Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoReivindicación

PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.D.L.S.B.D.A. y E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.707.276 y V.700.747, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACTORA RECONVENIDA: A.C.E.A. y F.A.D.A. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 64.549 y 7.306, respectivamente.

PARTE ACCIONADA RECONVINIENTE: J.C.F.P. y R.D.J.L.D.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.3.960.649 y V.13.233.584, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONADA RECONVINIENTE: J.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 10.374.

MOTIVO: Reivindicación - Apelación contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2006

EXPEDIENTE: 06-6270

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por los abogados V.D. y F.D., en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes-reconvenidos, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos M.D.L.S.B.D.A. y E.A. contra los ciudadanos J.C.F.P. y R.D.J.L.D.F. recibiéndose los autos en fecha de 09 de noviembre de 2006, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6270, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 05 de octubre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…PRIMERO: En cuanto a que: este Tribunal no debió admitir la reconvención propuesta por la parte demandada; por cuanto a su decir; se trata de un juicio declarativo de propiedad, el cual es un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario; al respecto este Tribunal observa que: no comparte esta juzgadora dicho criterio, ello por cuanto el juicio de reivindicación se rige por un procedimiento ordinario, y si bien es cierto, que el juicio declarativo de propiedad tiene una connotación especial, como lo es la citación edictal, no es menos cierto, que dicha especialidad termina con la publicación de los edictos respectivos, lo cual no desnaturaliza la esencia del procedimiento, siendo que posteriormente se seguirán los trámites de dicho juicio por los caminos del procedimiento ordinario. Aunado a ello, acoge esta juzgadora, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 29-11-2001; en la cual estimó la Sala que: (omissis) Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, considera que no ha dejado de cumplir las formalidades esenciales que invocan los apoderados actores al admitir la reconvención propuesta por el demandado. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a que: se declare la nulidad del auto, en el cual se admitió la reconvención propuesta y se revoque por contrario imperio el mismo; considera quien aquí decide; que al admitir la reconvención; previamente, éste Tribunal procedió a revisar si la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 340 y 366 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se procedió a admitir la contra demanda puesto que ésta cumplía con dichos requisitos, y así lo dejó notar cuando admitió la misma, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto NIEGA la solicitud de NULIDAD propuesta por los apoderados actores, toda vez, que considera esta juzgadora, que no incurrió en faltas que pudieran anular dicho acto procesal, ni conculcó el derecho a la defensa de ninguna de las partes, fin éste que persigue la anulación de un acto. Así se declara. TERCERO: En cuanto a que: se reponga la causa, al estado de inadmitir tal reconvención; considera quien aquí juzga que, para que prospere la reposición de la causa, debe necesariamente declararse la nulidad del acto o actos que dieron génesis al vicio procesal, situación ésta, que no es la de autos, puesto que como ya se dijo anteriormente, el Tribunal no ha incurrido en vicios procesales; por lo que NIEGA la solicitud de reposición de la causa…

CAPITULO III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 10 de octubre de 2006 comparecieron por ante el A quo los abogados V.D. y F.D., apoderados judiciales de la parte actora, y mediante escrito presentado esa misma fecha apelaron del auto de fecha 05 de octubre de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2006, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por los abogados V.D. y F.D. en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 06-6270, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado J.B.M., apoderado judicial de la parte demandada, y presentó diligencia en la que solicitó se tuvieran en cuenta los aspectos de la reconvención; el orden cronológico de las actuaciones y la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz con relación a la admisión de la reconvención.

En fecha 29 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados V.D. y F.D. y consignaron escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior observa:

CAPITULO V

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora reconvenida procedió a ejercer recurso de impugnación contra el auto de fecha 05 de octubre de 2006, y en los informes rendidos ante este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2006, los recurrentes expusieron:

Que, por cuanto la demanda principal de reivindicación debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la reconvención propuesta por Prescripción Adquisitiva, fue admitida, pese a que la misma debe sustanciarse con un procedimiento especial establecido en el artículo 690 eiusdem, que no es compatible con un procedimiento ordinario y por consiguiente no pueden ser acumulados en la misma causa, con lo cual evidentemente se transgredió la prohibición de la ley de admitir esta demanda, prohibición que dimana de esas mismas y ya citadas normas, con lo cual, a su decir, ha resultado también que se ha violado flagrantemente el debido proceso; haciéndose necesario restituir la situación jurídicamente infringida mediante la declaratoria con lugar del recurso de apelación, por lo que solicitan se anule tal auto de admisión de la reconvención, y se establezca que el juicio debe continuar solo por la vía de la reivindicación y no por la acumulación de las dos citadas acciones que se excluyen entre sí.

Que, no se exigió a la parte proponente de la reconvención el cumplimiento de los requisitos indispensables exigidos por el legislador (artículo 691 del Código de Procedimiento Civil), tal como el acompañamiento de la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además de presentar copia certificada del titulo respectivo, requisito éste que no debe obviarse, pues, en forma reiterada y pacifica así lo ha establecido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al decir que para admitir las demandas por prescripción adquisitiva es imperativamente necesario tal cumplimiento y que al ser incumplidos tales requisitos ello acarrea inequívocamente la reposición de la causa.

Que, el Juzgador A quo negó la revocación del auto de admisión de la reconvención en vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001, en donde se estableció que si se podían acumular en una misma causa ambas acciones; dejando de acatar la sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J G.G., caso H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se anulo el procedimiento de prescripción adquisitiva por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva; y más recientemente, la sentencia de proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 16 de junio de 2005, caso A. Arienta y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, en donde se declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva porque no se acompañó la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que, no sólo se violentó la norma que establece los requisitos de admisibilidad (art.691 del CPC) sino que también se obvió por completo librar el edicto para emplazar al juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, tal como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, alterándose por completo el procedimiento especial establecido en la norma adjetiva civil.

