejó constancia que en el área comercial aparece el mismo tipo de cubierta (carruzo), con la diferencia que en los locales comerciales, se colocó un cielo rasó de láminas climatizadas, cubiertas con una capa de pintura, se aprecio que existe humedad en los limatones que conforman el área del techo.

Cuarto

La casa está compuesta de cuatro habitaciones, una sala de baño, una sala de recibo, dos locales comerciales y un zaguán, todo en condiciones regulares, presentando el techo, un avanzado estado de deterioro por la humedad.

Quinto

Según el practico o experto nombrado al efecto, la data de las áreas mejoradas, está entre cinco y doce años, específicamente el área de la cocina, una habitación y la sala sanitaria, fue ejecutada aproximadamente hace doce años y las habitaciones restantes poseen una data entre tres y siete años.

Sexto

Se dejó constancia de un piso de nueva ejecución en el área del zaguán de acceso a la vivienda, el acabado rustico de concreto, sin ningún revestimiento.

Séptimo

Se dejó constancia de que existen depositados dentro de la vivienda varios paquetes contentivos de terracota, para cubiertas de piso, lo cual no ha sido utilizada.

La anterior inspección fue practicada, extra juicio, es decir antes de iniciarse el proceso que se ventila y la misma demostró las condiciones de deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de realizarla, habiendo sido constatada por el propio Juez que el inmueble de una construcción muy antigua, se encuentra en estado avanzado de deterioro.

SEGUNDA

Informe de la Dirección de Identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Al folio 274 del expediente, corre agregado oficio Nº 50334-702, de fecha 20 de octubre de 2003, emitido de la Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el cual, se informa que la ciudadana M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.075.785, tiene como único domicilio, la Aldea Quebrada del Barro, Municipio A.P.S.d.E.M., y que su cédula fue expedida 19 de junio de 197, sin haber afectado ninguna renovación.

El informe presentado por la oficina de identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, es prueba de que la ciudadana M.B.P., tiene como único domicilio, la Aldea Quebrada del Barro en el Municipio A.P.S.d.E.M..

TERCERA

Informe del C.N.E., con sede en la ciudad de Mérida.

Dicho informe ya fue analizado anteriormente y debidamente valorado.

CUARTA

Informe de la gerencia de la empresa CADELA, con sede en la ciudad de Tovar.

Al folio 265 corre agregado informe emitido por la empresa CADELA, de fecha 2 de octubre de 2003, suscrito por la Jefe de Oficina C.V. de Ramírez, en el cual se informa que el cliente que aparece registrado en sus archivos es la señora M.P., con cédula de identidad Nº 8.083.893, en el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 51 de S.C.d.M..

La constancia emitida por la empresa CADELA, demuestra que la suscriptora del servicio eléctrico, es la ciudadana M.P., con cédula de identidad Nº 8083793 y por lo tanto, no lo es la demandada.

QUINTA

Informe de la Dirección de Aguas Municipales del Municipio A.P.S., con sede en la Alcaldía de ese Municipio.

Al folio 269, corre agregada factura Nº 36875, emanada de la Alcaldía del Municipio A.P.S., Estado Mérida, Dirección de aguas Municipales, en la cual aparece como suscriptora, la ciudadana B.P., calle Bolívar, casa Nº 4-4.

SEXTA

Informe de la Empresa T.G. con sede en la ciudad de Tovar.

Al folio 273, riela constancia de la empresa T.G. C.A. de la ciudad de Tovar, en la que se informa al Tribunal que en los archivos de la empresa, no se encuentra ninguna solicitud, ni registro de la suscripción del servicio de gas a nombre de la ciudadana M.B.P.. Tal informe es prueba de que la demandante M.B.P., no posee el servicio de gas de la empresa T.G. C.A.

SÉPTIMA

Ratificación que deberá rendir el ciudadano M.R., acerca del informe o dictamen presentado con ocasión de la Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Nº 4-4 de S.C.d.M..

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en fecha 09 de enero de 2004 (folio 354), el ciudadano M.R., venezolano, Técnico Superior en Construcción Civil, con cédula de identidad Nº 5353738, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, ratificó el informe o dictamen rendido con ocasión de la Inspección ocular realizada al inmueble objeto de litigio, en el cual se señalaron las condiciones en que se encontraba el inmueble para el momento de la realización de dicha inspección.

