Decisión nº 374 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad

EXP.36.867.-

Sentencia No. 374.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: ADMISION DE DEMANDA

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: A.J.O.A., con Inpreabogado No. 45.554, con Cédula de Identidad No. V-5.918.232, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: M.D.C.L.D.B., R.E.C.L.D.O., E.D.C.C.L.D.E., E.J.C.L., E.J.C.L., con Cédulas de Identidad Nos. V-5.918.226; V-5.920.815; V-5.920.814; V-5.918.104 y V-,

DEMANDADOS: 1).Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, representada por la Doctora S.R.P., con Cédula de Identidad No. V-5.852.739. con domicilio en la Avenida Intercomunal, Esquina Calle La Ceiba, sector Las Morochas, Centro Comercial La Carreta. Piso 01, Local 14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

2).Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Doctora I.d.C.C., con Cédula de Identidad No. V-7.669.021, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Calle Vargas, entre Calle Venezuela y Mérida, Casco Central de Ojeda, Centro Comercial la Calandriello, Piso 02, Local 5C.

3). Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Dr. E.J.G., o en su defecto en la persona de su titular Dr. C.R.F., actual Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2001, bajo el No., 35, Tomo 6.A., representada por su Presidente, ciudadano P.J.L.B. y su Vicepresidente ciudadana N.d.C.L.B..

5) Herederos desconocidos y conocidos del decujus P.J.L.S., ciudadanos P.J.L.B.; N.d.C.L.B., A.J.L.B., F.N.L.B. y R.A.L.B.. Con Cédulas de Identidad Nos. V-2.824.390, V-3.637.903, V-3. 352.756 y V-3.638.268, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES DE LAS NULIDADES DEMANDADAS:

Demanda el profesional del Derecho, A.J.O., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos aquí identificados:

NULIDAD ABSOLUTA::

  1. DEl ASIENTO NOTARIAL, del documento de compra venta, donde interviene como vendedor el ciudadano P.J.L.S., identificado como venezolano, mayor de edad, solero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.408.949, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y como compradora la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 6-A, representada por su Presidente, ciudadano P.J.L.B. y su Vicepresidente ciudadana N.d.C.L.B., realizado por la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, según autenticación de fecha 11 de Septiembre de 2001, b ajo el No. 61, Tomo 65.

  2. DEL ASIENTO REGISTRAL del mismo documento de compra venta, donde interviene como vendedor el ciudadano P.J.L.S., como compradora la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., representada por su Presidente, ciudadano P.J.L.B. y su Vicepresidente ciudadana N.d.C.L.B., realizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2003, registrado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre

  3. DE CUALQUIER EFECTO DE DOMINIO, que pudiera contener el documento de compraventa cuya autenticación y registro se demanda, por vía de nulidad, y que se relaciona con el inmueble que se señala como de la propiedad de la sucesión de Martinel Coronel, anteriormente descrito e identificado en el documento impugnado e n la forma antes dicha.

  4. DE LA VALIDEZ de la admisibilidad del procedimiento del juicio de desalojo, sustanciado y sentenciado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 6.342, que en este acto formalmente solicito sea declarado por este Tribunal, inclusive que se prohíba en consecuencia cualquier medida de desalojo sobre el local signado con el No.10.

Dentro de las fundamentaciones de las causales de impugnación notarial y registral y de las nulidades absolutas, dice el actor:

