Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

DEMANDANTE: M.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.981.002, de este domicilio.

DEMANDADA: SISALTEX C. A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En fecha 09 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana M.B.D.G., y expuso que manutuvo una relación concubinaria con el ciudadano H.R.C.N. y que de dicha relación procrearon 6 hijos de los cuales 2 de ellos son menores de edad: A.R. y J.R.d. 16 y 13 años de edad respectivamente. Seguidamente indicó, que hace dos meses el ciudadano H.R.C.N., murió de infarto al miocardio, el día 16 de septiembre de 2007, y que la compañía liquidó al padre de sus hijos con la cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis con Sesenta y Cinco Céntimos (6.158,97 Bs.), cantidad de dinero que es muy poca dada la cantidad de tiempo que tenia su concubino trabajando en la empresa, por lo que solicitó que la compañía SISALTEX C. A. sea condenada a cancelar a sus hijos una pensión en dinero hasta que los mismos cumplan la mayoría de edad, que de igual manera sigan disfrutando de todos los beneficios de la compañía. Indicó que la compañía tiene un contrato colectivo en donde dice que los trabajadores cuando tienen cierto tiempo en la compañía tienen derecho a que se les jubile y le cancelen el 80% del sueldo que devengaba cuando estaba activo. Expresó que el de cujus estaba haciendo las diligencias con la compañía para que lo incapacitara por que ya no podía ir a trabajar, pero murió antes de que esto sucediera, quedando desprotegidos razón por lo cual solicita que la compañía se haga responsable en cuanto a los estudios de sus hijos. Manifiesta la demandante que en vista que la compañía no toma en cuenta esa situación para con sus hijos, es por lo que demanda a la compañía SISALTEX C. A. para que sea obligada a suministrar mensualmente la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (614,57 Bs.F) siendo esta cantidad el sueldo mínimo que devengaba su concubino al momento de morir, adicionalmente solicito el pago de bonos de aguinaldos en beneficios de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), y el pago de que le corresponda.

En fecha 26 de noviembre de 2007 el Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia ordenó citar al demandado, notificar al Ministerio Público y oír la opinión de los beneficiarios de autos.

Obra a los folios 11 y 12 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Cursa a los folios 13 al 18 escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISALTEX C. A. mediante el cual opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la Incompetencia del Juez.

El Tribunal en fecha 08 de febrero de 2008 declaro sin lugar la cuestión previa opuesta.

Riela a los folios 24 al 29, escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISALTEX C. A.

Consta al folio 30 escrito presentado por la abogada E.G.S. en el cual sustituyó en todos y cada uno de sus partes en los abogados M.A.J. y F.L., el poder que otorgara la Sociedad Mercantil SISALTEX C. A.

El Tribunal en auto de fecha 03 de marzo de 2008 fijó para el día 21 de abril de 2008 la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 07 de abril de 2008 fueron escuchadas las opiniones de los beneficiarios de autos.

Obra a los folios 35 y 36 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.

En auto de fecha 21 de abril el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y fijo nueva oportunidad para el día 25 de abril de 2008.

En fecha 25 de abril de 2008 se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Siendo la oprtunidad procesal correspondiente esta juzgadora pasa a analizar las siguientes consideraciones

