Decisión nº PJ0172007000008 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-familia

Ciudad Bolívar, once de enero del 2007

196º y 147º

ASUNTO: FH01-X-2006-000127 (6949)

PARTE SOLICITANTE:

N.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.021.820 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:

L.D.J.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.855, y de este domicilio.-

INTERDICCION

P R I M E R O:

1.1.- En escrito de fecha 28-02-2002, la ciudadana N.J. viuda de GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.021.820, debidamente asistida por el abogado L.D.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.855, acude ante el Tribunal de la Primera Instancia para solicitar sea sometida a INTERDICCION la ciudadana M.B.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.780, y de este domicilio, quien desde su nacimiento ha venido presentando quebrantos de salud, especialmente emocionales, con dificultades en el lenguaje por retardo mental progresivo, lo que ha dado como resultado que en la actualidad dicha ciudadana haya perdido el ejercicio pleno de sus facultades mentales, a tales efectos consigno marcado con letra “E” y “F”, constancia donde se demuestra que su hija padece RETARDO MENTAL, lo cual produce una limitación total y definitiva en el normal desarrollo de sus actividades intelectuales y motoras encontrándose la misma imposibilitada para el desenvolvimiento de una vida normal .

1.2.- ADMISION

En fecha 07 de Marzo del año 2002, se admitió la presente solicitud de Interdicción propuesta por la ciudadana N.J.M., ordenándose designar dos (02) facultativos médicos con especialidad en Psiquiatría, para que examine a la notada de demencia y emitan el correspondiente juicio y para tal examen se designa a las ciudadanas D.M.R.S. y C.U., debiendo manifestar su aceptación o excusa, al segundo día siguiente a la ultima de las notificaciones que de ellas se haga, ordenando oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos del notado, los cuales deberán ser presentados después que conste el informe presentado por los facultativos médicos.-

Consta al folio 37 al 45, Evaluación Médica Psiquiatra, presentado por la Dra. C.U., cual arrojo que la ciudadana M.B.G.M., presenta RETARDO MENTAL GRAVE A PROFUNDO, con una capacidad intelectual general y motora significativamente inferior al promedio de desarrollo Psicoevolutivo, con compromiso de las funciones cognoscitiva Superior que se acompañan con limitaciones.

Consta al folio 47, escrito presentado por la parte solicitante, donde consigna lista de testigos para que se fije el día y hora para practicar interrogatorio a los ciudadanos C.D.J.G.C., M.A.M., V.J.G.P., B.L.R.. Cuyas declaraciones constan a los folios 63, 65, 67, 69.-

En fecha 14 de junio del año 2.006, el Tribunal de la causa después de realizar un análisis de las actas que forman el expediente; observa que las personas que declararon en el presente procedimiento no son parientes de la persona a la cual se le solicita la interdicción; en este sentido se ordena que se suministre la declaración de (04) parientes inmediatos.- Cuya declaraciones consta a los folios 76 al 83.-

1.3.- SENTENCIA.-

En fecha 08 de Noviembre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la INTERDICCION provisional de la ciudadana M.B.G.M., designando tutor a la ciudadana N.J.M. viuda de GUERRERO, y como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos A.S.G.M., J.L.G.M., C.G.G. y E.J.A.M., a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación.

1.4.- CONSULTA

En fecha 08 de Noviembre del 2006 el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia y de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente a esta Alzada a los fines de la Consulta de Ley.

1.5.- ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha 13 de diciembre de 2006, se le dio entrada bajo el nro. FH01-X-2006-000127 (6949).

S E G U N D O.

Cumplido con lo tramites procedimentales este Tribunal para decidir observa

Que el eje principal del presente asunto versa sobre la solicitud de INTERDICCION presentada por la ciudadana N.J.M., ante el Tribunal de la causa a favor de un familiar (hija) de nombre: M.B.G.M., consignando a tales efectos marcadas con letras E y F, constancia de examen médico donde se demuestra que su hija padece RETARDO MENTAL, lo cual produce una limitación total y definitiva en el normal desarrollo de sus actividades intelectuales y motoras encontrándose la misma imposibilitada para el desenvolvimiento de una vida normal .

