Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los abogados en ejercicio: C.A.M.L. y O.A.M.P., inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: M.B.R.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.259.444, mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO. Asi como el ACTA DE MATRIMONIO de los padres de la accionate; en virtud que en su PARTIDA DE NACIMIENTO, fue omitido el primer nombre de la solicitante, es decir la identifican como MARIA, cuando lo correcto es M.B., y en el ACTA DE MATRIMONIO, de la misma la identifican como VILLANNE, omitiendo su primer nombre y colocando erróneamente el segundo, ya que lo correcto es M.B.; y en el ACTA DE MATRIMONIO de los padres de la misma, colocaron el nombre de la solicitante como M.V., siendo lo correcto M.B.; y a los fines de probar sus alegatos, que fundamenta las correcciones, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación siguiente: copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, copia por el procedimiento fotostático de la Cédula de Identidad de la misma, Copia certificada de su partida de nacimiento, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy y copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la misma, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, las mismas se evidencias de los folios del 4 al 7, ambos inclusive del expediente.

En fecha: 14 de Enero del año en curso, el tribunal le da entrada a la presente solicitud e insta a los solicitantes a que aclaren en que parte del asiento de los documentos a rectificar debe ir la corrección, requerimiento este con el cual se da cumplimiento, tal y como se desprende de escrito de diligencia que se aprecia a los folios 10 y 11 del expediente, donde aclaro las correcciones que se pretenden en la Partida de Nacimiento, y Acta de matrimonio de la solicitante de autos.

En fecha: 18 de Febrero de 2008, fue admitida en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 17 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público; así mismo en el auto de admisión se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, los datos filiatorios, de la solicitante, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente, todo lo cual se aprecia al folio 22 del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 23 y 24 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de esta circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Observa el tribunal que junto al escrito de demanda la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:

1) Del folio 4 se evidencia la copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, donde identifican a la solicitante como VILLANNE, asì como VILLANNEY, de lo cual se evidencia el error aludido por la accionante, en cuanto a la omisión de su primer nombre y la mala trascripción de su segundo nombre, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.

2) copia por el procedimiento fotostático de la Cédula de Identidad de la misma, donde se identifica a la solicitante como M.B., la cual consta al folio 5 del expediente, dándosele a la misma valor de fidedigno, en cuanto al nombre correcto de la solicitante, por cuanto no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil,. En este sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos, ya que la impugnación a la que hace referencia la norma en comento constituye una carga procesal que recae en el caso de que hubiese adversario; y esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba y en caso de no haber adversario a esta prueba conlleva a que se le tenga como fidedigna, tal como ocurre en el caso de autos, y así se declara.

3) También fue anexada Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, donde la identificaron MARIA, se evidencia el error aludido por la accionante, en cuanto a la omisión de su segundo nombre, instrumento este que cuyo valor probatorio se asimila a los documentos públicos, en virtud de haberse expedido con arreglo a la ley de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1384 del Código Civil venezolano vigente, en tal virtud se valora como documento público, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y se demuestra la omisión de su segundo nombre con que se ha identificado en los actos de su vida y así se establece.

4) copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la misma, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, donde la identificaron como M.V., se evidencia el error aludido por la accionante, en cuanto a la mala trascripción, instrumento este que es valorado al igual que el anterior, en virtud de haberse expedido con arreglo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y se valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.

En el mismo orden de ideas observa la que sentencia que en el transcurso del proceso la accionante trajo a los autos Copia Certificada del acta de matrimonio de la referida solicitante, con el ciudadano: D.T., expedida por ante el Registro Principal de este estado, la cual consta al folio 19 del expediente, en la cual fue identificada a la solicitante como VILLANNI y VELLANNEY, se evidencia el error aludido por la accionante, en cuanto a la omisión de su primer nombre y la trascripción errónea de su segundo nombre, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.

Posteriormente fue traído a los autos los Datos Filiatorios de la Solicitante, emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Archivo Central, Caracas, donde es identificada la solicitante como R.P.D.T.M.B., instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y que al ser concatenado dicho documento con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la solicitante, ya analizada por el tribunal, la cual consta al folio 6 del expediente, se evidencia el error de que adolece dicha Partida de Nacimiento, ya que el nombre correcto y con que se ha identificado la solicitante es M.B., y así se establece.

Demostrándose con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de solicitud, así como los traídos en el transcurso del juicio, lo expuesto por la solicitante, evidenciándose de las mismas, que los nombres correctos con que se identifica a la accionante es M.B., lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana: M.B.R.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.259.444, solicitada por sus representantes judiciales, abogados C.A.M.L. y O.A.M.P., inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, asì como la rectificación del Acta de su Matrimonio y del Acta de Matrimonio de los padres de la misma así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: M.B.R.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.259.444, representada por sus apoderados judiciales, abogados: C.A.M.L. y O.A.M.P., inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra asentada bajo el N°. 140 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del este estado Yaracuy, para el año de 1928, la cual queda corregida así, en donde dice: “…es su hija natural y lleva por nombre: MARIA...”, en adelante diga y se corrija: “…es su hija natural y lleva por nombre: M.B.…“, que es lo correcto.

Como consecuencia de esta decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, quedan corregidas el acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, ciudadanos: J.M.R. y M.P., extendida en los libros de registro civil de Matrimonios llevados por ante la jefatura Civil del Municipio Aroa, Distrito Bolívar, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, para el año de 1937, extendida bajo el Nº. 26; así como el acta de Matrimonio de la solicitante, extendida bajo el Nº.10, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Aroa, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, para el año 1944, las cuales quedan corregidas así: en el acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, donde se lee: “… En este acto los contrayentes manifestaron que durante su unión marital e ilegitima tuvieron cinco hijos que se llaman así: M.V.…”, en adelante se corrija y diga “… En este acto los contrayentes manifestaron que durante su unión marital e ilegitima tuvieron cinco hijos que se llaman así: M.B.…”, que es lo correcto. Y en el acta de matrimonio de la solicitante, donde se lee: “…con el fin de presenciar el matrimonio que tienen convenido los ciudadanos D.T. y VILLANE RODRIGUEZ…”, en adelante se corrija y diga: “…con el fin de presencias el matrimonio que tienen convenido los ciudadanos D.T. y M.B.R. …”, que es lo correcto; donde se lee: “…¿Toma usted por su mujer a VILLANNEY RODRIGUEZ?...”, en adelante se corrija y diga: “…¿Toma usted por su mujer a M.B.R.?...” que es lo correcto; donde se lee: “…seguidamente a VILLANNEY RODRIGUEZ ¿ Toma usted por su marido a D.T.…”, en adelante se corrija y diga: “…seguidamente a M.B.R. ¿ Toma usted por su marido a D.T.…”, que es lo correcto y donde se lee: “… La contrayente Villanney Rodríguez…”, en adelante se lea: “… La contrayente M.B. Rodríguez…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 en su parte inicial ejusdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Julio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 6751.-

La Jueza,

Abgº. M.d.L.C.,

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R..

En ésta misma fecha y siendo las 03:15.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria.-

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