OCTAVA

Testimonio del ciudadano E.G., acerca de las tomas fotográficas que acompaña el informe técnico.

El ciudadano E.G., igualmente ratificó la toma fotográfica que realizó durante la práctica de la inspección judicial.

NOVENA

Posiciones Juradas de la ciudadana B.P..

No consta en los autos que se hubiera realizado dentro del proceso la absolución de posiciones juradas de la ciudadana M.B.P..

DECIMA

Testimonial de los ciudadanos B.Q.R., O.A.A., G.B.M., A.L.V.R., A.V.R., C.O.V. y E.R..

El día 12 de enero de 2004 (folios 368 y 369), rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la ciudad de Mérida, el ciudadano O.A.A., con cédula de identidad Nº 946.741, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada, de la siguiente forma: Que conoce a las ciudadanas R.C. y B.P., a esta desde hace cuarenta años y que es cierto que la casa ubicada en la avenida Bolívar Nº 4-4 de S.C.d.M., es de los hermanos Vicente y R.C. y que B.P. está domiciliada en el campo, sector las mesas de la Aldea Quebrada del Barro, donde ha vivido casi toda la vida y que la señora R.C. vive en Caracas. Expresó que por tener conocimiento del inmueble, sabe que esa casa siempre ha estado deteriorada, en mal estado y le consta que B.P. siempre ha vivido en el sector las Mesas, por las oportunidades que estuvo haya y que el inmueble Nº 4-4 de la avenida B.d.S.C.d.M., vive actualmente una hija de V.C., que se llama Magdalena. Manifestó que conoció al ciudadano N.G., mucho tiempo y el vivió en esa casa, al igual que conoció a M.M., también habitó esa casa por largo tiempo, así como también a E.A., quien habitó también en esa casa y comerciaba con pescado. Expresó, que para el año 1999, la ciudadana B.P., estaba domiciliada en el Sector las Mesas, Aldea Quebrada del Barro, del Municipio A.P.S. y vivía allí con su pareja V.C..

El testimonio rendido por el ciudadano O.A.A., deja entrever que la ciudadana M.B.P. ha vivido en la Aldea Quebrada del Barro, A.P.S.d.E.M., desde hace cuarenta años, así como también de que el inmueble está en comunidad de los hermanos Contreras Díaz.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a dicho testimonio pleno valor probatorio.

En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano G.A.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.295.902, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada así: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.C. y B.P. y que es cierto que la casa Nº 4-4 de la avenida B.d.S.C.d.M., es de la sucesión y fue adquirida por doña María, por partición a la muerte de su padre J.D.M.. Expresó que B.P. vive en el sector Las Mesas, de la Aldea Quebrada del Barro, donde ha vivido toda la vida y al hacer pareja con V.C., se vino a vivir con él en una de las fincas, ubicada en el sector las Mesas, que también la llaman Cumbre de Pinto, donde dio a luz a sus hijos. Expresó que la casa está muy deteriorada de paredes, pisos y techos y cree que hace 15 años le construyeron dos habitaciones, que es un hecho notorio y todo el mundo lo sabe que ella vive en una de las fincas de la sucesión Contreras y en la actualidad en la casa de la avenida Bolívar Nº 4-4 vive la hija de B.P. que se llama Magdalena, expresó que conoció al ciudadano N.G. y que este vivió en ese inmueble por bastante tiempo, manifestó que conoció al ciudadano E.A., quien habitó allí en esa casa y comerciaba con pescado, que efectivamente la señora B.P. en el año 1999 vivió en la Aldea Quebrada del Barro y que conoció también a M.M., quien vivió también en ese inmueble y allí lo visitó, vivió allí aproximadamente 10 años después que los muchachos crecieron.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no ser contradictorio consigo misma ni con otras declaraciones.