… que además de la pretensión de impugnación del asiento notarial y registral correspondiente al documento identificado; que esta demanda es contentiva de una pretensión de nulidad absoluta tanto de la valides de la admisión de la demanda y procedimiento de desalojo, así como de los actos jurídicos que son producidos en el texto documental, que las infracciones legales de las inscripciones notariales y protocolares impugnadas, no solo constituyen fundamentos validos para enervar la presunción de la legalidad de esas inscripciones, sino que también son determinares del incumplimiento de los requisitos esenciales a la existencia de validez de los contratos, que en tales documentos fueron reproducidos; que como consecuencia de ello, han derivados una serie de actos de apariencias legales en distintos órganos judiciales, especialmente el Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que han servido de base para obtener pretensiones jurídicas mediante actos judiciales viciados de legalidad (Exp. 5342, juicio de Desalojo), de manera que conjugadamente disertamos sobre la legalidad de la inscripción notarial y registral, y sobre la nulidad absoluta de los actos jurídicos a lo que se refieren las mismas, puesto que los fundamentos sobre los cuales descansa la impugnación de los actos de inscripción documental, abrazan también la pretensión de nulidad absoluta propugnada en contra de los actos jurídicos que tal documento recoge…. Más adelante dice: queda comprobado que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,al admitir la demanda de desalojo quebrantó disposiciones de orden público y lo hizo desconociendo uno de los mas elementales principios… el principio de legalidad, y de la violación a sus derecho a la propiedad y al debido proceso que establecen los artículos 115 y 49 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, que habían sido vulnerados por el Juzgado del Juzgado del Municipio lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el ciudadano Dr. C.F., cuando admitió la acción del juicio de desalojo, … cuando debía negar la admisión de la demanda, por las razones expuestas, como es la existencia de la doble titularidad y ausencia absoluta de documentos fundamentales de la acción… que por cuento este Juzgado… es el competente para conocer y sustanciar y decidir sobre la impugnación y nulidad de la validez sobre la admisibilidad del procedimiento del juicio de desalojo sustanciado y sentenciado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 6342, que en este acto formalmente solicito sea declarado por este Tribunal, inclusive que se prohíba en consecuencia cualquier medida de desalojo sobre el local ...

.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de estudios de las actas, necesario para considerar la admisión o inadmisiòn de este demanda, tenemos:

Que el instrumento cuya nota de notaria, estampada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 11 de Septiembre de 2001, bajo el No. 61, Tomo 65 de los libros de autenticaciones, y nota de registro público, estampada por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2003, bajo el No. 07, Protocolo Primero, tomo 6, Cuarto Trimestre; y los efectos transmisivo de dominio que pudiera contener el documento contentivo de esas notas, se demanda por nulidad absoluta ; se refiere al contrato de compra venta de inmueble, que los actores califican de supuesto; donde se identifica como vendedor al ciudadano P.J.L.B.S., con Cédula de Identidad No. V-1.408.949, y como compradora la Sociedad Mercantil denominada HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., y que se refiere al inmueble compuesto por: una edificación de dos plantas, distribuidas así: Planta baja: Cuatro locales comerciales signado con los números 1, 2, 3 y 4, un pasillo de acceso a la planta baja, así como quince cuartos tipo habitación personal, cuarto de depósito, tanque subterráneo para agua potable, de 10.000 litros aproximadamente, cocina, escalera de acceso a la planta alta…y la planta alta, con veintinueve cuartos tipo habitación depósito, tanque para agua potable, pasillo de acceso interno; Construido sobre una parcela de terreno que mide 627 metros2, ubicado entre Calle Sucre y Páez, a 50 mts aproximadamente de la Calle Bolívar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; con los siguientes linderos: Norte, Propiedad que fue de E.d.T., hoy propiedad de I.S.; Sur, Propiedad que fue de M.M., hoy una antena de telecomunicaciones; Este, Vía Pública, denominada Calle Páez, y Oeste, Vía Pública, denominada Calle Sucre “.

Sobre la competencia de conocer de las nulidades que determinan suficientemente los numerales 1, 2 y 3; es pertinente luego de hacer unas argumentaciones, en cuanto a la competencia de conocer de las nulidades de actos registrales, puede decirse:

Que anteriormente en forma reiterada, la Doctrina señalaba que el competente para conocer de las notas notariales y registrales, de documentos de compra-venta era la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que prevaleció hasta el día 10 de Noviembre de 2009, ya que en dicha fecha la Sala Plena del M.T. en expediente No. AA10-1 2008.000162, sentencia No. 24, con ponencia de la Magistrado Vegas Torrealba, estableció la competencia para conocer de esos asientos (notariado, registrado y la declaración contenida en ese instrumento), decidiendo en el fallo en cuestión, que el competente para conocer de esas nulidades, en ese caso, era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional acoge este criterio con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto corresponde a un criterio de la Sala Plena, en lo que respecta a las nulidades antes especificadas, se declara Competente este Juzgado para conocer de las nulidades mencionadas. Así se declara.-

Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad solicitada también en el libelo de demanda, y que en la parte narrativa de esta Interlocutoria está contenida en el numeral “4”, que especifica sucintamente, así:

DE LA VALIDEZ de la admisibilidad del procedimiento del juicio de desalojo, sustanciado y sentenciado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 6.342, que en este acto formalmente solicito sea declarado por este Tribunal, inclusive que se prohíba en consecuencia cualquier medida de desalojo sobre el local signado con el No. 10

.-

Se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado en nuestra Doctrina y Jurisprudencia, que:

…conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre

.