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la reconvención en el juicio que por Reivindicación siguen los ciudadanos M.D.L.S.B.D.A. y E.A. contra R.D.J.L.D.F. y J.C.F., propuesta por los demandados.

En fecha 03 de octubre de 2006, compareció la representación de la parte actora – reconvenida, y mediante escrito solicitaron al Juzgador A quo:

1) Se declarara la nulidad del auto de admisión de la reconvención mal propuesta, se revoque por contrario imperio dicho auto. 2) Consecuencialmente se reponga la causa al estado de inadmitir tal reconvención por violar los artículos 338, 690 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. En caso de negarse nuestro pedimento respetuosamente, se pronuncie el Tribunal acerca de la apelación contra tal decisión...

Como resultado de la solicitud hecha por la representación de los actores reconvenidos, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció en fecha 05 de octubre de 2006, estableciendo en dicho fallo que los procedimientos, tanto el de reivindicación como el de usucapión, no eran incompatibles entre sí, acogiendo el criterio de nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 29-11-2001, por lo cual consideró que no había dejado de cumplir las formalidades invocadas por los apoderados actores; igualmente, negó la solicitud de nulidad del auto impugnado por los actores por cuanto consideraba que no había incurrido en faltas que pudieren anular dicho acto procesal, ni conculcó el derecho a la defensa de las partes; y, en cuanto a la reposición solicitada, consideró que para que prosperara debía necesariamente declararse la nulidad del acto o actos que dieron génesis al vicio procesal, situación que a su criterio no era la de autos por lo que negó tal pedimento.

Sentado lo anterior, resulta necesario señalar que para el momento en el cual es presentada ante el Órgano Jurisdiccional una controversia, el juzgador a quien corresponda pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, debe practicar un análisis del libelo de demanda con observancia de lo dispuesto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , y de especial cuidado, debe constatar que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición legal.

La legislación patria dispone a la orden de aquellos que se vean sujetos a la negativa de admisión, recursos para efectuar su defensa, como lo es la impugnación del auto que inadmita los asuntos propuestos por los justiciables al conocimiento de los órganos de administración de justicia. Así, encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, con relación a lo comentado lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Impele el up supra citado artículo, que el legislador ofrece mecanismos a las partes para recurrir contra la negativa de admisión de las demandas presentadas ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, observando quien decide que nada se propone contra la admisión de la demanda, salvo cuando la inadmisibilidad no sea evidente. La prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, por lo que mal podría intentarse, como ocurre en el caso de autos, la impugnación del auto que admita la demanda, específicamente la reconvención que versa sobre Prescripción Adquisitiva, dados los planteamientos anteriores.

De la revisión de las actas que conforman el expediente que se examina, quien decide constató que la reconvención que fuera propuesta por la parte demandada, fue admitida por los trámites del juicio ordinario, observándose que los alegatos de la actora reconvenida, para enervar la admisibilidad de la reconvención, corresponden a argumentos de fondo que bien podrían servir de fundamento a una solicitud de declaratoria de improcedencia y, resultando clara la regla de admisibilidad de la pretensión, siendo la excepción la inadmisibilidad, es obvio que obró conforme a derecho el tribunal de origen al admitir la reconvención “cuanto ha lugar en derecho”, quedando a la actora, en consecuencia, garantizado el derecho a la defensa consagrado por nuestra Carta Magna.

En cuanto a los alegatos de la actora concernientes a haberse obviado la orden de librar un Edicto y de no habérsele exigido a la reconviniente la consignación de los documentos a que se refiere el artículo 691 adjetivo, quien decide observa en primer lugar que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 692 procesal, la publicación del Edicto se ordenará una vez admitida la demanda, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, razón por la cual, con la admisión de la reconvención obviando la orden de librar y publicar el Edicto, mal pudo ocurrir subversión del orden procesal, ya que el juez puede emitir esa orden con posterioridad; y, en segundo lugar, quien juzga encuentra que, tratándose la acción principal de una pretensión reivindicatoria, es obvio que los documentos a que se refiere el artículo 691 han debido ser consignados ab initio por la parte actora.

De allí que forzosamente quien decide debe declarar improcedente el recurso de apelación que fuere ejercido por la representación judicial de la parte actora – reconvenida, ya que además, una vez admitida la acción por prescripción adquisitiva y cumplidos los trámites especiales, el juicio se llevará por el procedimiento ordinario, por lo que, por consiguiente, mal pudo haber en el presente caso inepta acumulación, por lo que no existen fundamentos de derecho que obliguen al decreto de reposición de la causa, y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por abogados V.D. y F.D., en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes-reconvenidos, en contra del auto de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la revocatoria del auto de admisión de la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por R.D.J.L.D.F. y J.C.F.P. contra M.D.L.S.B.D.A. y E.A.; negando además la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte actora reconvenida.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 05 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró que los procedimientos, tanto el de reivindicación como el de usucapión, no eran incompatibles entre sí, acogiendo el criterio de nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 29-11-2001, por lo cual consideró que no había dejado de cumplir las formalidades invocadas por los apoderados actores; igualmente, negó la solicitud de nulidad del auto impugnado por los actores por cuanto consideraba que no había incurrido en faltas que pudieren anular dicho acto procesal, ni conculcó el derecho a la defensa de las partes; y, en cuanto a la reposición solicitada, consideró que para que prosperara debía necesariamente declararse la nulidad del acto o actos que dieron génesis al vicio procesal, situación que a su criterio no era la de autos por lo que negó tal pedimento.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.007. Años 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo la 03:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 066270.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 066270

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