PRIMERO

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se destaca que en fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de la Empresa SISALTEX C. A. rechazando y negando que su mandante haya liquidado al fallecido H.C. con una muy poca cantidad de dinero para la cantidad de tiempo que tenia el precitado ciudadano trabajando para la empresa, ya que lo cierto es que su representada pagó al de cujus todos y cada unos de los conceptos e indemnizaciones que según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente le correspondía pagarle. Igualmente rechazó y negó por no ser procedente que su representada deba ser condenada a pagar a los beneficiarios de autos una pensión de dinero hasta que los mismos sean mayores de edad y que además sigan también disfrutando de todos los beneficios que tiene la compañía, alegando que es la seguridad social a quien correspondería pagar a la concubina del ex trabajador fallecido una pensión equivalente al 80% del salario que este devengaba por concepto de cónyuge sobreviviente. Indicó que la obligación de la empresa SISALTEX C. A. consiste en pagar a los beneficiarios del difunto trabajador lo establecido en el articulo 108 parágrafo tercero, 568, 569 y 570 de la Orgánica del Trabajo, los beneficios e indemnizaciones legales generados en caso de terminación de la relación laboral, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Señaló que su representada cumplió con su compromiso legal y contractual (Cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente) al haber pagado íntegramente tales conceptos, además cumplió con la cláusula 7, literal “D” de la vigente convención colectiva, la cual establece que en caso de fallecimiento del trabajador, un pago adicional equivalente a 1.5 salario mínimo mensual a las personas que según la Ley Orgánica del Trabajo acrediten el derecho a recibir las prestaciones sociales del fallecido trabajador, siéndole también cancelado en este caso la nombrada indemnización contractual a la ciudadana M.B.D.G., en su condición de madre y representante de los beneficiarios de autos. Igualmente rechazó y negó por no ser cierto que la ciudadana M.B.D.G., haya hecho gestión alguna extrajudicial con su representada pues lo cierto es que una vez recibida por ella la cantidad de dinero que su mandante canceló, esta no volvió hacer ningún contacto con la empresa.

SEGUNDO

De la Audiencia Oral de Pruebas:

En fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana M.B.D.G. y los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.M.D.S. y M.A.J.. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte actora quien expuso: “Como parte actora ratifico lo que esta en el libelo de la demanda de fecha 09 de noviembre de 2007, donde le estamos solicitando a este Tribunal valer por los intereses de los menores hijos de la señora M.B.D.G., ya identificada en autos, y del señor H.R.C.N. difunto también identificado en autos, donde se esta demandando a SISATEL C. A. por cobro de bolívares en vista de que existen dos menores de edad, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de dieciséis (16) años y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de trece (13 años de edad, que viven con la señora M.B. y ambos estudian en la Unidad Educativa Nacional Tacariguita Duaca Estado Lara, de igual manera, que el señor H.R.C.N. prestaba servicios en la SISALTEX C.A, ubicada en el sector La Sábila, carretera vía Duaca, al lado de la Urbanización Yucatán, desde el año 1985, en calidad de obrero, la situación es la siguiente que el señor H.R.C.N. falleció el día 16 de septiembre de 2007, en ese momento en que muere el señor H.R.N., la viuda se traslada a la compañía SISALTEX C.A., a dar notificación de la muerte de sus esposo y a solicitar que le fueren canceladas sus prestaciones sociales, informó que dichas prestaciones sociales fueron canceladas según la señora M.B. por una planilla que firmó y un cheque que le fue entregado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, no sabemos si fueron las prestaciones sociales del señor HECTOR porque la compañía no le hizo saber si era por ese concepto de prestaciones porque no le dio un documento y en el cheque que ella recibió tampoco se hacia la observación. Y como parte actora demando a SISALTEX C.A. solicitando una ayuda o una pensión a estos menores hijos del señor H.N. en vista de los 22 años que este señor le prestó a la compañía. Como se demuestra la compañía a en ningún momento indemnizó a la viuda con una cantidad de dinero razonable para que ella pudiera seguir con la educación y crianza de sus hijos en vista de que su esposo había muerto, ella no trabaja, mi petitorio en este acto mas que todo que viendo es que si SISALTEX C.A ha manejado tanto personal con mas de 200 empleados y siendo una compañía con trayectoria de mas de 60 años le den la ayuda a la señora M.B. o una pensión para que elle pueda seguir criando a sus hijos y darle una educación que se vio interrumpida por la muerte de sus esposo padre de sus hijos el cual tenia trabajando en esta compañía. En la demanda se hace la observación de un contrato colectivo que los obreros ha estado luchando para que ello tenga ese beneficio de jubilación y lo único que han podido conseguir es nada más las becas que es lo que evidencia de la contratación colectiva del 2003 -2006, donde beneficia a los hijos de los trabajadores para becas de estudio es por este motivo en que la demandada se fundamenta para que la señora BERNARDINA le de una educación a sus hijos como sus padre lo hubiese querido por lo menos por los años de servicio que les prestó a dicha empresa. Igualmente ratificó las pruebas documentales que se anexan con el libelo e igualmente consignó en ese acto la Convención Colectiva de la Empresa SISALTEX, C.A correspondiente a los años 2003-2006.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada ABOGADO J.M.D.S.V., plenamente identificado en autos, expuso: “ En primer lugar, ratificamos en todas y cada una de sus partes los hechos y el derechos explanados por escrito en la contestación dada a la presente demanda en fecha 11-02-2008. En segundo lugar, solicitamos del Tribunal, previa la valoración del acervo probatorio se sirva declarar sin lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, ya que es evidente la improcedencia y temeridad de la misma. En tercer lugar, manifestamos al Tribunal que la obligación de cualquier empleador o patrono radica en pagar el salario correspondiente al trabajador, así como las respectivas vacaciones y utilidades anuales, acreditando también en un fideicomiso bancario o en la contabilidad de la empresa la respectiva prestación y antigüedad, todo de conformidad con los artículos 108, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. También es obligación del empleador inscribir a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que sea este organismo de la seguridad social del Estado venezolano, quien pague al mismo trabajador cualquier indemnización originada por incapacidad física o mental derivada de un accidente o de una enfermedad, o bien a los herederos o causahabientes de dicho trabajador en caso de que el mismo fallezca. En el presente caso pretende la parte actora que nuestro representado asuma el rol o la función de seguridad social, al pretender que sea esta empresa quien indemnice mediante una pensión a los hijos del trabajador fallecido. La obligación de nuestra representada consistía en haber inscrito al trabajador H.C. ante el IVSS, para que ante una eventual contingencia, como la que efectivamente ocurrió al haber fallecido de forma natural dicho trabajador y no a causa de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sus herederos o causahabientes disfrutarían de una pensión. Corresponde a la seguridad social del Estado pagar la pensión o ayuda que solicita la parte actora a nuestra representada, lo cual puede evidenciarse del texto mismo de los artículos 1, 2, 32, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Seguro Social. La obligación legal de nuestra representada quedo totalmente satisfecha al haberle sido pagadas debida y legalmente a la ciudadana M.B.D., el monto integro de las prestaciones sociales de su fallecido concubino, así como la prima por fallecimiento contenida en la cláusula siete literal d de la Convención Colectiva. Para terminar quisiéramos recordar tanto a la parte actora como a este d.T. que, una vez extinguida la relación de trabajo los deberes y derechos de cada parte integrante de la misma, vale decir patrono y trabajador cesan en todas y cada una de sus partes. En este sentido, el trabajador ya no prestará más servicios a su patrono, ni el empleador estará obligado a pagarle salario o indemnización alguna distinta a las antes mencionadas (Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades). La extinción de la relación de trabajo la conseguimos en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en su primer literal: “la muerte del Trabajador”. En tal sentido, atendiendo este Tribunal a la normativa legal respectiva debe declarar sin lugar la presente demanda, y así formalmente lo solicitamos. Seguidamente a los fines legales consiguientes consignamos en 13 folios útiles copias certificadas por la Secretaria de este Despacho de la inscripción ante IVSS del trabajador fallecido, así como su respectivo retiro por fallecimiento, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y pago de prima de defunción pagada por mi representada.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora ciudadana M.B.D.G., quien expuso: “bueno mi esposo comenzó en el año 1985, trabajaba todos los 22 años, no perdió días de trabajo, lloviera o lo que fuera el iba a trabajar, para tener el sustento de mis hijos y mío, tenemos 6 hijos, cuatro son hembras y dos varones menores de edad, que son los que están estudiando y los que estoy levantando yo sola, yo no tengo trabajo mis hijos los ayudo como puedo para sus estudios, comidas, no tengo quien me ayude lo que me dio SISALTEX eso no me alcanzó para lo que yo tenia que hacer, el entierro de mi esposo se lo pago él mismo porque el tenía eso pago, lo único que me reconocieron fue lo de la prima que la recogieron entre los trabajadores y SISALTEX. Yo veo que eso que me dieron por prestaciones era muy poco por 22 años de servicios que trabajo, solo me dieron seis millones en donde incluyeron prestaciones sociales, utilidades y todo. Cuando yo retire el papel ellos me dijeron que eso era todo. Yo lo que pido a SISALTEX que me ayude para que mis hijos sigan estudiando.”

Seguidamente la abogada asistente de parte actora, pasa a dar las conclusiones en la presente audiencia, quien expuso: “Mi conclusión respeto al asunto solicito nuevamente a la compañía en la persona de sus apoderados que tomen en cuenta la necesidad que tiene la señora B.D. viuda del señor H.C.N. en relación que existen dos niños dejados por el ciudadano antes mencionados, para que le den ayuda solicitada en relación a pensión beca de estudio la cual se merecen estos niños por los 22 años de servicios prestados por su padre a la compañía SISALTEX C. A que lo vea la compañía como un acto de humanidad hacia estos dos adolescente que le de prestado la ayuda que ellos necesitan, por tener los medios económicos para continuar con sus estudio, solicito a este Tribunal declare con lugar dicha solicitud siempre tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes.”

El apoderado judicial de la parte demandada quien realiza las conclusiones bajo las siguientes consideraciones: “Ratificamos y reiteramos nuestro justo pedimento a este Tribunal a los fines de que se sirva declarar por improcedente y contraria a derecho sin lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, ya que fueron cabal y legalmente cumplidas por nuestra representada todas y cada una de la obligaciones que la legislación laboral establece en caso de fallecimiento por causa de muerte natural de cualquier trabajador. Es al Estado venezolano, a través de la seguridad social a quien corresponde conceder a la concubina sobreviviente y a sus adolescentes hijos una pensión equivalente al ochenta por ciento del salario que percibía el ciudadano trabajador fallecido H.C., quien junto con nuestra representada cotizo completamente y durante 22 años ante el IVSS.”

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario A.R. elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L. bajo el N° 16, folio 9 fte. de fecha 25 de marzo de 1.992, la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario de autos J.R. elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L. bajo el N° 286, folio 144 fte del año 1.994, la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano H.R.C.N. elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 105, folio 105 fte del año 2007, la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de C.d.C. con Persona ya Difunta elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.B., del Municipio Iribarren del Estado Lara a nombre de la ciudadana M.B.D.G., la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

 Original de Convención Colectiva de la Empresa SISALTEX C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores Textiles del Estado Lara (Periodo 20/06/2003 al 20/06/2006, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de Planilla de Participación de Retiro del Trabajador H.C. elaborada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de Planilla de Cedula de Asegurado del ciudadano H.C. elaborado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de Planilla de Inclusión de Familiares elaborado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a favor del ciudadano H.C., la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de Planilla de liquidación de prestaciones del Ciudadano H.C. elaborada por la Empresa SISALTEX C.A., la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de cheque y recibo de pago a nombre de la ciudadana M.B.D. por la cantidad de 6.158,97 Bs.F por concepto de liquidación de prestaciones del ciudadano H.C., misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, ajuste de utilidades e intereses sobre antigüedad acumulada del ciudadano H.C. elaborado por la empresa SISALTEX C. A. la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de recibo de pago a nombre de la ciudadana M.B.D. por la cantidad de 6.158,76 Bs.F elaborado por la empresa SISALTEX C. A. la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de cheque y recibo de pago a nombre de la ciudadana M.B.D. por la cantidad de 996,18 BsF por concepto de Prima por defunción del ciudadano H.C., la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de planilla de cancelación por concepto de Montepío según cláusula N° del ciudadano H.C. elaborado por la empresa SISALTEX C. A. la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, y visto que del libelo de la demanda presentado por la parte actora se desprende que su pretensión es el pago o suministro mensual de una pensión por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (614,57 Bs.F) en beneficio de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), hasta tanto los mismos cumpla la mayoría de edad.

Así las cosas, cabe resaltar que la parte actora presentó copia fotostática de acta de defunción del ciudadano H.R.C.N. ( folio 05) elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren de este Estado, en la cual se destaca que el de cujus falleció a consecuencia de un infarto al miocardio, el día 16 de septiembre de 2007, en su domicilio ubicado en la población Las Playitas, Sector El Dasero, Vía Duaca, de lo cual se evidencia que el mismo murió de manera natural y en su lugar de habitación, por lo cual queda descartado o desestimado la figura de accidente laboral o enfermedad ocupacional ya que la misma sobrevino por causas naturales y fuera del horario de trabajo de la empresa y así se decide.

En lo referente a la exigencia de la asignación y pago de una pensión de dinero hasta que los adolescentes de autos alcancen la mayoría de edad, se evidencia de autos que la empresa SISALTEX C. A. canceló los beneficios e indemnizaciones legales generadas en caso de terminación de la relación laboral como lo son prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades del difunto trabajador establecidos en los artículos 108 parágrafo tercero, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también dio cumplimiento a lo señalado en la cláusula N° 41 y N° 07 literal “D” de la Vigente Contratación Colectiva de la Empresa SISALTEX C. A. la cual establece en caso de fallecimiento del trabajador se cancelara un pago adicional equivalente a 1.5 salario mínimo mensual a las personas que según la Ley Orgánica del Trabajo acredite el derecho a recibir las prestaciones sociales del fallecido trabajador, por lo cual la pretensión de la actora no es procedente, ya que corresponde al Intitulo Venezolano de los Seguros Sociales asumir el compromiso de suministrar la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del de cujus y no la empresa privada, mas aun cuando la muerte del trabajador no fue generada por un accidente laboral o de una enfermedad ocupacional, siendo el caso que la misma sobrevino por causas naturales y fuera del horario de trabajo de la empresa, aunado al hecho que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el obligado en este caso a suministrar la pensión de sobreviviente. Por otra parte, articulo 108 del la Ley Orgánica del Trabajo en su tercer aparte señala “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes”.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones por antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo…

En este orden de ideas se observó que a los folios 73 al 76 del presente expediente cursan copias certificadas de cheque y recibo de pago a nombre de la ciudadana M.B.D. por la cantidad de (6.158,97 Bs.F) por concepto de liquidación de prestaciones del ciudadano H.C., Copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, ajuste de utilidades e intereses sobre antigüedad acumulada y Copia certificada de recibo de pago a nombre de la ciudadana M.B.D. debidamente firmado por la parte actora, elaborados todos por la empresa SISALTEX C. A. con lo cual quedo demostrado el cumplimiento de la citada empresa

Cabe señalar que la Ley del Seguro Social en su Capitulo IV de las Prestaciones de Sobrevivientes expresa:

Artículo 32

La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:

  1. Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien

  2. cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien

  3. haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

    Artículo 33

    Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

  4. Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;

  5. La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;

  6. La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (5) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y

  7. El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.

    Artículo 34

    La pensión de sobrevivientes es un porcentaje de la pensión que en la fecha de su muerte le hubiere correspondido al asegurado por invalidez, según la causa que originó la muerte, o por vejez si fuere el caso. Si el causante es un beneficiario de pensión, la de sobrevivientes será un porcentaje de la pensión que percibía el beneficiario.

    Artículo 35

    El porcentaje a que se refiere el artículo anterior es de cuarenta por ciento (40%) si la pensión corresponde a sólo un sobreviviente y se aumenta en veinte (20) unidades por cada otro beneficiario, hasta un máximo de ciento por ciento (100%).

    Artículo 36

    Cada vez que se reduzca el número de beneficiarios de una misma pensión de sobrevivientes, se procederá a su reajuste de acuerdo con el artículo 35 y el nuevo número de beneficiarios. La pensión resultante se repartirá en partes iguales entre éstos.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la ciudadana M.B.D.G. es quien tiene la carga o la obligación de gestionar ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales la asignación de la referida pensión en beneficio de sus hijos A.R. y J.R. ya que es este organismo quien tiene la obligación de suministrar dicha pensión aunado al hecho de que en autos quedó demostrado que la Empresa SISALTEX C. A. cumplió con el pago de todos los beneficios que por ley correspondían al ciudadano H.R.C.N., en tal sentido y en consideración de los hechos demostrados en autos es que necesariamente debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente pretensión.

    Decisión

    En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 170, Parágrafo Cuarto, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales formulada por la ciudadana M.B.D.G., en contra de la Empresa SISALTEX C. A. ambos identificados.

    Notifíquese a las partes.

    Regístrese y Publíquese Y Déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 1 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.

    La Juez de Juicio Nro 1

    Dra. H.D.H..

    La Secretaria

    Abg. O.D.

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:25 p.m.

    La Secretaria.

    Abg. O.D.

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