Del examen del contenido del libelo, está claro, que del petitorio de las nulidades de marras arriba mencionadas, la parte demandante, acciona igualmente por ese mismo motivo contra el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dice:

…que al admitir la demanda de desalojo quebrantó disposiciones de orden público y lo hizo desconociendo uno de los mas elementales principios… el principio de legalidad, y de la violación a sus derecho a la propiedad y al debido proceso que establecen los artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habían sido vulnerados por el Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el ciudadano Dr. C.F., cuando admitió la acción del juicio de desalojo, … cuando debía negar la admisión de la demanda, por las razones expuestas, como es la existencia de la doble titularidad y ausencia absoluta de documentos fundamentales de la acción… que por cuanto este Juzgado ….es el competente para conocer y sustanciar y decidir sobre la impugnación y nulidad de la validez sobre la admisibilidad del procedimiento del juicio de desalojo sustanciado y sentenciado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 6342, que en este acto formalmente solicito sea declarado por este Tribunal, inclusive que se prohíba en consecuencia cualquier medida de desalojo sobre el local…

.

Observa esta Juzgadora, que en el libelo, se plantea la nulidad de los asientos notariales, registrales y el efecto de dominio contenido en ese instrumento que contienen esas notas, y la nulidad de la validez sobre la admisibilidad del procedimiento del juicio de desalojo, sustanciado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 6342; y es evidente que esas nulidades son de naturaleza diferentes.

Si bien como fue explanado, es competente el Juzgado de Primera Instancia, para conocer de las nulidades de la nota de Notaría, de Registro Público, y del efecto de dominio que deriva del instrumento que las contiene; es a todas luces, incompetente para decidir la nulidad de la admisión de un “procedimiento de desalojo” cuya sustanciación corresponde al de juicio breve, y que en este caso, fue conocido por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, y mas aún cuando el actor, informa en su mismo libelo, que ese juicio(/6342), fue sentenciado, e inclusive pide la prohibición de la medida de desalojo sobre el objeto de la acción inquilinaria.

Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, esta última nulidad, da origen a una inepta acumulación de acciones, que el artículo 78 del mismo Código Procedimental, no permite, al considerar: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Esta inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Así se declara.

Se considera necesario, a mayor abundamiento traer a las actas, extracto de la sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (Caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras).

…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.

Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…

. Subrayado de la Sala.

En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara que en el libelo de demanda, ya comentado, existe inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba; atendiendo a los anteriores razonamientos, y por cuanto también se deduce que esta demanda también contraria, disposiciones legales que por su connotación tiene que ve con el orden público, por lo que conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los anteriores razonamientos, se debe declarar inadmisible la presente demanda; no sin antes advertir que cualquier acción que procesalmente se lícita, dentro de la temporalidad de Ley, puede accionarse ante el Organo Jurisdiccional que la sustancia y decide, amen de nuestro ordenamiento legal, contiene los actos recursivos, para el caso de que se infracciones cualquier legalidad; por lo que concluye que la presente demanda, debe declararse inadmisible, como así se hará constar en el dispositivo de esta decisión interlocutoria. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, debe señalase que lo aquí decidido puede ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (Del derecho conoce el Tribunal), el cual encontrándose vinculado con el también brocardio latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos disposiciones legales y principios de derecho que no abiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture E.J.V.J.. Buenos Aires. Edit. Desalma 1976. p. 366; es por lo que, este Juzgado de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por aplicación de los artículos 41 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD intentare el Abogado en ejercicio A.J.O. en representación de los ciudadanos M.D.C.L.D.B., R.E.C.L.D.O., E.D.C.C.L.D.E., E.J.C.L., E.J.C.L., contra la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro, C.A., Herederos Desconocidos y conocidos del decujus P.J.L.S..-

No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

La SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.374. Hora: 10:30 a.m., en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de agosto de 2012.-

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR