Decisión nº PJ0032014000280 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000356

ASUNTO : YP01-P-2014-000356

RESOLUCION Nº 274-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ ABG. LIZGREANA P.N., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.E.R., Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN

IMPUTADO: W.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.952.938, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1965, profesión latonero, natural del Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Palomas, Sector Nº 02, al lado del hotel llamado el portón rojo vía nacional Municipio Tucupita, grado de instrucción cuarto año.

DELITO: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano : W.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.952.938, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1965, profesión latonero, natural del Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Palomas, Sector Nº 02, al lado del hotel llamado el portón rojo vía nacional Municipio Tucupita, grado de instrucción cuarto año, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 20-01-2014, en la cual el imputado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la época, fijándose en la referida oportunidad tres (03) meses como lapso de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano: W.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.952.938, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1965, profesión latonero, natural del Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Palomas, Sector Nº 02, al lado del hotel llamado el portón rojo vía nacional Municipio Tucupita, grado de instrucción cuarto año. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Continuamente la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la representación fiscal quien indica: “Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia presentación de fecha 20 de Enero de 2014, y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente al imputado de autos, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó afirmativamente el acusado: W.M.B., titular de la cédula de identidad nº 8.952.938, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1965, profesión latonero, natural del Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Palomas, Sector Nº 02, al lado del hotel llamado el portón rojo vía nacional Municipio Tucupita, “Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y allí están consignados los recaudos en los cuales se evidencia haber cumplido con las exigencias de este Tribunal. Es todo”. Continuamente la ciudadana Jueza, le otorga la palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Clarense Russiam, quien manifiesta: “En mi condición de defensor del imputado plenamente identificado en autos, solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones por partes de mi defendido, asimismo solicito a este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido en la audiencia presentación se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se libren los oficios correspondientes para la exclusión del SIPOL a mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”

Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•

Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador.”

Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación y una vez realizada, se le acordó al Imputado, previa solicitud medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, prevista en los artículos 357,358,356,360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición:1.- Donar dos paquetes de pañales al Geriátrico Doña menca de Leoni de esta ciudad, consignado constancia correspondiente como una labor social. 2.- Asistir a charlas contra el consumo de drogas en la ONA de esta ciudad, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación, celebrada el día 20-01-2014, verificando que el imputado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, seguidamente se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido a la persona de W.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.952.938, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1965, profesión latonero, natural del Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Palomas, Sector Nº 02, al lado del hotel llamado el portón rojo vía nacional Municipio Tucupita, grado de instrucción cuarto año. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibídem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 20-01-2014. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano: W.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.952.938, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1965, profesión latonero, natural del Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Palomas, Sector Nº 02, al lado del hotel llamado el portón rojo vía nacional Municipio Tucupita, grado de instrucción cuarto año, respecto del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

TERCERO

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: W.M.B., titular de la cédula de identidad nº 8.952.938, por el presente asunto YP01-P-2014-000356, con el Expediente de la Guardia Nacional Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-027-2014, de fecha 18 de Enero de 2014, por el delito de por la comisión del delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral , líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABG. N.H..

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