Dilucidado así el eje del asunto se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso:

Establece el Artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no es tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador, que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta Medida.-

La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción

.-

De la anterior norma se infiere, en cuanto a la legitimación activa, que la inhabilitación la pueden solicitar las mismas personas que pueden demandar la interdicción, y que según el artículo 395 del Código Civil, son el cónyuge, cualquier pariente y El Sindico Procurador Municipal. En este sentido, se observa que la solicitante N.J.M. viuda de GUERRERO señaló ser familiar MADRE de la ciudadana M.B.G.M.. Tal filiación se desprende de los instrumentos públicos: acta de partida de nacimiento de la ciudadana M.B.G.M. cursante al folio 7, donde se desprende que la madre es la ciudadana N.J.M.; en tal sentido, la ciudadana N.J.M. viuda de GUERRERO tiene legitimación activa para solicitar la presente INTERDICION; por lo que se pasa a verificar los medios probatorios a fin de verificar la incapacidad provisional de la ciudadana M.B.G.M. y así se declara.-

De las declaraciones realizadas por los Ciudadanos: A.G.,

J.G. Y C.G. y E.A.M., quienes al ser interrogado manifestaron en forma conteste ser familiares de la ciudadana M.B.G.M.. Que no trabaja ni estudio por su problema ya es una persona enferma de nacimiento que le limita para valerse por si misma. Que su mama N.J.M. le atiende en sus necesidades de alimentación o vestimenta.

Asimismo compareció al Tribunal la ciudadana M.B.G.M., quien al ser interrogada manifestó:

…. PRIMERO: ¿Diga usted como se llama? Acto seguido la ciudadana comenzó a tocarse las manos, y al preguntársele como se llama, cabeceo, y no respondió. Luego de varios intentos, sobre la pregunta formulada, Contesto: M.B..- SEGUNDO: ¿Con quien vive actualmente? Contesto: En el Perú; después de un largo rato, ella constato con desatino: con J.L. Y ANTONIO.-. TERCERO ¿Diga si sabe leer? Después de un rato, y observando a su señora madre, contesto: Se cocer, y comenzó a peinar a su señora madre sin prestarle atención a lo que ella le decía; que se quedara tranquila, y se le colgó del cuello.

En lo tocante al informe médico Psiquiátrico, insertos del folio 37 al 45, expedido por la Doctora C.U., Medico Psiquiatra, nombrada y juramentada por el Tribunal de la causa para la realización de la evaluación médica. El informe realizado a la ciudadana M.B.G.M. señala:

.. Se trata de paciente femenina de 33 años de edad, natural del Tigre y procedente de esta localidad, el cual presenta desde su nacimiento una capacidad intelectual general y motora significativamente inferior al promedio al desarrollo Psicoevolutivo, con compromiso de las funciones Cognoscitiva superiores que se acompañan con las siguientes limitaciones:

- Incapacidad marcada para cumplir con las pautas para el

desarrollo intelectual.

- Persistencia de un comportamiento infantil de 3 a 5años de edad.

- Ausencia de adquisición de habilidades escolares.

- Desarrollo notablemente inferior al de sus compañeros de su misma edad, lo cual puede tipificar como retardo mental grave a profundo, cuya etapa de maduración es de preescolar (0-5 años), presentando mínima capacidad de funcionamiento en el área motora; necesitando cuidado asistenciales, y supervisión constante, pueden responder a entrenamientos, pueden conseguir cuidarse a si mismo muy limitadamente y pueden adquirir cierto desarrollo motor y lingüístico, a esto se agrega los factores etiológicos en esta entidad nosologica, que pueden ser primariamente Biológicos, Psicosociales o una combinación de ambos…

Del análisis de las anteriores pruebas se evidencia claramente, en especial de los resultado de los informes médicos realizados a la ciudadana, M.B.G.M. sufre de RETARDO MENTAL A PROFUNDO, lo cual amerita de una representación de asistencia, como la figura del curador, toda vez que se observan limitaciones de su capacidad, las cuales según dichos informes le impiden realizar actos por sí solos sin la asistencia de una persona que complemente su capacidad, todo ello aunados a las testimoniales de sus familiares, quienes están consciente del estado de retardo mental que presenta la referida ciudadana; por consiguiente se estima que la autorización del nombramiento de curador peticionada por la ciudadana N.J.M. viuda de GUERRERO, resulta procedente; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la INHABILITACION provisional de la ciudadana M.B.G.M., designando curador a la ciudadana L.M.M.I., de la inhabilitada, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación. En consecuencia la ciudadana M.B.G.M., no podrá comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualesquiera otros actos que excedan de la simple administración sin el concurso del curador designado.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de enero de Dos Mil Siete- (2007).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

La SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia es publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las 2:00 PM.

La Secretaria,

Abog. N.d.M.

Exp. Nro. : FH01-X-2006-000127(6949)

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