Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE: 5149

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.004, abogada, Inpreabogado N° 13.408, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana F.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.467, debidamente representada por el ciudadano J.R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.477.580, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA:

G.G.R., Inpreabogado Nº 120.850.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito y presentado por la abogada en ejercicio M.O.B.B. quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana F.L.R. y fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 02/10/2007, constante de siete (07) folios útiles y diecinueve (19) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha 10/09/2003 su persona suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana F.L.R., sobre un inmueble de su propiedad tipo apartamento, ubicado en Petare, Jurisdicción del Municipio Miranda, Urbanización Palo Verde, Residencias El Parque, Torre “A”, Piso N.- 08, Apartamento 83-A, contrato éste que se prorrogó por dos (02) años, de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato, siendo su último canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (hoy) Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00). Narra igualmente que en fecha 11 de agosto del 2006 procedió a notificar a la ciudadana F.L.R., que no se le prorrogaba el referido contrato, mediante telegrama el cual anexó marcado “B” y la ciudadana por vía fax en fecha 10 de junio del 2006 manifestó interés, pero no dió su debida respuesta, tal como consta de documental anexa marcada “C”. Que en fecha 20 de septiembre del 2006 procedió a notificar a la mencionada ciudadana de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato, mediante telegrama, según documental anexa marcada “D”, en razón ha que no constó su manifestación legal por escrito en el lapso establecido para la solicitud de prorroga del contrato o la continuación del mismo en la fecha estipulada a partir del día 08 de septiembre del año 2006 fecha esta en que comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aduce igualmente que en fecha 08 de enero de 2007 procedió a notificar nuevamente a la ciudadana F.L.R., que estaba en uso de la prorroga legal y que al culminar la misma debía hacer la entrega formal y material del inmueble arrendado, y procedió de conformidad con el artículo 45 de la referida Ley, en relación a la oferta real de venta del inmueble, tal como consta de la documental marcada “E” de la cual no recibió respuesta. Que en fecha 13 de agosto de 2007 procedió a ratificar la solicitud de la entrega del inmueble conforme anexo marcado “E-1”. Que en fecha 08 de septiembre del corriente año, culminó la prorroga legal correspondiente a la ciudadana F.L.R., parte arrendataria, sin hacer entrega efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, violentando la cláusula cuarta del contrato. Que en fecha 11 de septiembre de 2007 mediante telegrama comunicó la expiración de la prorroga legal y que debía hacer entrega material del inmueble, tal como consta de documental anexa marcada “F”. Por tales motivos, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1264 y 1599 del Código Civil Venezolano, y cláusulas segunda, cuarta, décima segunda, décima cuarta y décima quinta del Contrato de Arrendamiento. Solicitó medida de secuestro. Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (hoy) Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00)

Por auto de fecha 10 de octubre 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, en cuanto la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado. Al folio 35 consta diligencia presentada por la parte actora. En fecha 13 de Noviembre 2007, el tribunal vista la diligencia cursante al folio 35, acordó lo solicitado y ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Décimo Tercero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, acordando igualmente, a los fines de la entrega de la referida comisión la designación como correo especial al ciudadano M.M.B.. A los folios 36/37 y 41 constan diligencias presentadas por la parte actora. En fecha 19 de noviembre 2007, el Tribunal vistas las diligencias cursantes a los folios 36, 37 y 41 decretó el Secuestro del bien inmueble objeto de la demanda. Al folio 44 consta diligencia presentada por la parte actora. En fecha 03 de diciembre de 2007, el tribunal con vista al auto cursante al folio 43 y la diligencia cursante al folio 44, acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor 04 de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución de la medida cautelar decretada en el presente asunto, designándose para la entrega de la referida comisión al ciudadano abogado M.M.B.. Se ordenó formar Cuaderno de Medidas. En fecha 07 de diciembre 2007, fue recibida la comisión conferida en fecha 13/11/2007, cursante a los folios 46 al 61 ambos inclusive. Al folio 63 consta Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada al ciudadano J.R.F.R.. A los folios 66 al 68 consta escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicita la perención de la instancia y se suspenda la medida de secuestro decretada.

Al folio 69 consta escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual ratifica el escrito cursante a los folios 66 al 68 ambos inclusive. En fecha 20 de diciembre 2007, la parte actora consignó escrito y recaudos anexos, tal como consta a los folios 72 al 82 ambos inclusive, mediante el cual alega la no existencia de la perención de la instancia y aduce igualmente el vencimiento de la prorroga legal. Al folio 09 (Cuaderno de Medidas) el Tribunal ordenó agregar a los autos, en veintiséis (26) folios útiles, la comisión conferida en fecha 03/12/2007. En fecha 22 de enero 2008 (Cuaderno de Medidas) y cursante a los folios 27 al 30, consta pronunciamiento del Tribunal, mediante el cual declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro. Al folio 31 del Cuaderno de Medidas, consta diligencia presentada por la parte demandada. En fecha 24 de enero de 2008, el tribunal vista la diligencia cursante al folio 115 negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2008, pieza Principal (folio 102), el Tribunal ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora, cursante las mismas a los folios 104 al 108 ambos inclusive. Al folio 103 de la pieza principal consta escrito de recusación presentado por la parte demandada. A los folios 108 al 109 consta escrito de informe presentado y se ordenó remitir copia de las actuaciones al Tribunal de Alzada y remitir la causa al Tribunal distribuidor. En fecha 31 de enero 2008, fue recibida la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente causa. Tal como consta al folio 111 de la pieza principal y en fecha 11 de febrero 2008 (Cuaderno Principal), se acordó darle entrada y asignarle numeración correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2008 y cursante a los folios 135 al 136 consta pronunciamiento del Tribunal, mediante el cual declara improcedente la perención solicitada por la parte demandada. Al folio 151 de la pieza principal, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 10 de abril de 2008, fue recibido expediente contentivo de la Incidencia de recusación proveniente del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual en fecha 26/03/2008, se declara sin lugar la recusación planteada en el presente juicio. En fecha 10 de abril 2008, se acordó remitir la presente causa a ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 455 de la pieza principal, por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó abrir una nueva pieza.

VERIFICADO EN AUTOS EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISTINTAS ETAPAS PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO: PERENCIÓN BREVE de conformidad con el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.

En este orden de ideas, el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”.

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada ciudadana F.L.R. asistida por la abogada en ejercicio G.G.R., solicitó en escrito inserto a los folios 66 al 68 se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, como sanción a la parte actora por no haber sido diligente en sus obligaciones de suministrar los fotostátos y emolumentos al alguacil para su traslado al domicilio de la demandada dentro del lapso legal. Ahora bien en fecha 21 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicta decisión interlocutoria donde declara improcedente la perención solicitada por la parte demandada, en virtud que la parte actora dió cumplimiento a las gestiones pertinentes y dentro del lapso señalado por la ley, por lo quien suscribe considera resuelto lo planteado por la parte demandada en la presente causa.

De manera pues, que planteados como fueron los hechos toca a esta Sentenciadora analizar el derecho:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consignó en autos la siguiente documentación:

Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas M.O.B.B. y F.R.L., plenamente identificadas en autos, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el número 65, Tomo 89, de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…

Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito y visto que la parte demandada no utilizo medio alguno para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Por otra parte, el artículo 1359 ejusdem señala:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respeto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Es por ello que tal documento tiene carácter público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la ley y por cuanto hace plena fé entre las partes y ante terceros sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciadose la relación arrendaticia suscritas entre las ciudadanas antes mencionadas de un inmueble tipo apartamento, con su respectivo estacionamiento, ubicado en Palo Verde, Residencias El Parque, Torre A, Piso Nº 8, Apartamento 83 – A, en la ciudad de Petare, Jurisdicción del Municipio Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Telegrama dirigido a la ciudadana F.R.L. por la ciudadana Dra. M.B., recibido en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 28 de julio de 2006, notificándole que según la cláusula cuarta, décima y décima cuarta no se le prorrogaba el referido contrato de arrendamiento, y que el inmueble salió a la venta pública luego de ejercerle el derecho de preferencia, asimismo consta documental emanada de Ipostel San Felipe, de fecha 11 de agosto de 2006, a la Dra. M.B., informando que fue debidamente entregado el mensaje de fecha 28 de julio de 2006 dirigido a la parte demandada (Folios 14 al 16).

Telegrama dirigido a la ciudadana Laimar F.R. por la ciudadana Dra. M.B.B., de fecha 20 de septiembre de 2006, recibido en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 20 de septiembre de 2006, notificándole que a partir del 08 de septiembre de 2006 comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e informa el precio de venta del inmueble, asimismo consta documental emanada de Ipostel San Felipe, de fecha 27 de septiembre de 2006, avisando el recibo del mismo (Folios 18 al 20).

Telegrama dirigido a la ciudadana Laimar F.R. por la ciudadana Dra. M.B.B., de fecha 08 de enero de 2007, recibido en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 08 de enero de 2007, notificándole que estaba en uso de la prorroga legal y que al culminar dicha prorroga por el tiempo estipulado en la Ley y debe hacer entrega formal y material del inmueble sin prorroga alguna en fecha 08 de septiembre de 2007, asimismo consta documental emanada de Ipostel San Felipe, de fecha 08 de enero de 2007, avisando el recibo del mismo (Folios 21 al 23).

Telegrama dirigido a la ciudadana Laymar F.R. por la ciudadana Dra. M.B., recibido en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 13 de Agosto de 2007, procediendo a ratificar la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, asimismo consta documental emanada de Ipostel San Felipe, avisando el recibo de consignación. (Folios 24 al 25).

Telegrama de fecha 11 de Septiembre de 2007, dirigido a la ciudadana Laymar F.R. por la ciudadana Dra. M.B., recibido en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 12 de Septiembre de 2007, donde se le comunicó la expiración de la prorroga legal y que debía hacer entrega material y formal del inmueble (Folios 26 al 28).

Define la Doctrina Venezolana que el telegrama como el sistema de comunicación que utiliza señales o signos para transmitir a distancia a través de medios electromecánicos y donde intervienen funcionarios públicos cuya actividad la ejercen en oficinas públicas (Telégrafos), por lo que hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En estos casos al ser promovido el telegrama como prueba por el destinatario, el remitente podrá desconocerlo o aceptarlo de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el reconocimiento de instrumentos privados. Si el telegrama presentado como prueba es reconocido por el remitente como emanado de él, se le tendrá como válido a los efectos del mérito de la prueba. Cuando el remitente guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si por el contrario el remitente lo desconoce, deberá seguirse el juicio correspondiente a fin de probar la autenticidad mediante la prueba de cotejo y de lograrse comprobar esa autenticidad, se tendrá por reconocido el telegrama (artículo 445 eiusdem). En nuestro sistema legal, el telegrama es un instrumento privado con carácter de autenticidad cuando el original se ha llevado a ese estado ante el funcionario competente para darle autenticidad; pero será privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, cuando el original lleve la firma del remitente o que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa y el funcionario lo haya identificado de acuerdo con los reglamentos telegráficos (artículo 1.375 del Código Civil Venezolano). En todo caso, el telegrama que reúna los requisitos de tal, tendrá la fuerza probatoria que le acuerda la ley a estos documentos privados reconocidos, como emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo se le otorga pleno valor probatorio a los indicados telegramas y de los mismos se evidencia que la ciudadana M.O.B.B., dió cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio.

Fax enviado por la ciudadana Ing. Laymar F.R. al Dr. M.M. (Dra. M.B.) de fecha 10 de junio de 2000, donde le expresa su interés de adquirir el inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Palo Verde, Residencias El Parque, Piso 8, Apto 83 –A, Estado Miranda ( Folio 17). Define el tratadista O.P.A. en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, que el fax constituye un medio mecánico especial de reproducción de copias a distancia, mediante una telecopiadora, donde se recibe e imprimen copias de instrumentos que pueden ser a su vez originales, copias de instrumentos públicos, privados simples, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de manera que se trata de trasmisión de mensajes desde un aparato de fax y otro, conectados a una línea telefónica común, éste último que recibe la trasmisión y que reproduce una fotocopia del instrumento inserto en el fax utilizado para la remisión. Luego el instrumento reproducido en el aparato de recepción, vale decir, fax, siempre será una fotocopia del instrumento inserto en el aparato remisor, se trata de los mismos instrumentos públicos o privados, reconocidos o no, que se reproducen en fotocopia al ser remitidos vía fax, cuya eficacia probatoria, dependerá de la condición del instrumento original de cuya copia se trata, tal como lo regula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la ciudadana F.R.L. estuvó en conocimiento de la venta del inmueble.

Libretas de ahorros del Banco Mercantil, Cuenta Nº 0105-0062-130062-25762-5, Sucursal San Felipe, Estado Yaracuy (Folios 29 al 31), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocido en el lapso establecido para ello y de las mismas se evidencia el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio.

Recibos de Condominio de Residencias El Parque, del apartamento 083-A, propietario M.M., de los meses 07, 08, 09, 10, 11, todos del año 2007, ( Folios 78 al 82).

Factura por gastos de traslado a la ciudad de Caracas por AC Multiservicios C.A, signada con el número 000041, de fecha del 19/07 al 24/08, a nombre de la ciudadana M.B. (Folio 123).

Recibo de pago efectuado por la parte actora ante las oficinas de la electricidad sucursal San Felipe de fecha 31 de marzo de 2008 (Folio 165).

En cuanto a las mencionadas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron promovidas, ni evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Fotos del inmueble objeto del presente juicio (Folios 124 al 130), no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias indicadas en el artículo 502 ejusdem.

PARTE DEMANDADA:

Consignó las siguientes documentales en autos:

Documental emanada de la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Parque Torre A, relacionada con el pago de condominio del apartamento 83 -A, de M.M., de fecha 04 de enero de 2008, donde informa que a la presente fecha se encuentra solvente el condominio (Folio 96), no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fue promovida, ni evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consignaciones efectuada por la ciudadana F.L. a la beneficiaria ciudadana M.O.B., por ante el Tribunal Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la cuenta signada con el número 03-0012-87-0001037592 (Folios 97 al 99) los cuales demuestran la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2008, se le otorgan pleno valor probatorio por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. El contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente. Existe un vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como obligación el pago de cánones de arrendamiento. Es por ello que una de las obligaciones del arrendador esta en la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, en el tiempo o momento establecido por las partes. Por lo que al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales, Primero: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de acuerdo para aquel que pueda presumirse según las características, y Segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (tal como lo establece el articulo 1592 Código Civil Venezolano). Así el Contrato de Arrendamiento se termina a través de cualquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, mediante la vía judicial como resolución del contrato y el desalojo y otros extrajuicios por el acuerdo interpartes o por el solo vencimiento del plazo prefijado de duración del contrato.

En el presente caso, es necesario concluir que concatenadas las referidas documentales y los hechos expuestos por la parte actora, es evidente que la misma cumplió con las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la ciudadana F.L.R., por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada en ejercicio M.B.B., Inpreabogado N° 13.408, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana F.L.R., debidamente representada por el ciudadano J.R.F.R.; en consecuencia, se ordena a la mencionada demandada ciudadana F.L.R. a entregar completamente desocupado y libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente acción.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA por el incumplimiento de la cláusula segunda establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por atraso en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: Diciembre del 2004, atraso de un día en el pago; marzo del 2005, atraso de dos días en el pago; abril del 2005, atraso de trece días en el pago; junio del 2005, atraso de un día en el pago; julio del 2005, atraso de un día en el pago; marzo del 2006, atraso de un día en el pago; y mes de julio de 2006, atraso de un día en el pago.

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar la cláusula penal establecida en la Clausula Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, a razón del veinticinco por ciento (25%) del último canón mensual, en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en cuanto a lo antes señalado, desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha efectiva de entrega del inmueble objeto del presente juicio. Dicha experticia formará parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo la 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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