Decisión nº PJ0122015000255 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 12 de Febrero de 2015

204° y 155°

ASUNTO: VP21-J-2015-000141

Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000255

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: M.B.T.A. Y W.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.331.567 y V-16.609.227, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADA: A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.950.

NIÑO: cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: M.B.T.A. Y W.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.331.567 y V-16.609.227, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestro hijo ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestro menor hijo antes identificado quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres M.B.T.A. Y W.J.S.S., y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana M.B.T.A.. B) La P.P. será compartida por ambos progenitores M.B.T.A. Y W.J.S.S.. C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana (de lunes a viernes) en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00pm) y podrá llevárselo, pero debe regresarlo a casa de su legitima madre a las ocho de la noche (08:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Asimismo el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 y los 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres hasta que deje de ser lactante. D) Con respecto a la manutención del niño será compartida por ambos padres, sin embargo el padre W.J.S.S., se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.331.567, así mismo le suministrará a su hijo lo necesario para los gastos de medicinas y consultas medicas, en época escolar, cuando comience a estudiar el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, igualmente en época navideña el padre le suministrará la vestimenta necesaria para la época, así como el regalo de n.J.. E) Con respecto a la Comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir. Es todo. (sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos M.B.T.A. Y W.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.331.567 y V-16.609.227, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: M.B.T.A. Y W.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.331.567 y V-16.609.227, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos M.B.T.A. Y W.J.S.S., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000255 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

ASUNTO VP21-J-2015-000141.-

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