A.s. las pruebas aportadas por las partes en litigio, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN

Según el artículo 1952 del Código Civil, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

CONCEPTO DE POSESIÓN

Preceptúa el artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

CONCEPTO DE POSESIÓN LEGÍTIMA

Señala el artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Para obtener un derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva el accionante debe probar ante el órgano jurisdiccional, que la posesión que él alega a su favor es legítima, esto es, que tenga las características acumulativas de continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN

La continuidad en la posesión conlleva a la perseverancia en el tiempo, durante el lapso que indica la ley. Debe ejercerse la posesión siempre por el mismo poseedor, porque al haber discontinuidad, se eliminaría la condición de posesión legítima.

NO INTERRUMPIDA

Se interrumpe la posesión, cuando el poseedor deja de poseer la cosa sin su voluntad. La no interrupción, conlleva al concepto de posesión efectiva, es decir que ninguna persona extraña entra a ejercer el derecho posesorio sobre el bien, contra la voluntad del poseedor.

CONDICIÓN DE PACIFICA

Como el término lo señala la pacificidad se corresponde con la total ausencia de violencia y de perturbaciones, es decir que no haya contra el poseedor, objeción alguna de su derecho sobre el bien.

CUALIDAD DE PÚBLICA

La posesión a de ser conocida por todos, es decir, pública, a la vista, notoria y conocida por el entorno social que rodea al poseedor. Es decir, no puede ser una posesión clandestina, a escondidas, sino por el contrario, a la vista de todos.

CONDICIÓN DE NO EQUÍVOCA

Consiste en que no haya ninguna duda respecto a los dos elementos esenciales como son, el corpus y el animus. Según el Doctor M.A., en su obra Código Civil: “El ejercicio de los actos posesorios por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta `detentación` corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa, el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder exactamente a `aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente`. En este sentido debe entenderse la expresión: `Con intención de tener la cosa como suya propia` empleada en el artículo 772 C.C. ó la equivalente: `comportamiento con ánimo de dueño` manejada por la doctrina”. (Ob. Cit. Tomo II Pág. 449).

Del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, así como de los hechos expuestos por la actora en el libelo de la demanda y por los alegatos de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, se debe valorar si la posesión legítima alegada por aquella, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en forma acumulativa.

1) Alega la parte demandante que posee el inmueble objeto de litigio, desde hace 37 años, por haberlo habitado en forma continúa. Los testigos que esta promovió ya debidamente valorados, dejan entrever que la actora su pareja y sus hijos, habitan allí desde hace más de treinta años, por ser ellos sus vecinos y conocer tal situación. En criterio de este Juzgador los testimonios aportados demuestran evidentemente que la ciudadana B.P. y sus familiares, han habitado en la calle Bolívar Nº 4-4 de S.C.d.M., durante mucho tiempo.

2) Así mismo, la actora aduce a su favor que su posesión no ha sido interrumpida. No existe en las actas procesales evidencia alguna que la posesión invocada por la actora ha sido interrumpida por alguna actuación de un tercero que haya realizado actos que pueden considerarse como interrupción de la misma.

3) Promueve la parte actora que su posesión ha sido pacifica. Tampoco existe en los autos signos o hechos que indiquen que la posesión alegada por ella, haya sido perturbada u objeto de violencia alguna, ejercida por personas extrañas que han querido impedir a la accionante, el disfrute pacifico de su posesión.

4) Señala que su posesión ha sido pública. De los testimonios aportados por quienes declararon a favor de la demandante, se infiere que, durante el tiempo que ésta y su familia han habitado el inmueble, lo han hecho a la vista de todos, en forma pública y notoria, sin ninguna clandestinidad.

5) Invoca a su favor la demandante que su posesión ha sido no equívoca.

Se desprende de los autos, específicamente del libelo de demanda que, la actora B.P., en forma expresa señala que su cónyuge V.C., es propietario de una sexta (1/6) parte de los derechos existentes sobre el inmueble y que la demandada R.C.D., quien es hermana de su cónyuge y en consecuencia, su cuñada, es propietaria de los derechos y acciones correspondientes a cinco sextas (5/6) partes sobre el bien. En virtud de ello, y por la propia manifestación de la actora, ésta ha poseído en nombre y representación de la hermana de su cónyuge, ya que ambos conforman una comunidad hereditaria en el bien inmueble en litigio. La posesión alegada carece entonces de los elementos esenciales del corpus y del animus. Al respecto el comentarista Patrio M.E., sostiene que, quien posee una cosa a los fines de adquirir su propiedad por prescripción, no debe evidenciar el ejercicio de los atributos de un derecho real limitado o de cualquier otra relación jurídica, sino precisamente lo relativo al derecho de propiedad. En el caso de autos, V.d.C.C.D., cónyuge de la actora, es comunero con su legítima hermana R.C.D., en el bien inmueble en litigio, siendo éste dueño de cinco sextas partes y aquella de una sexta (1/6) parte, lo que hace que su posesión sea equívoca, pues ha venido poseyendo durante el tiempo alegado, con perfecto conocimiento de que su cuñada la demandada R.C.V., es la propietaria de un 83,33% y ella de un 16,66 %, por lo que su posesión ha sido en nombre de la hermana de su legítimo esposo y por lo tanto, en modo alguno, lo ha sido con la intención de tener la cosa como suya propia.

Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de octubre de 1974, se dejó asentado que el comunero no puede adquirir por prescripción, debido a que no posee como propia la cosa común. La sentencia señaló lo siguiente:

La Corte para decidir observa: …según consta de documento… los señores… declaran: que hemos dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad G… todos los derechos y acciones de propiedad que poseemos y nos corresponde en los terrenos denominados… es decir que cuando la recurrida dice que `también es cierto, además de lo expuesto, que los referidos terrenos fueron vendidos por descendientes de los primitivos propietarios a la sociedad G…`, según el mencionado documento… está atribuyendo al documento en referencia, menciones que no contiene pues de la trascripción del mismo resulta que la venta se refiere exclusivamente a `derechos y acciones de propiedad`; que con el otorgamiento del documento se traspasa a los compradores la propiedad, dominio y posesión de los derechos vendidos y que al final se renuncian a favor de la compradora de `cualquier otro derecho o derechos que nos pueda corresponder en los mencionados terrenos…`. O sea que en la recurrida se indican los terrenos vendidos como cuerpo cierto, y en el documento se abunda sobre derechos, que conlleva la idea de comunidad, por no expresar lo vendido como cuerpo cierto, sino como derechos en un cuerpo cierto.

Por lo que en la recurrida se encuentra infringido el artículo 1360 del Código Civil, pues se basa la recurrida en falsa apreciación de un documento público, atribuyéndole menciones que no contiene. En cuanto a las infracciones de los artículos 1977 y 1953 del Código Civil, por imperativo del citado artículo 1363, la adquisición por prescripción solo se logra en base a posesión legítima y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sea inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, artículo 772 del Código Civil. y, precisamente son excluyentes los principios de `no equívoca` y de comunero, pues este no posee la cosa como propia, pues como enseña la doctrina, `la posesión es equívoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que él sostiene que constituyen la manifestación; en una palabra cuando es posible explicarlo de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa. En el caso de comunidad, por ejemplo el condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por él afirmada sería equívoca si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del de mero copropietario, porque cuando alguien ha principiado a poseer a nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, si no hay prueba en contrario, según lo proviene el artículo 774 `(Florencio Ramírez, Tomo II, Pág. 159 Anotaciones de Derecho Civil). Y, siendo tal el caso de autos, no se cumplieron entonces los requisitos previstos en el denunciado artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción, lo que conlleva la infracción de los también denunciados artículos 1977 y 1979 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 45, Cuarto Trimestre, Año 1974, Páginas 356 al 358)

Por otra parte, en sentencia de fecha aparecida en el Código Civil, comentado del Dr. N.P.P., se expresó lo siguiente:

El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estarla, bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que este se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial

.

En tal virtud, no habiendo demostrado durante el proceso la parte actora, que su posesión alegada, llenaba todos los requisitos que acumulativamente exige el artículo 772 del Código Civil, específicamente, no demostró que su posesión era no equívoca, aún cuando ha estado habitando el inmueble objeto de litigio, este sentenciador, debe en nombre de la ley y la justicia, DECLARAR SIN LUGAR la acción incoada por la demandante. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana demandante M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.075.785, domiciliada en S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil, contra la ciudad R.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 235.024, domiciliada en Caracas y hábil, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 4-4 de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).-

El Juez Provisorio,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C..

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